Sentencia Civil 754/2024 ...o del 2024

Última revisión
20/06/2024

Sentencia Civil 754/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7171/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 754/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100788

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3044

Núm. Roj: STS 3044:2024

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS. GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. FIJACIÓN DE ALIMENTOS A CARGO DE UN PROGENITOR. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 754/2024

Fecha de sentencia: 28/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7171/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7171/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 754/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Abilio, representado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, bajo la dirección letrada de D. Fernando López Torres, contra la sentencia n.º 262/2023, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 694/2022, dimanante de las actuaciones n.º 212/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, sobre modificación de medidas, supuesto contencioso. Ha sido parte recurrida D.ª Carlota, representada por la procuradora D.ª Rocío Rodríguez Infantes y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa de Bernardo y Bustos.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Abilio, interpuso demanda de "modificación de efectos de sentencia de guarda y custodia y pensión de alimentos de fecha 27 de octubre de 2016, parcialmente modificada por la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 y medidas provisionales, al amparo del art. 775 y ss de la LEC y del art. 91 en relación con el 92, 94, 93, 145 y 146 del CC", contra D.ª Carlota, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] acordando los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Que la guarda y custodia de los hijos comunes sea compartida entre ambos progenitores por periodos semanales, de lunes a la salida del colegio, al lunes siguiente a la entrada del colegio.

"Subsidiariamente, esta parte solicita teniendo en cuenta el régimen de visitas entre padre e hijos que se ha venido cumpliendo desde que se dictó sentencia, consistente en miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 y fines de semana alternos de viernes a lunes, solicitamos:

"- Con la madre, de lunes, desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del colegio, y fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del colegio.

"- Con el padre, desde el miércoles a la salida del colegio, hasta el viernes a la entrada del colegio y fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del colegio.

"2º.- Que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores, al amparo del art. 156 del CC.

"3º.- Régimen de Comunicación y permanencia.- Se mantenga el establecido en Sentencia para los puentes escolares, periodos vacacionales de navidad, Semana Santa y verano, día del padre y de la madre y cumpleaños de éstos.

"4º.- Pensión de Alimentos.- Que cada progenitor haga frente a los gastos de los hijos comunes los periodos y días que les correspondan, y a los gastos comunes tales como matrícula, material, comedor, desayunos, libros, AMPA, uniformes, a través de cuenta mancomunada que abran al efecto, e ingresen cada uno de ellos la cantidad de 200 € mensuales revisables anualmente conforme a la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

"Que los gastos extraordinarios con los que estén de acuerdo, se paguen al 50%, y si existiese remanente, con el saldo de la cuenta mancomunada en la que estén domiciliados los gastos comunes de los hijos".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid y se registró con el n.º 212/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Mariano López Ramírez, en representación de D.ª Carlota, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte en su día Sentencia por la que desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora al ver desestimada su pretensión".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Abilio contra Dª Carlota y modificar la sentencia de 27 de octubre de 2016 del procedimiento verbal de relaciones paternofiliales con hijos no matrimoniales nº 914/15 en los siguientes términos:

"1.- Atribuir a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de los hijos menores Donato y Braulio, continuando con el ejercicio conjunto de las funciones propias de la patria potestad.

"A falta de acuerdo, la guarda y custodia compartida de los hijos comunes se desarrollará por periodos semanales, de lunes a lunes, durante los cuales los menores permanecerán con cada progenitor en el domicilio de cada uno. Las mañanas de los lunes de cada semana, el progenitor al que haya correspondido la estancia semanal llevará a los menores al colegio en que cursen sus estudios, comenzando desde ese momento la estancia semanal con el otro progenitor.

"2.- Cada progenitor se hará cargo de la manutención de los hijos durante los periodos semanales que permanezcan en su compañía, fijándose una contribución en concepto de pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales, a razón de 150 euros mensuales por cada hijo, con cargo al padre, siendo la forma de pago, ingreso y actualización la prevista en la sentencia que se modifica.

"3.- Mantener el resto de las medidas acordadas en la sentencia de 27 de octubre de 2016 del procedimiento verbal de relaciones paternofiliales con hijos no matrimoniales nº 914/15.

"No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de ambas partes litigantes.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 694/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO ambos recursos de apelación interpuestos por D. Abilio representado por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE y por Dª. Carlota representada por el Procurador D. JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO, contra la sentencia de fecha 4 de febrero 2.022, del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mentada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de D. Abilio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"PRIMER MOTIVO. - Al amparo del art. 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 1, 216 que regula que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y 218 de la LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, causando indefensión contraviniendo el art. 24.1 de la CE, que indica que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La resolución es incongruente al haber establecido pensión de alimentos a cargo del progenitor que percibe menos ingresos, pronunciamiento sobre el que no cabe aclaración, motivo por el que no pudo ser subsanado.

"SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del artículo 24.1 CE, que indica que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, incurriendo la resolución recurrida en un error notorio o patente en la valoración de la prueba. Se produce una infracción del artículo 217 LEC, que regula la carga de la prueba, la sentencia vulnera este artículo por cuanto ni siquiera han sido objeto de estudio o valoración la documental obrante en Autos para establecer la pensión de Alimentos, en concreto las nóminas declaraciones de la renta y averiguación patrimonial de las partes que obran en Autos, generando indefensión material a mi representado".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Por infracción de ley, al considerar que la sentencia infringe y vulnera lo establecido en el artículo 145 CC, que indica que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, y el 146 del mismo texto legal, que indica que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, en relación con el 93 del mismo texto legal, que fija que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, vulnerando así el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 LEC.

"SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad y bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda y custodia compartida".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir del recurso el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por don Abilio contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en el rollo de apelación n.º 694/2022 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 212/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

"2.º) Y entréguense copias del escrito de interposición de los recursos con en su caso, sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Y evacuado, dese traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

"Contra esta resolución no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal presentó el correspondiente informe.

4.- Por providencia de 8 de abril de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- Se ejercitó por el demandante, al amparo del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una acción de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de 27 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de juicio verbal de relaciones paternofiliales con hijos no matrimoniales 914/2015 del Juzgado de Primera Instancia 23 de Madrid, que atribuyó a la madre la custodia de los hijos de los litigantes, Donato, nacido el NUM000 de 2012, y Braulio, nacido el NUM001 de 2016. Se fijó también una pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales por cada hijo, en virtud de la revocación parcial de la precitada sentencia por otra dictada en apelación por la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de septiembre de 2018.

En el presente procedimiento, el demandante postuló se le atribuyese la custodia compartida de los hijos por periodos semanales, de lunes a lunes, o subsidiariamente la ampliación de las visitas con pernoctas intersemanales, así como que cada uno de los progenitores se hiciera cargo de los gastos de los hijos durante los periodos que les corresponda la custodia de los menores, con el ingreso adicional de la cantidad de 200 euros mensuales revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC para los gastos comunes de matrícula, material escolar, comedor, desayunos, libros, AMPA y uniformes, entre otros a ingresar en una cuenta mancomunada que abran al efecto.

El demandante basó su pretensión en el cambio de circunstancias dada la actual edad de los menores de 9 y 5 años y contar con absoluta flexibilidad horaria, amén de que los progenitores han mejorado su relación personal, y así han alcanzado acuerdos en relación con el cambio de las tardes intersemanales, reparto de las vacaciones de verano y Navidad, matriculación de los menores, asistencia a tutorías, contratación de una niñera y asistencia a tratamientos médicos, entre otras.

La demandada se opuso a la acción ejercitada.

2.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia 43/2022, de 4 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia 23 de Madrid, en la que, con fundamento en el informe psicosocial practicado, se consideró más adecuado con el interés superior de los menores, la fijación de un régimen de custodia compartida; ahora bien, con respecto a las medidas de naturaleza patrimonial, razonó:

"[...] el sistema de custodia compartida incide de forma relevante en la contribución al sostenimiento de los hijos comunes. En este punto, ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabiendo citar la sentencia de 11 de febrero de 2016, "la custodia compartida no exime del pago de los alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de los cónyuges", por lo que siendo superior la solvencia del padre habrá de contribuir el mismo por el capítulo de alimentos con la suma de 300 euros mensuales a razón de 150 euros por cada hijo, siendo esta cantidad resultante de la valoración de las necesidades de los menores conforme a los criterios de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil y ponderando que por el reparto igualitario de tiempos de estancia su aportación ha de reducirse a la mitad. Por ello, cada progenitor sufragará y se haga cargo exclusivo de los gastos de manutención de los hijos en los periodos semanales que los tengan consigo, haciendo el padre además una entrega mensual en concepto de pensión de alimentos de 300 euros, entre los que se incluyen los gastos escolares"

3.º- Contra dicha sentencia ambos litigantes interpusieron recurso de apelación. La madre para que se dejara sin efecto la custodia compartida acordada, y el padre con respecto a la condena a satisfacer los alimentos a sus hijos, al ser superiores los ingresos de la madre que los suyos propios.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que los desestimó con el escueto razonamiento siguiente:

"En el presente caso, deben ser desestimados los motivos del recurso de uno y otro litigante, al ser la sentencia objeto de apelación ajustada a derecho; valorando correctamente las pruebas sometidas a la consideración del Juez de Primera Instancia y en concordancia con la jurisprudencia actual al considerar el sistema de guarda y custodia compartido el idóneo y el deseable; y sin que concurran elementos o presupuestos fácticos negativos para el establecimiento de dicho sistema; al tener ambos progenitores capacidad parental suficiente sin concurrir una grave situación de conflictividad permanente entre uno y otro con repercusión en perjuicio de los menores y sin que la edad de los menores sea ya un impedimento manifiesto, disponibilidad de ambos para el cuidado de sus hijos; y unido a todo ello las recomendaciones del informe psicosocial practicado, que aunque no es una prueba pericial al uso, es un elemento importante a valorar.

"Siendo las visitas intersemanales a favor del progenitor no custodio innecesario; no obstante podrá ser modificado o suprimido si las partes lo estimaren conveniente. Siendo la contribución económica en el concepto de prestación por distribución de alimentos entre los progenitores acorde al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 del Código Civil, al no eximir la guarda y custodia compartida del pago a la prestación de alimentos; al regular las diferencias de ingresos de uno y otro progenitor".

4.º- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de ambos recursos. No obstante, precisó, con respecto a los motivos por infracción procesal, que, aunque carece de sentido denunciar la falta absoluta de valoración de las pruebas y al propio tiempo su valoración arbitraria e irracional, ambos motivos se basan, en definitiva, en la falta de motivación y valoración probatoria en relación a la fijación de la pensión alimenticia, y sobre tan fundamentales aspectos la sentencia recurrida adolece de una patente falta de motivación, dado que no desarrolla razonamiento alguno, ni valoración sobre las circunstancias económicas de ambos progenitores y las necesidades de los menores, a pesar de la amplia prueba documental existente en el procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, la Fiscal, tras efectuar un recorrido por la jurisprudencia de la sala, considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

Parte para ello de que, según la averiguación patrimonial acordada, en el año 2019, los ingresos de la Sra. Carlota ascendieron a 3.482,72 € netos mensuales, y también quedó acreditado que es propietaria de una vivienda en pleno dominio en DIRECCION000, así como que tiene unas cuentas bancarias con un saldo medio de 7.427,1 euros.

Mientras que los ingresos del recurrente Sr. Abilio, cuando se celebraron medidas provisionales, el 26 de octubre de 2020, ascendían a 2.500 € mensuales más dos pagas de 1.762 €, o lo que es lo mismo, 2.793 € netos mensuales. Los saldos medios de sus cuentas bancarias, en el año 2019, ascendían a 5.225,73 €, es decir, 2.224 € menos de los que tenía ahorrados D.ª Carlota. Es propietario, en pleno dominio, de una vivienda en la DIRECCION001.

Los gastos escolares de los dos hijos menores son reducidos al acudir ambos a un colegio público.

Por todo lo cual, en atención a la información patrimonial facilitada en 2019, y sin que pueda excluirse que el recurrente perciba ingresos de otras fuentes, se llega a la conclusión de que la capacidad económica de ambos progenitores es similar, ya que, aunque las nóminas reflejen mayor ingresos de la recurrida, 54.855,49 euros, lo cierto es que el recurrente, cuya retribución ascendió a 43.674,67 euros, también percibió ingresos por conferencias o cursos impartidos por importe de 4.183 euros, lo que equipara la capacidad económica de ambas partes.

Además, los saldos en cuenta corriente reflejan una similar capacidad de ahorro. Ambos son titulares en pleno dominio de sus viviendas; no obstante, el valor catastral de una y otra son diferentes, siendo superior el del recurrente.

Considera el Ministerio Fiscal que la capacidad económica es similar, por lo que no existe razón alguna para fijar una pensión adicional de alimentos a cargo del padre.

Por todo ello, solicitó se case la sentencia recurrida, y, en su lugar, se establezca que ambos litigantes deberán contribuir, en la misma proporción, a los gastos de sus hijos, a cuyo fin deberán aportar cada uno de ellos a una cuenta mancomunada, que abran al efecto, la cantidad de 200 € mensuales, revisables anualmente, y los gastos extraordinarios a cargo de ambos al 50%.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

El primer motivo, se interpuso, al amparo del art. 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 216 LEC, que establece que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y art. 218 de la LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, causando indefensión al contravenir el art. 24.1 de la CE, que indica que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

A través de este motivo, se queja el recurrente de que la sentencia de la audiencia estableció una pensión de alimentos a cargo del progenitor que percibe menos ingresos.

El segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por vulneración del artículo 24.1 CE, al incurrir la resolución recurrida en un error notorio o patente en la valoración de la prueba. Se produce una infracción del artículo 217 LEC, la sentencia vulnera este artículo por cuanto ni siquiera han sido objeto de estudio o valoración la documental obrante en autos para establecer la pensión de alimentos, en concreto las nóminas, declaraciones de la renta y averiguación patrimonial de las partes, que obran en autos, lo que genera la indefensión material del recurrente.

El recurso por infracción procesal interpuesto adolece de defectos técnicos, en tanto en cuanto no cabe hablar de vulneración de las normas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) , cuando la sentencia recurrida no las aplica. Además, sólo se infringe dicho precepto cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración ( SSTS 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio; y 911/2022, de 11 de octubre, entre otras). De la misma manera, tampoco tiene sentido referirse a la existencia de un error en la valoración de la prueba cuando ésta ha sido despreciada por la sentencia recurrida, que prescinde absolutamente de ella.

Ahora bien, es notoria la concurrencia de una patente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte demandante ( art. 24.1 CE) , por la notoria ausencia de motivación de la sentencia dictada por el tribunal provincial, que prescinde, de forma grosera, de la actividad probatoria desplegada en el proceso y de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de manera tal que obtiene la falaz conclusión, que no justifica, relativa a que los ingresos del demandante son superiores a los de la demandada cuando resulta lo contrario, como, con acierto, sostiene el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación de los recursos interpuestos.

No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC) , la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE) .

b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre.

Pues bien, en este caso, la motivación de la sentencia recurrida está desconectada de la realidad de lo actuado, al prescindirse de la prueba practicada, que no valora, lo que da lugar a un resultado paradójico, que permite concluir que el tribunal provincial, sin explicitar ningún elemento de juicio obrante en las actuaciones, concluye, en vacío, que los ingresos del marido son superiores a los de su mujer, cuando de lo actuado no cabe obtener tal conclusión fáctica, ni tampoco justifica el juicio de proporcionalidad para que el demandante deba abonar 300 euros más que la demandada para atender a las necesidades de los hijos comunes. La ausencia de argumentos al respecto es diáfana.

Por otra parte, el defecto en que incurre la sentencia recurrida es todavía menos disculpable cuando la determinación de los alimentos constituye una manifestación del principio de interés superior de los menores, lo que exige de los tribunales de justicia una motivación reforzada sobre la ordinaria exigible a todos los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, es jurisprudencia constitucional la que sostiene que: "El canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales" ( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio: FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; así como 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2).

Por todo ello, los motivos por infracción procesal se estiman, lo que conduce a que este tribunal deba dictar la sentencia que corresponde en derecho, en aplicación de lo establecido en la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª, de la LEC.

Recurso de casación

TERCERO.- Los motivos del recurso de casación

Los motivos del recurso de casación son igualmente dos:

El primero, por infracción de ley, al considerar que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 145 CC, que indica que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, y el art. 146 del mismo texto legal, que indica que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, en relación con el art. 93 del mismo texto legal, que fija que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, vulnerando así el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 LEC.

El segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad y bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda y custodia compartida.

Ambos motivos, en cuanto se encuentran íntimamente vinculados entre sí, dado que cuestionan la fijación de los alimentos a costa del progenitor con menos ingresos económicos, serán objeto de tratamiento conjunto y, con ello, deben ser estimados.

En efecto, la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación.

No cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.). Así resulta, de la prueba documental, obrante en autos, a la que se refiere el Ministerio Fiscal, antes reseñada, y que damos por reproducida en este fundamento jurídico.

Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) "; pero, en este caso, dicha desproporción no se aprecia, sino que los ingresos son similares, aun cuando los de la demandada sean ligeramente superiores, pero no en una cantidad tan discordante que la atribución paritaria sea desproporcionada, máxime cuando el demandante desarrolla, en ocasiones, actividades de formación por las que obtiene ingresos adicionales a su nómina.

Es cierto, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre y 92/2024, de 24 de enero, que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que acontece, en el caso de autos, en el que se prescinde de la prueba practicada, y la audiencia confirma la sentencia del juzgado, que tampoco valora la prueba al respecto, con el escueto argumento de que:

"Siendo la contribución económica en el concepto de prestación por distribución de alimentos entre los progenitores acorde al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 del Código Civil, al no eximir la guarda y custodia compartida del pago a la prestación de alimentos; al regular las diferencias de ingresos de uno y otro progenitor".

Tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas, por lo que se desestima la pretensión de que la demandada abone 300 euros mensuales hasta equipararse a los satisfechos por el demandante ( STS 412/2022, de 23 de mayo, entre otras muchas).

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación determinan que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Se mantienen los pronunciamientos en costas de las sentencias de instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el demandante contra la sentencia 262/2023, de 28 de abril, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil n.º 694/2022, que casamos.

2.º- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia 43/2022, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la prestación adicional de alimentos a cargo del demandante. Cada progenitor se hará cargo de la manutención de los hijos durante los periodos semanales que permanezcan bajo su custodia, con la contribución de cada uno de ellos con la suma de 200 euros mensuales, revisables anualmente conforme IPC, que ingresarán en una cuenta mancomunada, para abonar los gastos de sus hijos, tales como matrícula, material escolar, comedor, libros, AMPA, uniformes, y similares.

3.º- No se hace especial condena de las costas del recurso de casación, ni las correspondientes a la primera instancia y apelación.

4º.- Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para apelar el demandante y recurrir este último en recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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