Última revisión
11/07/2024
Sentencia Civil 908/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3271/2019 de 24 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 908/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100894
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3544
Núm. Roj: STS 3544:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3271/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 14
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D.
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3271/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D.
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Amador, representado por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Paula Romeo González, contra la sentencia núm. 205/2019, de 9 de abril, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 280/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1069/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona, sobre responsabilidad civil por negligencia médica. Han sido partes recurridas Centro Médico Teknon S.L., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Burón García y D.ª Katia Álvaro Lorenzo; y D. Enrique, representado por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Julio Núñez Esteban.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"Que se declare la responsabilidad civil de los demandados en este proceso.
Que se declare la obligación de pago de los demandados de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, por cuantía de 354.895,07 euros.
Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente proceso".
"[...] dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado, el doctor Enrique, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente".
"[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina García, en nombre y representación de D. Amador contra D. Enrique, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y contra Centro Médico Teknon, S.L, representada por el Procurador D. Antonio Anzizu, debo absolver y absuelvo a estos respecto de las pretensiones ejercitadas por el primero, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento.".
"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, confirmamos la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º LEC, infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: por infracción del artículo 217 de la LEC y, en consecuencia, del artículo 24 de la Constitución Española y doctrina del tribunal constitucional sobre la tutela judicial efectiva. Concurrencia de elementos que exceptúan a la regla general que atribuye al paciente toda carga para demostrar responsabilidad sanitaria, haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción del artículo 8.2 de la Ley 41/2002 en relación a los artículos 1, 3.1, 6 y 7.2 de la Ley 21/2000 sobre derechos de información del paciente, y el artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.
El consentimiento informado no reúne los requisitos exigidos al no estar firmado por el reverso, no informar del cambio de operación el mismo de la intervención, ni de los riesgos de la intervención novedosa, y ser un formulario con textos manuscritos.
"Segundo.- Infracción del artículo 1103 y 1104 del Código Civil en su conexión con el artículo 1101, respecto de la doctrina jurisprudencial sobre la tendencia a la moderación de la responsabilidad por culpa en el ámbito del proceder médico. [...].
"Tercero.- Infracción de los artículos 1103 y 1104 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, por cuanto en la sentencia aplicando la culpa subjetiva resulta demostrada la responsabilidad médica".
"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Amador contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 280/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1069/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.".
Fundamentos
El dolor neuropático secundario por una lesión del plexo braquial izquierdo que sufría el paciente venía provocado por un traumatismo, probablemente causado en un accidente de circulación, que no había mejorado con una terapia conservadora.
"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) . El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica ( sentencia 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004, de 10 de junio). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:
"[n]o resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.
"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".
Por lo que, en su caso, no se trataría de un supuesto de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino de valoración de la existente, que no puede ser revisada en casación, en tanto que este trámite no constituye una tercera instancia.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, pretendió armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.
Con evidente inspiración en este Convenio y con el antecedente normativo de la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley configura en su art. 2.1 la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. Ello genera como pilar básico que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. Consentimiento que debe obtenerse una vez que el paciente haya recibido una información adecuada y con respeto a su libertad de elección entre las opciones clínicas disponibles, incluyendo la negativa al tratamiento.
Y el art. 3 de la Ley 41/2002 define el consentimiento informado como:
"La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil. Como declaró la sentencia 101/2011, de 4 de marzo:
"La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".
"[l]a información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".
En el mismo orden de ideas, la STC 37/2011, de 28 de marzo, aclara que el art. 15 CE comprende:
"[d]ecidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...]. Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento".
En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.
Lo relevante es que el documento firmado el 11 de octubre de 2011 incluye pormenorizadamente: (i) las características de la intervención quirúrgica para el tratamiento del dolor neuropático; (ii) sus alternativas; (iii) que la intervención no garantizaba el resultado; y (iv) los riesgos posibles tanto de la práctica de la neurocirugía, como de la cirugía funcional y del dolor (entre ellas, el DREZ). Y en lo que ahora importa, debemos resaltar que dentro de las complicaciones propias de la neurocirugía se incluyen expresamente en el documento el edema postquirúrgico y el fracaso respiratorio agudo; y dentro de las complicaciones propias de la "dreztomía", se advierte de la posibilidad de hematomas, dificultad motora y trastornos sensitivos.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la determinación de la responsabilidad civil médica no debe hacerse desde el subjetivismo más radical, sino estableciendo soluciones próximas a planteamientos objetivos, mediante la aplicación de una distribución dinámica de la carga de la prueba en función de la posición de los litigantes, y puesto que el consentimiento informado fue silenciado hasta la contestación a la demanda.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia ha dado mayor preeminencia a los informes periciales de las partes demandadas, cuando los peritos ni siquiera han examinado personalmente al perjudicado.
"El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).
"Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007; 29 de enero 2010)".
Tampoco cabe hablar de riesgo desproporcionado, en tanto que los padecimientos del demandante que puedan tener relación causal con las intervenciones quirúrgicas practicadas por el cirujano demandado tienen explicación médica y se encuentran dentro de los riesgos propios de ese tipo de actuaciones clínicas.
Por lo demás, que en la instancia, dentro de las facultades de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, se otorgue mayor credibilidad a unos informes periciales frente a otros, es una cuestión totalmente ajena al recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

