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28/11/1992
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Noviembre de 1992
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de los bloques 105, 106 y 107 de la Ciudad de los Angeles, actualmente casas núms. 29, 31 y 33, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, contra José Antonio Alonso Alonso y «Viviendas de Renta Limitada, S. A.» («Virelsa»), y contra las personas físicas o jurídicas, desconocidas e inciertas que pudieran ostentar algún derecho sobre los bienes que son objeto, de esta demanda, sobre realización de obras y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Que los espacios que están encima de los portales que dan acceso a la viviendas y que han sido ocupados por los demandados para construir un pasillo de intercomunicación de la entreplanta construida en el local bajo, son espacios propiedad de la Comunidad de vecinos de cada uno de los respectivos edificios 105, 106 y 107 de la calle Pan y Toros. 2.º Que las obras realizadas en los pisos bajos consistentes en la construcción de una entreplanta y de diferentes locales en la misma atravesando muros de separación de los tres edificios así como la construcción de nuevos accesos independientes desde la calle y ventanas para los nuevos apartamentos creados que son obras que alteran y modifican la construcción, el uso, volumen y estética de los tres edificios y contradicen la memoria y el proyecto rector de la edificación y la inscripción de obra nueva y división de la propiedad horizontal, habiendo sido construidos sin el consentimiento de la Comunidad. 3.º Que tales modificaciones realizadas por los propietarios de la planta baja dedicada a local en contra de la voluntad de otros condueños constituyen actos ilegales que alteran la estructura, las formas, los usos, la estética y los volúmenes de los edificios y de elementos de edificio comunitario o de intereses y uso comunitario. Que como consecuencia de tales declaraciones se condene a los demandados a estar y pasar por los mismos, a que procedan al derribo de la entreplanta ilegalmente construida y sus apartamentos de los edificios que no consten previstos en el proyecto rector de la edificación, tanto los que constituyen portales, ventanas o huecos de intercomunicación entre edificios y restituir la fachada y las restantes paredes de los tres edificios a la forma y estado que figura en el citado proyecto así como a indemnizar de daños y perjuicios a las tres comunidades demandantes, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, así como a las costas de este procedimiento.
Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de «Viviendas de Renta Limitada», quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la misma y condenando a los demandantes al pago de las costas.
Tercero: No habiéndose personado José Antonio Alonso Alonso fue declarado en rebeldía.
Cuarto: Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. En este acto de comparecencia, las comunidades actoras desistieron de la demanda contra «Viviendas de Renta Limitada, S. A.», la que aceptó dicho desistimiento. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
Quinto: El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 13 de abnl de 1988, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de los bloques núms. 101, 105 y 107, de la Ciudad de los Angeles, de Madrid, actualmente son los núms. 29, 31 y 33, contra José Antonio Alonso Alonso, declarado en rebeldía y contra "Viviendas de Renta Limitada, S. A.", desistida, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a los actores.»
Sexto: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de los bloques núms. 105, 106 y 107 de la Ciudad de los Angeles, de Madrid, actualmente núms. 29, 31 y 33, representada por el Procurador Sr. Abad Tundidor, contra la Sentencia que en 13 de abril de 1988 dictó el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de la condena al pago de las costas a la parte recurrente.»
Séptimo: El Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre de la Comunidad de propietarios de los bloques núms. 105, 106 y 107 de la Ciudad de la Angeles, de Madrid, hoy núms. 29, 31 y 33, respectivamente, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate. 3.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate. 4.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.
Octavo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de noviembre de 1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El proceso a que este recurso se refiere fue promovido por la Comunidades de propietarios (representadas por sus respectivos presidentes) de los bloque núms. 105, 106 y 107 de la Ciudad de los Angeles, de Madrid, actualmente casas núms. 29, 31 y 33 de la calle Pan y Toros, de esta capital, contra José Antonio Alonso y contra la entidad mercantil «Viviendas de Renta Limitada, S. A.», en el que, con cierta imprecisión en las acciones ejercitadas, parece postular, en esencia, que se declare que los demandados han construido una entreplanta, en la planta baja (local comercial) de dichos edificios, ocupando y alterando elementos comunes de los mismos y se condene a los demandados al derribo de la entreplanta ilegalmente construida. En el acto de la comparecencia de dicho proceso (juicio de menor cuantía) las comunidades actoras desistieron de la demanda contra la entidad mercantil «Viviendas de Renta Limitada, S. A.», la cual aceptó dicho desistimiento, continuando sólo como demandado José Antonio Alonso Alonso, quien no se personó en el proceso, por lo que fue declarado en rebeldía, en su momento. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado Sr. Alonso Alonso. Contra la referida sentencia de la Audiencia, las comunidades de propietarios actoras interponen este recurso de casación a través de cuatro motivos.
Segundo: La sentencia recurrida, tras su valoración de toda la prueba practicada, declara lo siguiente: 1.º Con respecto al espacio comprendido en parte superior de los portales de los tres edificios no aparece acreditado que haya existido ocupación ilegal por parte del demandado Sr. Alonso Alonso y menos que para su ocupación se haya efectuado obra alguna, pues en los proyectos originales de la construcción de los bloques aparece clara la existencia en la planta baja de los referidos inmuebles de dos volúmenes distintos, uno correspondiente a los portales de una altura de 2,60 metros y otro a la entreplanta, de 2,40 metros de altura, situado éste entre el portal y la planta primera. 2.º La referida entreplanta no es un elemento común del edificio y la construcción de la misma en su totalidad que estaba prevista en los proyectos, no ha producido alteración de la configuración exterior del inmueble, pues en los planos del proyecto figuran de origen dos filas de ventanas, unas que dan luz a la parte baja del local y otras, las superiores, a la entreplanta. 3.º No se ha probado que el demandado haya realizado las obras anteriormente referidas.
Tercero: Por el motivo primero, con sede procesal en el
ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por
Cuarto: Con apoyo procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente en la fecha de formalización del recurso), aparece articulado el motivo segundo, por el que denunciando infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber valorado erróneamente la prueba pericial practicada en el proceso. Tampoco puede tener favorable acogida el expresado motivo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 14 de febrero y 13 de junio de 1989, 13 de febrero y 30 de mayo de 1990, 25 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, por citar algunas) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativa sólo a las reglas de la sana crítica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Cívíí) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a menor que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, nada de lo cual aquí ocurre, ya que la Sala a quo, al no serle en modo alguno vinculante el dictamen pericial, ha considerado probado que en los proyectos de construcción de los edificios, cuyo examen puede hacer directamente, como ha hecho con toda minuciosidad, aparece claramente prevista la posibilidad de la construcción de la entreplanta, la cual no es elemento común de los edificios, sino que forma parte exclusivamente de las plantas bajas (locales comerciales) de los mismos, cuya conclusión comparte esta Sala, que ha vuelto a examinar los referidos proyectos y sus planos correspondientes.
Quinto: Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 1.º, 7.º y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que las comunidades recurrentes basan en el alegato de que, según su criterio, la parte de entraplanta construida por la entidad promotora sobre los portales es un elemento común de los respectivos edificios y de que con la construcción del resto de la entreplanta se ha modificado la estructura de los inmuebles. El fenecimiento del motivo es inexorable, ya que con el mismo se limitan las recurrentes a hacer supuesto de la cuestión, al partir de unos presupuestos fácticos que no se corresponden con el resultado probatorio obtenido por la Sala a quo, la cual declara probado que las partes de entreplanta construidas sobre los portales no son elementos comunes, sino que forman parte de la planta baja o local comercial, y que la construcción del resto de dichas entreplantas no han modificado la configuración exterior de los inmuebles, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, como ya se ha dicho al examinar los dos motivos anteriores, por lo que los invocados preceptos no han sido infringidos por la sentencia recurrida, del primero de los cuales (1.º de la Ley de Propiedad Horinzotal) ha hecho correcta aplicación, al distinguir los elementos privativos de los comunes, y al no aplicar los otros dos (11 y 17 de la citada Ley), por no darse los supuestos de hecho que condicionan su aplicabilidad.
Sexto: Por el motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que los tres anteriores, las recurrentes acusan a la sentencia recurrida de infracción del art. 1.107 del Código Civil por haber confirmado la expresa imposición que la sentencia del Juez les hizo de las costas de primera instancia causadas por la codemandada entidad «Viviendas de Renta Limitada, S. A.», cuando la demanda contra dicha entidad, dicen las recurrentes, la formularon porque el codemandado Sr. Alonso Alonso había manifestado, en un acto de conciliación anterior, que él no había hecho la construcción de las entreplantas. Después de constatar que el invocado precepto (que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento o del cumplimiento anormal de las obligaciones) carece de aplicación al tema referente a la imposición de costas en un proceso, que tiene su regulación propia y específica (arts. 523 y 710 de la Ley Procesal Civil para la primera y segunda instancia, respectivamente, y regla 4.º del art. 1.715 de la misma Ley para el recurso de casación), el motivo ha de ser desestimado también, pues la manifestación que, en el referido acto de conciliación, hizo el Sr. Alonso Alonso no ha sido desvirtuada en el proceso, al no haberse acreditado que las obras las hiciera dicho Sr. Alonso Alonso, como ya se ha dicho en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución.
Séptimo: El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de las Comunidades de propietarios de los bloques núms. 105, 106 y 107 de la Ciudad de los Angeles, de Madrid, hoy casas núms. 29, 31 y 33, respectivamente, de la calle Pan y Toros, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1990, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

