Última revisión
11/07/2024
Sentencia Civil 905/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3545/2019 de 24 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 905/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100893
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3543
Núm. Roj: STS 3543:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3545/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3545/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Piscinas Cano S.L., representada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Cañadas Miguel, contra la sentencia núm. n.º 158/2019, de 17 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 62/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1088/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D. ª Maria Eulalia Arbona Niell y bajo la dirección letrada de D. Mateo Cañellas Vich.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que:
"- Se declare que la piscina de fibra de vidrio modelo C-60 instalada por las codemandadas en la vivienda propiedad de mi representado presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Arsenio, acompañado con la demanda como documento número 13.
"- Se condene solidariamente a las demandadas al abono a mi principal de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (17.641,80 €), correspondiente a la valoración de la sustitución de la piscina realizada por el Perito Sr. Arsenio, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda.
"- Se impongan a los demandados las costas de este procedimiento".
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols y contra la entidad "PISCINAS CANO, S.L.", representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, y se adoptan los siguientes pronunciamientos;
"1.- Se DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo C-60 instalada por la codemandada "AQUARO PISCINAS, S.L." en la vivienda propiedad del actor presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Arsenio, acompañado con la demanda como documento número 13.
"2.- Se CONDENA a la demandada "AQUARO PISCINAS, S.L." al abono al actor de la cantidad de 16.794,80 euros, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
"3- Se ABSUELVE a la entidad "PISCINAS CANO, S.L." del resto de peticiones ejercitadas en su contra con expresa en costas al actor".
"QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, Y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 29 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1088/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
"1) ESTIMAR ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols, y contra la entidad "PISCINAS CANO, S.L.", representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, adoptando los pronunciamientos que se dirán:
"2) SE DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo 0-60 instalada y fabricada por las codemandadas en la vivienda propiedad del actor, presenta las graves e importantes deficiencias relacionadas en esta sentencia.
"3) SE CONDENA, en consecuencia, solidariamente a las demandadas al abono al actor de la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos (16.794,80 euros) de principal, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a las demandadas.
"4) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia respecto de la apelación instada por la actora.
"5) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte actora por razón del recurso de apelación de dicha parte demandada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Piscinas Cano, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palmade Mallorca (Sección 3.ª) de 17 de abril de 2019 dictada en el rollo de apelación n.º 62/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1088/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca".
Fundamentos
En su publicidad, Aquaro ofrecía una garantía de estanqueidad por diez años, a cargo de Cano.
Como consecuencia de ello, apreció el incumplimiento contractual de Aquaro y la condenó a abonar al Sr. Pedro Jesús 16.794,80 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y absolvió a Cano.
En lo que ahora importa, consideró que Cano no era un tercero en la relación contractual, porque entre las codemandadas existía una relación comercial de colaboración y el fabricante ofrecía a los compradores una garantía por diez años. Y como quiera que los defectos de la piscina resultaron ser de fabricación, ambas codemandadas debían responder frente al comprador.
Además, las garantías ofrecidas en el contrato eran por la venta, no por la fabricación.
"7.- Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.
"8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó".
"13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.
"14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.
"15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.
"16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante [...] no puede ser considerado como un
"17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil) , determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria [...].
"18.- Por ello, el fabricante [...] tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante [...] la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual [...]".
"[l]a actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
