Última revisión
29/02/2000
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Fundamentos
@2000-0760
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Blanca B.N. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios del edificio integrado por las casas de la calle Monte Altube, en Algorta, solicitando que se declarasen nulos de pleno derecho los acuerdos de la Junta de Propietarios de 17 de junio de 1993, que le prohibían ejercer su profesión de médico en la vivienda de su propiedad en el primer piso de la casa n.º 2 y la instaba a la retirada de rótulos indicativos de esa actividad que había colocado en la fachada del edificio al nivel de su piso.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto que anuló parcialmente el acuerdo en punto al no ejercicio profesional en la vivienda. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó el fallo en el extremo indicado, pero estimó la apelación de la actora en el sentido de que tenía derecho a la colocación de los rótulos con determinados condicionamientos que después se dirán.
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO.- El motivo primero (art. 1.612.4º LEC) cita como infringidos los arts. 394 y 397 del Código civil; 7, 11 y norma primera del art. 16, todos de la Ley de Propiedad Horizontal de 1961. En su fundamentación se sostiene que la colocación por la actora, hoy recurrida, en la fachada del inmueble de dos letreros anunciadores de su profesión de grandes dimensiones (120 ctms x 60 ctms), sin la autorización del resto de los comuneros, entraña infracción de los citados preceptos. La fachada, se argumenta, es elemento común cuya alteración la requiere, exponiéndose las sentencias que avalan la tesis mantenida.
El motivo se estima, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 4 de julio de 1980 en caso análogo sustancialmente al presente, a cuyos razonamientos (considerando segundo) nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
En el motivo se hace una alusión más que nada a que en la vivienda la actora no podía ejercer su profesión de médico. Pero en el desarrollo subsiguiente no se combate por ilógica o vulneradora de preceptos legales la contraria apreciación interpretativa de los estatutos comunitarios y de la escritura de obra nueva y división horizontal realizada en la instancia, por lo que debe prevalecer en casación.
TERCERO.- El motivo segundo mantiene que la sentencia recurrida infringe el principio de igualdad. Aquí se combate el fallo en el que, estimando la apelación interpuesta por la actora, declaró que la misma tenía derecho a la colocación de los rótulos en fachada a la que da su vivienda "en dimensiones iguales a los existentes en los locales del Ayuntamiento". La sentencia argumentaba que ello respetaba el principio de igualdad, y el recurso arguye que no puede hablarse en este caso de presupuestos iguales, pues los locales del Ayuntamiento están situados en los bajos del edificio con entrada independiente, mientras que el de la actora en el primer piso y con entrada por el portal y escalera común. Además, se trata del único local el del Ayuntamiento en el edificio. En consecuencia, no puede establecerse una equiparación entre la colocación de uno y otros carteles, pues la naturaleza y destino de los inmuebles difieren claramente, trayéndose a colación en este sentido la sentencia de 25 de junio de 1990.
El motivo está confusamente formulado, pues no se dice en qué normas está amparado. Se habla escuetamente de un principio de igualdad vulnerado. Pero ha de ser estimado porque su aplicación requiere igualdad de supuestos ante todo, y aquí no la hay como argumenta correctamente el motivo. Además, ha de agregarse que el fallo de la Audiencia en este punto es arbitrario por no sustentarse en norma legal alguna. Si el Ayuntamiento ha obrado en virtud de autorización de la Comunidad, no por ello ésta queda despojada en el futuro de su derecho sobre la fachada, expuesta a la iniciativa unilateral de cualquier propietario. Si ha obrado (el Ayuntamiento) sin consentimiento de la Comunidad, ninguna regla legal obliga a la misma a perseguir todas las infracciones o ninguna de ellas. Por último, si ha obrado (el Ayuntamiento) de acuerdo a los estatutos de la Comunidad, la actora no podía tener conducta semejante sin probar su derecho, lo que no ha hecho. Por tanto, en cualquiera de las hipótesis que el caso admite no es sostenible el fallo recurrido.
En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, ni tampoco en este recurso de casación.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietario del edificio de la calle Monte Altube de Algorta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1995, la cual casamos y anulamos, y con revocación en este punto de la de primera instancia, debemos declarar y declaramos la validez parcial del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de 17 de junio de 1993, de requerimiento a la actora de retirada de los tres rótulos colocados en la fachada de la comunidad a la que da su vivienda donde ejerce la profesión de médico, indicadores de esa actividad que allí se desarrolla. Se confirma el resto de la sentencia recurrida. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.
