Sentencia Civil 905/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/07/2024

Sentencia Civil 905/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3545/2019 de 24 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 905/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100893

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3543

Núm. Roj: STS 3543:2024

Resumen:
Contrato de arrendamiento de obra entre un consumidor y un profesional. Resultado defectuoso. No infringe el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) la declaración de corresponsabilidad del instalador y el fabricante, cuando éste garantizaba el objeto de la obra (una piscina de fibra de vidrio).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 905/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3545/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3545/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 905/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Piscinas Cano S.L., representada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Cañadas Miguel, contra la sentencia núm. n.º 158/2019, de 17 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 62/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1088/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D. ª Maria Eulalia Arbona Niell y bajo la dirección letrada de D. Mateo Cañellas Vich.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª M.ª Eulalia Arbona Niell , en nombre y representación de D. Pedro Jesús, interpuso demanda de juicio ordinario contra Aquaro Piscinas S.L. y Piscinas Cano en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que:

"- Se declare que la piscina de fibra de vidrio modelo C-60 instalada por las codemandadas en la vivienda propiedad de mi representado presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Arsenio, acompañado con la demanda como documento número 13.

"- Se condene solidariamente a las demandadas al abono a mi principal de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (17.641,80 €), correspondiente a la valoración de la sustitución de la piscina realizada por el Perito Sr. Arsenio, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

"- Se impongan a los demandados las costas de este procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca se registró con el núm. 1088/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- El procurador D. Gabriel Tomás Gili, en representación de Piscinas Cano S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

4.- El procurador D. Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Aquaro Piscinas S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 175/2018, de 29 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols y contra la entidad "PISCINAS CANO, S.L.", representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, y se adoptan los siguientes pronunciamientos;

"1.- Se DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo C-60 instalada por la codemandada "AQUARO PISCINAS, S.L." en la vivienda propiedad del actor presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Arsenio, acompañado con la demanda como documento número 13.

"2.- Se CONDENA a la demandada "AQUARO PISCINAS, S.L." al abono al actor de la cantidad de 16.794,80 euros, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

"3- Se ABSUELVE a la entidad "PISCINAS CANO, S.L." del resto de peticiones ejercitadas en su contra con expresa en costas al actor".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D. Pedro Jesús y de Aquaro Piscinas S.L.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 62/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, Y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 29 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1088/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

"1) ESTIMAR ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols, y contra la entidad "PISCINAS CANO, S.L.", representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, adoptando los pronunciamientos que se dirán:

"2) SE DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo 0-60 instalada y fabricada por las codemandadas en la vivienda propiedad del actor, presenta las graves e importantes deficiencias relacionadas en esta sentencia.

"3) SE CONDENA, en consecuencia, solidariamente a las demandadas al abono al actor de la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos (16.794,80 euros) de principal, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a las demandadas.

"4) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia respecto de la apelación instada por la actora.

"5) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte actora por razón del recurso de apelación de dicha parte demandada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Gabriel Tomás Gili, en representación de Piscinas Cano S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Piscinas Cano, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palmade Mallorca (Sección 3.ª) de 17 de abril de 2019 dictada en el rollo de apelación n.º 62/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1088/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Pedro Jesús encargó a la sociedad Aquaro Piscinas S.L. (en adelante, Aquaro) la instalación en su vivienda de una piscina de fibra de vidrio.

2.- La piscina era fabricada por Piscinas Cano S.L. (en adelante, Cano), de la que Aquaro era distribuidora oficial en Mallorca.

En su publicidad, Aquaro ofrecía una garantía de estanqueidad por diez años, a cargo de Cano.

3.- Una vez instalada, la piscina presentó anomalías constructivas relacionadas con un proceso de osmosis que originó múltiples desperfectos consistentes en ampollas de aire y agujeros en la superficie de la capa de vidrio.

4.- El Sr. Pedro Jesús formuló una demanda contra Aquaro y Cano en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarase que la piscina de fibra de vidrio presentaba graves deficiencias y se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizarlo en la suma de 17.641,80 € (importe de la sustitución de la piscina), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- Aquaro se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, bien porque los defectos de la piscina eran de fabricación, o bien porque se debían a manipulación indebida del demandante. Subsidiariamente, impugnó la cuantía litigiosa, por considerar que los desperfectos eran reparables y no requerían la sustitución de la piscina.

6.- Cano se opuso igualmente a la demanda mediante la alegación de falta de legitimación pasiva, porque el demandante no contrató la compra ni la instalación de la piscina directamente con ella, sino con la distribuidora Aquaro. En todo caso, la acción contra el constructor o fabricante, con fundamento en el art. 124 TRLCU es subsidiaria, y además estaría prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo de garantía correspondiente. Finalmente, alegó también que el demandante había manipulado la instalación y que los defectos eran meramente estéticos y fácilmente reparables.

7.- La sentencia de primera instancia calificó el contrato como una relación mixta de compraventa y arrendamiento de obra, en el que únicamente habían sido parte el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, por lo que Cano carecía de legitimación pasiva conforme al art. 1257 CC, ya que su labor se limitó a intermediar entre las partes una vez que se detectaron los desperfectos. Sin que su condición de fabricante o productora le dotara de dicha legitimación, porque en la demanda no se ejercitaba una acción de responsabilidad por productos defectuosos.

Como consecuencia de ello, apreció el incumplimiento contractual de Aquaro y la condenó a abonar al Sr. Pedro Jesús 16.794,80 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y absolvió a Cano.

8.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante y por Aquaro. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la vendedora-instaladora y estimó el del Sr. Pedro Jesús, por lo que condenó solidariamente a Cano en los mismos términos en que ya estaba condenada Aquaro.

En lo que ahora importa, consideró que Cano no era un tercero en la relación contractual, porque entre las codemandadas existía una relación comercial de colaboración y el fabricante ofrecía a los compradores una garantía por diez años. Y como quiera que los defectos de la piscina resultaron ser de fabricación, ambas codemandadas debían responder frente al comprador.

9.- Cano ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1257 CC, en relación con el principio de relatividad de los contratos.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al hacerlo responsable del incumplimiento de un contrato en el que no fue parte. Sin que se trate de un caso en que el ordenamiento jurídico permite la extensión de los efectos de un contrato a terceros. El argumento de que el fabricante obtiene beneficios de la venta de sus productos por un distribuidor no lo convierte en responsable del incumplimiento contractual del vendedor frente al comprador.

Además, las garantías ofrecidas en el contrato eran por la venta, no por la fabricación.

TERCERO.- Decisión de la Sala. La relatividad de los contratos y la contratación con consumidores

1.- La sentencia recurrida considera que en el contrato de arrendamiento de obra para la instalación de la piscina no fueron parte solamente el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, sino también Cano, en cuanto que garantizaba al cliente la bondad de dicha instalación.

2.- En lo que dicha conclusión de la Audiencia Provincial pueda tener de valoración jurídica y no puramente fáctica, debe tenerse en cuenta que, al tratar la aplicación del principio de relatividad de los contratos enunciado en el art. 1257.I CC ("los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos") con la contratación propia de las relaciones de consumo, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo, declaró

"7.- Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.

"8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó".

3.- Tras exponer diversos ejemplos en que la jurisprudencia había excepcionado ese principio de relatividad de los contratos para que el consumidor pudiera dirigirse no solo contra el distribuidor, sino también contra el fabricante (construcción y venta de viviendas, mercado automovilístico), la misma sentencia afirmó:

"13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

"14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

"15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.

"16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante [...] no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

"17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil) , determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria [...].

"18.- Por ello, el fabricante [...] tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante [...] la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual [...]".

4.- Si trasladamos tales consideraciones al caso que nos ocupa, no puede compartirse la base de partida del recurso de casación, que es atribuir a la recurrente la condición de tercero en el contrato litigioso, una vez que la sentencia recurrida considera probado que, tras aparecer las anomalías en la piscina, el consumidor se puso en contacto con Cano y estuvieron en negociaciones para solucionar el problema, sin que la empresa negara de plano su responsabilidad, así como que la publicidad de las piscinas vinculaba la instalación por Aquaro a la garantía de Cano. De donde concluye correctamente que:

"[l]a actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos".

5.- Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Piscinas Cano S.L. contra la sentencia núm. 158/2019, de 17 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el recurso de apelación núm. 62/2019.

2.º- Imponer a Piscinas Cano S.L. las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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