Sentencia Civil Tribunal ...re de 1992

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28/11/1992

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Noviembre de 1992

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MALPICA GONZALEZ ELIPE, MATIAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Juan Villanueva Gutiérrez, contra Comunidad de propietarios de la casa núm. 15 de la calle Moralzarzal, de Madrid, sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios celebrada el 27 de noviembre de 1987.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: «... dictar sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de las viviendas unifamiliares de la calle Moralzarzal, 15, del día 27 de noviembre de 1987, imponiendo a la comunidad el pago de las costas de la presente litis. Otrosí digo: Que por los perjuicios que la ejecución de los acuerdos podría originar al representado, procede acordar la suspensión de los acuerdos de autos, mientras se sustancia la presente litis. Segundo otrosí: Que me remito a efectos de pruebas documentales, al protocolo del Notario de Madrid don Domingo Irurzum Goicoa. Tercer otrosí: Que interesa esta parte a efectos igualmente de prueba documental, se oficie a la junta Municipal de Fuencarral al objeto de que expida certificación de decretos sobre expediente 082/87/02798».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia desestimando dicha demanda con expresa imposición de costas al actor. Otrosí digo: Que el apoderamiento y representación con que interviene la infrascrita Procuradora, ha sido conferido por mi mandante al amparo de lo previsto por el art. 281.3.º de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que interesa al derecho de esta parte se señale día y hora en que haya de tener lugar la diligencia de notificación y apoderamiento apud acta, por parte de aquél, en la Secretaría de ese Juzgado».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Villanueva Gutiérrez, contra la Comunidad de propietarios de la casa núm. 15 de la calle Moralzarzal, de Madrid, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de las viviendas unifamiliares de la calle Moralzarzal, núm. 15, de Madrid, del día 27 de noviembre de 1987, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.»

Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la calle Moralzarzal núm. 15, de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la lima. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 15 de esta capital, con fecha 3 de octubre de 1988, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y en su virtud, desestimando la demanda formulada por Juan Villanueva Gutiérrez, absolvemos a la mencionada apelante demandada de los pedimentos en su contra deducidos; todo ello con imposición al citado actor de las costas de la primera instancia, omitiendo pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas en esta alzada.»

Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Juan Villanueva Gutiérrez, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Se basa en los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante los cuales se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en error de apreciación de las pruebas que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, dejando de conocer sobre asuntos que debió resolver. 2.º Basado igualmente en el núm. 5 del art. 1.692, submotivo violación del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma 4, que establece que: «los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación del acuerdo si no se asistió a la junta».

Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de noviembre, a las once y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El Sr. Villanueva Gutiérrez, hoy recurrente, promovió demanda instando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la viviendas unifamiliares de la calle Moralzarzal, núm. 15, del día 27 de noviembre de 1987 basándose para ello en que no recibió citación alguna para asistir a dicha junta y porque las viviendas no están acabadas tal y como dispone el Ayuntamiento de Madrid por Decreto de 11 de noviembre de 1987 y la comunicación de suspensión de las obras por comunicación de dicha Corporación de 21 del mismo mes y año, así como la denegación también por el Ayuntamiento de la capital de los controles de ejecución de obras en fase de terminación. La comunidad demandada se opuso y la sentencia de primera instancia que estimó la acción ejercitada fue revocada por la Sala de apelación.

Segundo: El primer motivo se basa simultáneamente en los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que conlleva ya en primer término el rechazo del motivo por incidir en el grave error técnico proscrito por la doctrina de esta Sala de acumular en un solo motivo, conceptos tan dispares como el error de hecho en la apreciación de las pruebas cuya vía adecuada es efectivamente el ordinal 4.º y el error de Derecho en la violación de las mismas por infracción de alguna norma legal dispositiva de alguna regla sobre el particular lo que debe encauzarse por el núm. 5, pero señalando al propio tiempo la específica norma valorativa presuntamente vulnerada, cuya omisión añade un nuevo factor casacional de rechazo al motivo que se analiza. Ha de ponerse igualmente de relieve que en la acusación que se formula en el apartado a) del motivo, lo que está impugnando no es un error de hecho sino una incongruencia por omisión al no haber resuelto todos los temas de debate lo que se debiera haber postulado por vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como supuesta violación del art. 359 de la misma Ley Procesal. Por lo demás, la afirmación, de carácter fáctico, contenida en la sentencia recurrida, de que se trataba de la junta inicial o constitutiva -lo que no se ha desvirtuado en el recurso-, pone de manifiesto que el cumplimiento riguroso y formalista de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 15) sería material y metafísicamente imposible porque además uno de los puntos a tratar era el nombramiento de presidente y demás cargos directivos de la organización interna de la comunidad, que por sus condiciones físico-urbanísticas constituye una modalidad un tanto sui generis, pero que aun así se ha acreditado que se trataba de la primera junta constitutiva a la que fue fehacientemente convocado por telegrama el demandante-recurrente, como asimismo que la notificación por correo con copia simple, pero absolutamente fiel, del acta de constitución de la junta, estuvo en poder del mismo efectivamente, por lo que no puede hacer protesta de ocultación de lo tratado y acordado.

Tercero: El motivo segundo con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propone como causa de violación del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, después de hacer al inicio afirmación contundente de haber impugnado en plazo oportuno los acuerdos de la junta -lo que formalmente en la sentencia recurrida es cuestión no aludida siquiera-, entra de lleno en lo que es esencia del motivo cual es, el de la «aceptación de la distribución que ha hecho de las parcelas», reiterando al final que por ello se tomaron acuerdos que afectaban al título de propiedad y requerían unanimidad. Obviamente el motivo ha de declinar, porque lo que en el motivo se expone es una patente cuestión nueva que ni se aludió en la demanda -lo que es absolutamente imprescindible para debatir en el proceso y con mayor motivo en casación-, pues basta leer los hechos singularmente los tercero, cuarto, quinto y sexto y los fundamentos de Derecho, así como el suplico de la misma para cerciorarse de ello y que congruentemente con tal circunstancia, no se pudo pronunciar sobre la misma la Sala a quo, y en consecuencia dirimir ahora este tema, redundaría en grave indefensión de la contraparte con detrimiento de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

Cuarto: Rechazados los dos motivos ha de desestimarse el recurso con costas al recurrente (art. 1.715.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Villanueva Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1990, que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

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