Última revisión
25/05/2023
Sentencia Civil 632/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2655/2019 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 632/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100683
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1895
Núm. Roj: STS 1895:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2655/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2655/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Alejandra, representada de oficio por la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Dolores Román Ruiz, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación n.º 626/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 579/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez bajo la dirección letrada de D. Guillermo Carlos Castellanos Murga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Incoadas las diligencias previas n.º 152/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Tomelloso contra, entre otros, D.ª Alejandra, por auto del juez instructor de 20 de septiembre de 2016 se acordó declarar extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal de los investigados y el sobreseimiento libre y archivo de la causa penal. Declarado firme dicho por otro de 21 de octubre de 2016, se reanudó el curso del proceso civil y el juez del mencionado juzgado de Alcázar de San Juan dictó sentencia el 17 de abril de 2017 con el siguiente fallo:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Catalina Valle Callejas en nombre y representación de Alejandra contra AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (100.044,20 €), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin imposición de costas".
"Este Tribunal ha decidido:
"1º DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Alejandra y ESTIMANDO el planteado por la entidad "AXA AURORA VIDA, S.A." frente a la Sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan en autos de Juicio Ordinario núm. 579/2012, revocamos la misma en el sentido que desestimando la demanda planteada por Doña Alejandra absolvemos a la entidad aseguradora de las pretensiones deducidas de contrario, sin pronunciamiento sobre costas en la instancia.
"2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada"
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
"PRIMER MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por infracción del art. 217.2 de la LEC, al incurrir en la vulneración de las reglas de la carga de la prueba contenidas en dicho artículo".
"SEGUNDO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.4 LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, por arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba, produciéndose la vulneración de la tutela judicial efectiva".
El recurso de casación, por existencia interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
"UNICO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC por infracción del art. 10 de la ley de Contrato de Seguro, 50/1980 de 8 de octubre, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2.ª, rollo de Apelación 626/2017, por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, Sala de lo Civil, conforme al apartado 3º del art. 477.2 de la LEC".
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son los siguientes:
1.1. El 18 de noviembre de 2010, D. Miguel, de 54 años, suscribió con la aseguradora Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Axa), una póliza de seguros (n.º 058475251) anual renovable denominada "Seguro de Vida Riesgo" (doc. 1 de la demanda) que cubría el riesgo de fallecimiento del asegurado con un capital de 200.000 euros a cambio de una prima anual de 1.218,44 euros.
El seguro fue suscrito a solicitud del asegurado con la mediación de la correduría Picazo de Novoa S.L., a través de D. Pedro, subagente contratado por dicha entidad (doc. 2 de la contestación, folios 143 y 144 de las actuaciones de primera instancia).
1.2. En la solicitud del seguro se incluyó un cuestionario (palabra que también da nombre al documento, según su encabezamiento, margen superior derecho) que fue cumplimentado con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:
En lo que ahora interesa, consta que el asegurado facilitó su estatura y peso y que negó estar bajo tratamiento médico por alguna enfermedad crónica o grave (pregunta 3), haber sido hospitalizado en los últimos 24 meses o tener prevista alguna hospitalización (pregunta 4) y tener algún antecedente por "cáncer, melanoma o leucemia" (pregunta 5).
1.3. La póliza contenía:
-Un apartado de "exclusiones generales" (pág. 11, folio 17 de las actuaciones de primera instancia) en el que se declaraba, entre otros supuestos y por lo que ahora interesa, que:
2. d) La Entidad aseguradora no cubre las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato".
-Un apartado "Beneficiarios" de la póliza, en el que, a falta de designación expresa del tomador, aparecían designados para el caso de fallecimiento del asegurado, por este orden, su cónyuge, sus hijos, sus padres y sus herederos. No obstante, en virtud de "suplemento de modificación" de la póliza de fecha 18 de febrero de 2011, el tomador designó expresamente como beneficiaria del seguro a su hermana D.ª Alejandra, que ya aparecía designada como beneficiaria en la solicitud del seguro.
-Un apartado referido a la identificación del asegurado (pág. 3, folio 13 de las actuaciones de primera instancia) en el que se contenía el siguiente párrafo:
"[...] El asegurado ha realizado a la Entidad Aseguradora las declaraciones relativas a su estado de salud que aparecen en el cuestionario incluido en la solicitud de seguro, formando parte de este contrato. En base a dichas declaraciones, la Entidad Aseguradora ha efectuado la aceptación del riesgo y la determinación de la prima de la póliza de seguro [...]".
1.4. Ni la solicitud del seguro ni la póliza fueron firmadas por el tomador/asegurado.
1.5. En relación con sus antecedentes de salud en el momento de suscribir la póliza, consta acreditado por la documentación médica aportada a las actuaciones (fundamentalmente, a través del informe emitido con fecha 28 de enero de 2011 por el hematólogo Dr. Rubén, del Hospital La Zarzuela, doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 139 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que el Sr. Miguel acudió al servicio de urgencias de dicho hospital el 12 de noviembre de 2010, que en esta misma fecha (es decir, seis días antes de firmar el seguro) fue diagnosticado de "linfoma de células B de alto grado, no clasificable con características intermedias entre linfoma difuso de células grandes B y linfoma de Burkit bulky abdominal según la clasificación de la OMS", que fue remitido por medicina interna al servicio de hematología de dicho centro hospitalario por "sospecha de linfoma", que ingresó de nuevo por urgencias el 23 de noviembre de 2010 ante los hallazgos clínicos y analíticos (folio 140 vuelto de las actuaciones de primera instancia) y comenzó tratamiento que fue confirmado al día siguiente por informe anatomopatológico (folio 88 de las actuaciones de primera instancia y fundamento de derecho 8, pág. 6, de la sentencia recurrida).
1.6. El Sr. Miguel falleció el 4 de diciembre de 2011 (doc. 3 de la demanda) a consecuencia del linfoma.
1.7. Comunicado el siniestro a la aseguradora, esta remitió a la beneficiaria un escrito de fecha 28 de febrero de 2012 (doc. 12 de la demanda) manifestando que rechazaba el siniestro por considerar que el fallecimiento del asegurado traía causa de problemas de salud preexistentes a la firma del contrato, en concreto, el referido linfoma.
En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis, que la aseguradora debía hacerse cargo del siniestro al estar el seguro en vigor y las primas al corriente de pago cuando se produjo el fallecimiento del asegurado y no constar que se hubiera cumplimentado cuestionario o declaración de salud por parte del asegurado, toda vez que en la copia de la póliza que este tenía y se aportó con la demanda no figuraba dicho cuestionario y la compañía no había respondido a la petición de la demandante para que se aportara.
Incoadas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Tomelloso las diligencias previas n.º 152/2016 contra, entre otros, la demandante Sra. Miguel, con fecha 16 de septiembre de 2016 el fiscal informó a favor de su archivo por prescripción al no haberse seguido "actividad procesal sustantiva alguna" contra los presuntos responsables por más de tres años desde la presunta comisión de los hechos investigados, noviembre de 2010.
Por auto de 20 de septiembre de 2016 el juez instructor del referido juzgado acordó declarar extinguida la responsabilidad criminal de la citada Sra. Miguel, entre otros, por prescripción, y el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas. Dicho auto fue declarado firme por auto de 21 de octubre de 2016.
Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2016 se acordó alzar la suspensión del procedimiento civil para que continuara por sus trámites.
Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) dado que el legal representante de la correduría y el subagente ofrecieron versiones contrapuestas al deponer como testigos sobre dónde y por quién fue cumplimentado el cuestionario, y que la pericial caligráfica acreditaba que la solicitud de seguro en la que figuraba el cuestionario no había sido firmada por el asegurado, debía concluirse que "en ningún momento se le hicieron a Miguel las preguntas relativas al cuestionario de salud, sino que se rellenaron (no se sabe por quién ni dónde) y se mandaron sin firmar a la compañía que finalmente emitió la póliza", de modo que la compañía de seguros no fue sino el último eslabón de la cadena de irregularidades que se cometieron en la contratación del seguro; (ii) como el asegurado había fallecido, no se podía saber si fue partícipe en esa cadena de errores, si fue realmente consciente de su enfermedad y de la inminencia de su muerte, y si fue por esto último por lo que "acudió a un agente o correduría para que le buscara un seguro que no requiriera examen médico"; (iii) por lo tanto, la conducta negligente solo podía imputarse a la correduría y, conforme al art. 21 LCS, lo hecho por esta vinculaba a la compañía de seguros; (iv) no obstante, conforme al principio de equidad y a los arts. 10, párrafo último, y 12 LCS, al desconocerse en este caso la prima que habría cobrado la compañía si hubiera conocido la verdadera entidad del riesgo, esta solo debía responder de 100.044,20 euros; y (v) en materia de intereses, procedía imponer a la aseguradora los del art. 20 LCS, tanto por su culpa
La compañía se opuso al recurso y formuló a su vez impugnación (a la que se opuso la demandante) interesando la desestimación íntegra de la demanda por considerar que el contrato era nulo, que consecuentemente la sentencia apelada había incurrido en incongruencia al no pronunciarse al respecto y, en fin, que era improcedente la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) consta probado que D. Miguel fue diagnosticado el 12 de noviembre de 2010 de linfoma en alto grado inclasificable tipo Burkit, que a petición suya y por medio de un subagente suscribió el seguro de vida litigioso sólo seis días después (el 18 de noviembre) de conocer "su dolencia y la gravedad de la misma", que empezó su tratamiento el 23 de noviembre y que falleció el 4 de diciembre de 2011 a causa de dicha enfermedad oncológica; (ii) aunque la firma manuscrita que aparecía en el cuestionario no era la del asegurado (lo que puede explicarse porque según el subagente el encargo fue telefónico), lo relevante es que el asegurado "no es ajeno al cuestionario, pues aparecen sus datos personales, la designación de beneficiario y fue preguntado por su salud, no pudiendo estimarse que fuese involuntaria la omisión de la enfermedad que padecía", dado que "preguntó por varias entidades optando por aquella que no exigía para la concertación la previa revisión médica, pese a resultar más onerosa la concertada"; (iii) además, en la propia póliza se hizo constar (folio 13) que el seguro se había suscrito tras haber cumplimentado el asegurado el cuestionario incluido en la solicitud de seguro, y necesariamente el asegurador debió de estar atento a las indicaciones del asegurado porque modificó la persona del beneficiario en la póliza; (iv) también es determinante para apreciar el dolo del asegurado que en este caso "concurrían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para su valoración, siendo el más relevante de todos ellos la previa diagnosis de linfoma de carácter grave, puesto que a nadie escapa la notoria relación que tiene con la suscripción de un seguro de vida"; y (v) "procede desestimar la demanda, sin que sea preciso entrar a valorar la posible nulidad contractual (que de hecho fue implícitamente desestimada en la demanda)" [entiéndase, "en la sentencia"].
El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 217.2 de la misma ley, por vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida ha atribuido indebidamente a la demandante las consecuencias negativas de la falta de acreditación por la aseguradora de la existencia de un cuestionario debidamente cumplimentado con las respuestas del asegurado, pues la pericial caligráfica prueba que el cuestionario incluido en la solicitud de seguro no fue firmado por D. Miguel, y no existe "prueba alguna practicada por la aseguradora", ni en este procedimiento civil ni en la causa penal, que corrobore la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que sí se le formularon las preguntas incluidas en el mismo, ya que tanto el subagente como el representante legal de la correduría negaron que se le sometiera a un cuestionario de salud; y (ii) que la circunstancia de que en el cuestionario se reflejaran algunos datos personales del asegurado no permite deducir que el asegurado respondiera a las preguntas, pues el agente conocía esos datos "porque había contratado en anteriores ocasiones pólizas de diversos seguros y los tenía en su base de datos".
El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por valoración "arbitraria, ilógica y absurda" de la prueba practicada, concretamente de la pericial caligráfica y de la testifical. En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que no se ha probado la existencia de declaración de salud cumplimentada con las respuestas del asegurado y, por lo tanto, que la aseguradora no tenía causa que la exonerara del pago, pues además de que la pericial caligráfica descartó que la firma de la solicitud fuera del asegurado, los testigos que depusieron en el juicio corroboraron que al asegurado no se le sometió a dicho cuestionario ni se le formuló pregunta alguna sobre su estado de salud, siendo la mención que aparece en la póliza haciendo constar que sí se le sometió a cuestionario "solamente una mera formalidad"; y (ii) que el doc. 2 de la contestación se elaboró "con posterioridad, concretamente con motivo de la contestación a la demanda, y para fundamentar la oposición", siendo prueba de esto que en dicho documento figurase como beneficiaria la demandante, cuando en la póliza inicialmente los beneficiarios eran otros y la designación de la demandante como beneficiaria se hizo unos meses después de la suscripción del seguro.
La aseguradora se ha opuesto a ambos motivos alegando: (i) en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida no vulnera las reglas de la carga de la prueba, porque no es cierto que atribuya indebidamente a la demandante la carga de probar que no se le hicieron las preguntas del cuestionario, sino que sustenta su conclusión sobre la validez formal del cuestionario en el hecho probado de que en este se reflejaron datos personales del asegurado como su nombre completo o el de la beneficiaria, que el agente no se podía haber inventado sino que, por lógica, debieron ser facilitados por aquel; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que la conclusión jurídica de la sentencia recurrida es fruto de la valoración conjunta de la prueba, de la que resulta que al momento de contratar concurrían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar debidamente el riesgo que contrataba, toda vez que el seguro, de vida, se suscribió solo seis días después de que se le diagnosticara un linfoma grave, y por lo tanto, debiendo ser consciente de que peligraba su vida, y que además buscó conscientemente "la forma de eludir cualquier clase de reconocimiento" a fin de ocultar esos antecedentes de salud.
1.ª) Por lo que respecta al motivo primero, es jurisprudencia constante (p.ej. sentencias 911/2022, de 14 de diciembre, 653/2022, de 11 de octubre, 582/2022, de 26 de julio, 493/2022, de 22 de junio, 358/2022, de 4 de mayo, 221/2022, de 22 de marzo, y 832/2021, de 1 de diciembre) que no cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba y que el problema de la carga de la prueba (al que se refiere el motivo primero) es el de la falta de prueba, vulnerándose únicamente el art. 217 LEC si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada. De ahí que, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, haya de indagarse si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.
En este caso, como la propia parte recurrente demuestra conocer al plantear en el motivo segundo su discrepancia con la valoración probatoria del tribunal sentenciador, este asienta su conclusión jurídica sobre la validez formal y material del cuestionario en la base fáctica que resulta del conjunto del acervo probatorio, lo que excluye la concurrencia de la infracción invocada en este primer motivo. Así, y por lo que respecta a su validez formal, la valoración conjunta de la prueba lleva a la Audiencia Provincial a declarar probada tanto la existencia misma del cuestionario de salud como su cumplimentación por un tercero, pero con las respuestas dadas por el asegurado a las preguntas que se le formularon y que se contenían en aquel. Y ambas conclusiones fácticas son el resultado no del dato aisladamente considerado en que se fija la recurrente de que el cuestionario no fuera firmado por el asegurado (que por tanto no tiene la relevancia que la recurrente le atribuye ni supone que el asegurado fuera ajeno a aquel), sino de un conjunto de datos, algunos soslayados por la recurrente, como que el seguro se contratase a petición del asegurado a los pocos días de recibir el diagnóstico de su enfermedad, que buscara a una persona de su confianza y se asegurase de que su contratación no exigía una previa revisión médica o, en fin, que en el cuestionario se reflejaran datos de carácter personal que sólo él podía conocer (no solo el peso y la altura del asegurado, sino en este caso también la persona designada como beneficiaria, a la sazón la hermana del tomador).
2.ª) En cuanto al motivo segundo, es jurisprudencia reiterada sobre los límites de la función revisora de la prueba, sintetizada p.ej. en la sentencia 582/2022, de 26 de julio, con cita de las sentencias 199/2021, de 12 de abril, y 832/2021, de 1 de diciembre: (i) que la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador solo es posible por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que la arbitrariedad o el error patente sean inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, lo que implica que ha de tener incidencia en el fallo; y (ii) que tales exigencias excluyen la posibilidad de que mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se pueda revisar la valoración conjunta de la prueba e impiden también que pueda prosperar un motivo en el que se mezclen cuestiones procesales y sustantivas, o solo procesales pero heterogéneas entre sí, siendo asimismo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (en este último sentido, p.ej., sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre, ambas citadas por la 379/2022, de 5 de mayo).
En este caso el planteamiento del motivo segundo, además de incorrecto formalmente, por la falta de precisión que implica la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala, toda vez que la parte recurrente, eludiendo una vez más que la sentencia recurrida valora la prueba en su conjunto, (i) se limita impugnar esa valoración conjunta mediante sus propias conclusiones fácticas, extraídas de la valoración aislada de determinados medios probatorios, como la pericial y la testifical; (ii) soslaya hechos probados relevantes, como lo ya indicado sobre de quién partió la iniciativa o sobre la búsqueda por el asegurado de un seguro que no exigiera revisión médica; y (iii) sustenta su disconformidad con la valoración probatoria del tribunal sentenciador en hechos que la sentencia recurrida no considera probados, como la pretendida elaboración a posteriori y
La aseguradora recurrida se ha opuesto al recurso alegando: (i) que el contrato debió declararse nulo conforme al art. 4 LCS, cuestión que la sentencia recurrida no resolvió y que debe ser subsanada en casación; y (ii) que en todo caso los hechos probados demuestran que la compañía no incurrió en ninguna irregularidad, toda vez que el asegurado suscribió el seguro de vida a los pocos días de conocer que padecía una grave enfermedad, ocultándolo deliberadamente a la correduría, que fue la que emitió la póliza, y permitiendo con ello que se asegurara un riesgo que, de haberlo conocido la compañía demandada, con toda seguridad no habría cubierto, pues ninguna compañía habría aceptado cobrar la prima de un año si hubiera conocido que el siniestro acontecería al poco tiempo y que tendría que satisfacer una suma asegurada tan elevada como 200.000 euros.
Sobre la validez formal del cuestionario/declaración de salud, de la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre interpretación del art. 10 LCS (p.ej. sentencias 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, 639/2020, de 25 de noviembre, 638/2020, de 25 de noviembre, 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre) resulta, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.
En consecuencia, y como recuerdan las sentencias 378/2020 y 638/2020:
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".
Sentado lo anterior, esta sala también ha precisado (p.ej. en las citadas sentencias 572/2019, 639/2020 y 661/2020, y en la 7/2020, de 8 de enero) que no cabe revisar en casación la conclusión probatoria del tribunal sentenciador, fruto de la valoración conjunta de la prueba, de que la declaración/cuestionario fue cumplimentado con las respuestas que facilitó el asegurado. En este sentido, la sentencia 661/2020 declara que las alegaciones de la parte recurrente negando en casación esa base fáctica "incurren en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión", y las sentencias 572/2019 y 7/2020 ( con cita de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, y 542/2017, de 4 de octubre) afirman que tal conclusión fáctica debe ser respetada en casación tras haberse desestimado el recurso por infracción procesal.
1.ª) Como en el caso de la citadas sentencias 572/2019, 639/2020 y 661/2020, también en este la parte recurrente incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que, según jurisprudencia reiterada, p.ej., en las sentencias 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre, determina que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso.
Esta conclusión se funda en que a lo largo del desarrollo argumental del motivo la parte recurrente insiste en negar que el asegurado fuera sometido a cuestionario de salud alguno pese a que, una vez desestimado el recurso por infracción procesal, ninguna duda cabe de que la base fáctica que sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida se integra por el hecho de que el cuestionario incluido en la solicitud de seguro, al que además expresamente se refirió la póliza como documento integrante de la documentación contractual, fue cumplimentado por un tercero pero con las respuestas que facilitó el propio asegurado. En este sentido, y para corroborar dicha conclusión fáctica del tribunal sentenciador, basta con recordar lo razonado al resolver el recurso por infracción procesal acerca de que en el cuestionario se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, "que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas" ( sentencia 108/2021, de 1 de marzo, con cita de la 638/2020 y las que en esta se citan), acerca de que también consta el nombre de la demandante como beneficiaria y, en fin, acerca de que la sentencia recurrida no declara probado que el subagente fuera previamente conocedor de tales datos.
2.ª) En cualquier caso, la sentencia recurrida tampoco infringió el art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta al analizar la validez material del cuestionario y concluir que el asegurador quedó liberado de su prestación. Esta conclusión se funda en que sobre la validez material del cuestionario la jurisprudencia reitera (p.ej., entre las más recientes, sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 785/2021, de 15 de noviembre, ambas con cita de la 235/2021, de 29 de abril) que "lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad"", y que "lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro", y en este caso, como p.ej. en los de las sentencias 785/2021, 108/2021, 661/2020, 37/2019, de 21 de enero, y 726/2016, que apreciaron infracción del deber de declaración del riesgo en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas-, consta que se interrogó al asegurado por sus antecedentes médicos, aludiendo en concreto al cáncer, en general, y a algunas modalidades de enfermedades de tipo oncológico, como la leucemia (pregunta 5), en particular, y que también se le preguntó si tenía prevista alguna hospitalización (pregunta 4), preguntas a la que respondió negativamente a pesar de que la documentación médica prueba que solo seis días antes de solicitar el seguro fue diagnosticado de linfoma (que es un tipo de cáncer) en un estadio avanzado, y que por esta razón comenzó su tratamiento a los pocos días de contratar la póliza, siendo esa patología la causa de que falleciera a los pocos meses.
Además, como también razona la sentencia recurrida, en las concretas circunstancias concurrentes ni siquiera sería determinante el grado de precisión de las preguntas para colegir la existencia de ocultación dolosa, pues lo verdaderamente relevante es que tales circunstancias revelan que al solicitar el seguro el asegurado era ya plenamente consciente de que padecía una enfermedad muy grave que comúnmente se asocia con una alta probabilidad de desenlace fatal, y que a lo ya razonado acerca de que las preguntas que se le hicieron en el cuestionario inserto en dicho documento, aludiendo expresamente al cáncer, fueron suficientes para que pudiera representarse esos antecedentes de salud como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de fallecimiento, se suma que precisamente el hecho de que fuera consciente de la importancia de su enfermedad es lo que explica su conducta en la contratación del seguro, dirigida por un lado a garantizar a la beneficiaria el cobro de una elevada suma y, por otro, a contratarlo de inmediato pero evitando someterse a reconocimiento médico, aunque para ello tuviera que asumir el coste de una prima anual más elevada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

