Sentencia Civil Tribunal ...io de 1998

Última revisión
29/07/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 29 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER


Fundamentos

@1998-5620

@1998-5620

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La urbanización "La C." está constituida en régimen de propiedad horizontal y el art. 8 de los Estatutos prevé: "La porción de jardín de sesenta metros cuadrados aproximadamente sito en planta primera alta que linda con todos y cada uno de los pisos vivienda llamados Primero Tipo A, del Edificio 1, Primero Tipo B del Edificio 1, Primero Tipo C del Edificio 1, Primero Tipo D del edificio 1, Primero Tipo C del edificio 2, y Primero Tipo D del edificio 2, es elemento común, pero su uso y disfrute está reservado en exclusiva a los propietarios de dichos pisos...". En la junta de propietarios que se celebró el día 1 de marzo de 1990, con motivo de que un grupo de copropietarios ocupaban (los demandantes y recurrentes en casación) en exceso el jardín, se adoptó por unanimidad de los asistentes el siguiente acuerdo: "a) Requerir, por conducto notarial, a dichos copropietarios, ocupantes del terreno de la comunidad, no comprendido en la concesión, para que en el plazo de ocho días, comuniquen a la Presidencia su decisión de dejar libre tal exceso y forma de segregarlo, o su negativa a dejarlo libre. b) Que contra aquéllos cuya decisión sea negativa o que no contesten en el plazo dicho, se promueva acción reivindicatoria de dichos terrenos o la que proceda (debe entenderse de aquéllos cuya ocupación exceda a la concesión), para conseguir su condena a que los dejen libres; facultar al Sr. Presidente, para realizar los gastos y pagos que sean necesarios a la finalidad del proceso entablado".

Los propietarios afectados, a los que se imputaba la ocupación en exceso del jardín común formularon demanda y la Comunidad y los propietarios demandados, reconvención. En la demanda se ejerció acción de nulidad del acuerdo transcrito, en base a las normas 3.ª y 4.ª del art. 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre propiedad horizontal, por "ser gravemente perjudicial para la cuarta parte de los propietarios, y haberse adoptado por mayoría cuando, por afectar al título constitutivo de la finca, se precisa unanimidad para modificar la estructura o configuración del edificio". En la reconvención se ejercitó la acción que se había previsto en el acuerdo transcrito de la Junta de 1 de marzo de 1990.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 1992, estimó, en cuanto a la demanda, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, sin entrar en el fondo, absolvió de la misma a los demandados y, en cuanto a la reconvención, estimó la petición subsidiaria de la misma, en el sentido de condenar a los demandantes-reconvenidos a dejar libre y a disposición de la comunidad los metros de jardín que cada uno ocupa y que excedan de sesenta metros cuadrados. En trámite de apelación se dictó sentencia en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en fecha 22 de febrero de 1994 que revocó parcialmente la anterior sentencia en el sentido de desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda y confirmó la estimación de la petición subsidiaria de la reconvención.

Contra esta sentencia, los demandantes han formulado el presente recurso de casación, articulado en seis motivos, todos al amparo del n.º 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Ante todo, procede declarar inadmisibles, que en este momento procesal devienen desestimables, los motivos primero y quinto.

El motivo primero denuncia infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Se había alegado por la parte demandada como excepción: fue acogida en primera instancia y desechada en segunda. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima tal excepción, de la parte demandada, no tiene la parte demandante interés legítimo para motivar su recurso de casación; el art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga la legitimación para recurrir en casación a los que "puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida" y respecto a este motivo no queda perjudicado el recurrente.

El motivo quinto alega la infracción de un conjunto de normas del Código civil (art. 1218 a 1224) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 596 y 597) relativas a la prueba documental, sin alegar en qué se ha infringido, en qué documento y en qué sentido; simplemente, se mantiene su versión de los hechos y del derecho, que no ha sido aceptada por la sentencia de instancia. Hay que recordar que esta Sala ha mantenido reiteradamente que no cabe la cita heterogénea de preceptos (así, sentencias de 15 de octubre de 1997 y 27 de octubre de 1997) ni la de normas de carácter genérico (así, sentencia de 29 de noviembre de 1997).

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero se tratan conjuntamente, pues ambos se refieren al fondo del asunto y se apoyan en la misma base fáctica y jurídica. El segundo alega infracción del art. 16, párrafo primero, 5 y 11 por erróneamente interpretados, y el mismo art. 16, párrafo segundo, en relación con el 13, por indebidamente aplicados, todos de la Ley de Propiedad Horizontal y, asimismo, infracción de la jurisprudencia. El tercero denuncia como infringidos los arts. 1285 y 1286 del Código civil sobre interpretación de los contratos.

Se ha transcrito anteriormente el art. 8 de los Estatutos y el acuerdo de la Junta de propietarios de 1 de marzo de 1990. Frente a la norma estatutaria y frente a dicho acuerdo, los demandantes, recurrentes en casación, se han colocado en situación de desobediencia. El acuerdo de la Junta no hizo más que hacer cumplir lo previsto en el art. 8 de los Estatutos, por tanto bastaba la mayoría para su aprobación, como dispone la regla 2.ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y como ha estimado la sentencia de instancia; en ningún caso la unanimidad que exige la regla primera de este art. 16, pues no supone modificación alguna de los estatutos o del título constitutivo sino todo lo contrario. La parte recurrente se apoya en el art. 3 de los Estatutos que dispone: "Cada piso se entenderá constituido por la cabida comprendida dentro de sus muros o paredes, cualquiera que sea su diferencia con la declarada en su descripción, sin que pueda entablarse reclamación alguna por exceso o defecto de cabida". Pero confunde los conceptos: está clara la cabida de la parte del jardín, elemento común, de la que tienen los demandantes recurrentes en casación el uso exclusivo. El exceso en este uso ha sido objeto de la demanda reconvencional, correctamente estimada. Lo cual nada tiene que ver con la cabida de "cada piso", elemento privativo, que es la "comprendida dentro de sus muros o paredes", lo que no tiene ninguna duda y no alcanza al jardín, elemento común que está fuera del piso.

Por lo cual, no hay infracción alguna de las normas citadas de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco de las normas sobre interpretación del negocio jurídico pues es interpretación absurda el pretender que el art. 3 de los Estatutos relativo al piso privativo se aplique al jardín común, al que se refiere expresamente el art. 8. Por ello, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción del art. 1253 del Código civil por haber sido aplicado indebidamente por la sentencia de instancia, relativo a la prueba de presunciones. El motivo decae por dos razones: en primer lugar, porque la sentencia de instancia no ha aplicado la prueba de presunciones, sino que ha partido de hechos directamente probados y ha aplicado correctamente las normas materiales de la Ley de Propiedad Horizontal; en segundo lugar, porque en el desarrollo de este motivo se explican unos hechos que no tienen trascendencia para la resolución del caso y a los que ha aludido la sentencia de instancia diciendo expresamente que "no resultan trascendentes para la presente resolución".

El motivo sexto denuncia como infringido el art. 348, párrafo segundo, del Código civil por indebidamente aplicado en las sentencias de instancia. La de la Audiencia Provincial ratifica, en este punto, la del Juzgado que efectivamente analiza y reconoce la acción reivindicatoria como aplicable al caso enjuiciado. No es propiamente tal acción, que es la ejercitada por el propietario que no posee contra el poseedor que carece de derecho a poseer y lleva consigo la declaración de propiedad. En el caso presente, las partes están de acuerdo, como no podía ser menos, que el jardín es elemento común de la comunidad demandante reconvencional y no propiedad privativa de los actores demandados reconvencionales; éstos, tal como se declara en la sentencia y se ratifica aquí, no tienen derecho a poseer sino sesenta metros cuadrados; la comunidad, más que el ejercicio de la acción reivindicatoria, ha ejercido la llamada acción publiciana, ha acreditado su mejor derecho a poseer y así se ha declarado en la sentencia de instancia. Pero el resultado es el mismo. En el ordenamiento procesal español no es preciso -como sí ocurría en Derecho romano- que la acción que se ejercita sea designada expresamente por su nombre correcto, por lo cual se ha ejercitado por la comunidad la acción para reclamar el mejor derecho a poseer de parte del jardín, elemento común, que poseían los demandados reconvencionales sin derecho a poseer, en base al art. 8 de los Estatutos. El motivo se desestima pues la designación del nombre de la acción en nada influye para el resultado de la misma.

QUINTO.- No estimándose procedente ningún motivo del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Julián del O.P., en nombre y representación de D. Miguel Ángel R.I., D. Juan Pedro A.S., D. José O.G., D. José Luis G.V., y D. José María M.O., respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de febrero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

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