Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

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29/10/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 29 de Octubre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
Sentencia de 29 de octubre 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don Jaime Rouanet Moscardó   Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho imponible. Supuestos de no sujeción. El Impuesto sobre el Valor Añadido no es aplicable a los arrendamientos o alquiler de bienes inmuebles por imperativo del alcance de la exención genérica prevista en el artículo 13.B).b) de la sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, y por la consecuente ilegalidad de los artículos 7.2.2 y 8.1.23 de la Ley Nacional del Impuesto, 30/1985, de 2 de agosto, que condicionan la aplicación de dicho beneficio fiscal a que el arrendamiento tenga por objeto terrenos o «viviendas». Aplicación directa del derecho comunitario, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial. Legislación citada: Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, artículo 13.B).b) y por la consecuente ilegalidad de los artículos 7.2.2 y 8.1.23 de la Ley Nacional del Impuesto, 30/1985, de 2 de agosto; Ley 30/1985; Real Decreto 2.028/1985, artículo 13.1.23.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-«A. A., S. L.» es arrendataria de un local situado en Caravaca (Murcia), calle M., número 24, propiedad de doña A., que aquélla destina al ejercicio de la actividad propia de su objeto social, a saber, asesoría jurídica y contable.

Mensualmente, tal y como se tiene acordado, la arrendadora gira su factura por el importe de la renta, al que se adiciona el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 12 por ciento (vigente en el año 1988).

Dicha sociedad arrendataria, constituida por profesionales colegiados, está dedicada, en el citado local arrendado, al ejercicio de la actividad profesional de asesoría jurídica y económico-contable, y, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (y en el Impuesto sobre Sociedades), está conceptuada como transparente obligatoria (pues son los propios colegiados y socios los que pagan sus licencias fiscales y los que tributan directamente en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los beneficios o rendimientos obtenidos por la sociedad, sin que ésta lo haga en el Impuesto sobre Sociedades).

La causa de haber promovido, contra tales repercusiones, la reclamación económico administrativa y, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia denegatoria de la misma, el recurso contencioso administrativo (del que dimana la presente apelación) radica en que la sociedad recurrente considera ilegal gravar con el Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de locales y, menos aún, si se trata de locales en que se ejerce una actividad profesional colegiada.

Y se basa la sociedad recurrente, para fundar tales impugnaciones, en que, primero, el Impuesto sobre el Valor Añadido no es aplicable a los arrendamientos o alquiler de bienes inmuebles por imperativo del alcance de la exención genérica prevista en el artículo 13.B).b) de la sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, y por la consecuente ilegalidad de los artículos 7.2.2 y 8.1.23 de la Ley Nacional del Impuesto, 30/1985, 2 de agosto, que condicionan la aplicación de dicho beneficio fiscal a que el arrendamiento tenga por objeto terrenos o «viviendas»; segundo, el Reglamento del Impuesto es, asimismo, contrario a dichos preceptos de la Ley (e, indirectamente, al de la Directiva mencionada), por restringir, aún más, en su artículo 13.1.23, mediante la frase «arrendamientos destinados exclusivamente a viviendas», las condiciones de la exención; y, tercero, el ejercicio de una profesión colegiada no implica ninguna actividad de industria, comercio o enseñanza, por lo que, a tenor de la jurisprudencia relativa a los artículos 4.2 y 5.2.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 (vigente al tiempo de los hechos), el arrendamiento de autos debe calificarse como de vivienda.

Segundo.-Dictada la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y confirmatoria de esta última, e interpuesto el oportuno recurso de apelación, la sociedad recurrente ha formalizado su escrito de alegaciones, en el que ha abandonado «expresamente» el argumento referido a la asimilación del local profesional a vivienda (y, también, con ello, la presunta ilegalidad, frente a la Ley 30/1985, del artículo 13.1.23 del Real Decreto 2.028/1985) y se centra sólo en la aplicación preferente de la norma comunitaria, con la matización y petición, sin embargo, de que, entendiendo dudoso el que la misma goce de «efecto directo» (por las razones de las que luego se hará exposición), se plantee, por esta Sala, al amparo del artículo 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, «cuestión prejudicial» en torno a la interpretación que deba darse a ciertos extremos del comentado artículo 13.B.b) de la citada Directiva 77/388/CEE.

Frente a lo expuesto, el Abogado del Estado, en su respectivo escrito de alegaciones, además de las consideraciones que ha estimado pertinentes en cuanto al fondo, aduce, como causa de inadmisibilidad, la «indebida admisión» del presente recurso de apelación, porque el objeto del mismo son las repercusiones del Impuesto sobre el Valor Añadido en los recibos arrendaticios de enero y febrero de 1988, por la cuantía global de sólo 3.147 pesetas, y no se alcanza, por tanto, el tope cuantitativo mínimo de 500.000 pesetas exigido para la apelación en los artículos 94.1.a) y 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y porque, a mayor abundamiento, se ha abandonado expresamente en esta alzada toda referencia a la potencial ilegalidad, frente a la ley 30/1985, del artículo 13.1.23 del Real Decreto 2.028/1985, y, en consecuencia, al centrarse la controversia en torno sólo a la decisión de la Sala de instancia de no plantear la cuestión prejudicial, ha desaparecido la posible conformación del recurso jurisdiccional como «recurso indirecto» (que hubiera permitido, de persistir el planteamiento formal del mismo, la interposición de la apelación cualquiera que hubiera sido la cuantía de las repercusiones impugnadas).

Tercero.-No ha sido, pues, necesario una nueva audiencia de las partes en torno al estricto problema de la prejudicialidad, dado que las mismas han agotado, ya, en sus escritos de alegaciones, todas las consideraciones posibles en torno al problema de la potencial virtualidad preferente del artículo 13.B.b) de la Directiva 77/388/CEE.

Cuarto.-El artículo 13, apartados B.b) y C), de la Directiva 77/388/CEE establece: «B) Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo fraude, evasión o abusos: b) El arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de: 1. Las operaciones de alojamiento... en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar; 2. Los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos; 3. Los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija, y, 4. Los alquileres de cajas de seguridad. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de estas exenciones a otros supuestos. Y, C)  Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación: a) Del arrendamiento y del alquiler de bienes inmuebles...».

Por su parte, la Ley española 30/1985, de 2 de agosto, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (vigente al tiempo de los hechos, año 1988), preceptúa, en el artículo 7 (sobre el concepto de prestaciones de servicio), número 2, que, «En particular, se consideran prestaciones de servicios: ...2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra»; y, en el artículo 8.1.23, que «Están exentas de este Impuesto: ...23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley (antes transcrito), y que tengan por objeto terrenos o viviendas, incluidos los anexos y garajes accesorios a estas últimas arrendados conjuntamente con ellas. La exención no comprende: a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos; b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos; c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad, y, d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya transmisión esté sujeta y no exenta del Impuesto».

El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, señala, en su artículo 11, número 2, sobre el concepto de prestaciones de servicios, lo mismo que el artículo 7.2 de la Ley; y, en su artículo 13.1.23, que «Están exentas de este Impuesto: ...23. Los arrendamientos... que tengan por objeto los siguientes bienes: ...b) Los edificios o partes de los mismos destinados Ôexclusivamente' a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles arrendados conjuntamente con ellas. La exención no comprende... (se describen los mismos supuestos indicados en el artículo 8.1.23 de la Ley, añadiendo los arrendamientos de apartamentos o bungalows amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de los servicios complementarios propios de la industria hotelera...)».

A mayor abundamiento, y aunque no sean unos preceptos aplicables, por razón del momento de su entrada en vigor, al caso controvertido, los artículos 11.dos y 20.uno.23 de la nueva Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, vienen a establecer, el primero, lo mismo que, respecto a la prestación de servicios y a la sujeción al Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, se señala en los artículos 7.2 de la Ley 30/1985 y 11.2 del Real Decreto 2.028/1985; y, el segundo de ellos, que «Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: ...23. Los arrendamientos... y la constitución de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: ...b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá (entre otros siete apartados que aquí no interesan): ...g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos» (se supone que en los artículos 4.2 y 5.3 de la Ley de 24 de diciembre de 1964, que era, entonces, la Ley vigente sobre tal materia).

Con esta última precisión parece, en principio, que el supuesto de autos (cuya descripción fáctico jurídica consta, en esencia, en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución) está incluido entre las excepciones a la exención impositiva y, por tanto, deviene, en tal ordenamiento del año 1992, sujeto al Impuesto.

Quinto.-En relación con el problema de la aplicabilidad directa del artículo 13.B.b) de la Directiva 77/388/CEE (que es -como se ha indicado- la única controversia que subsiste en el marco de la presente apelación), la sentencia de instancia sostiene que «no es posible dudar del aserto de que Ôno es aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido, por imperativo del Derecho comunitario, en cuanto que la sexta Directiva establece, como principio general, su exención en los arrendamientos de bienes inmuebles, en cuanto la misma exime del Impuesto, de modo genérico, a los arrendamientos recayentes sobre bienes inmuebles, con dicción tan clara y precisa que torna innecesaria cualquier interpretación, y no contempla entre sus excepciones (a la exención) los locales de negocios que, así, se consideran y norman como exentos de forma idéntica a los restantes arrendamientos de bienes inmuebles no incluidos en las excepciones establecidas por el precepto'».

«Sin embargo -sigue diciendo-, si esto deviene cierto y hasta meridiano como norma del Derecho comunitario, implantada en esta sexta Directiva, no puede predicarse lo mismo de su fuero y aplicación en territorio español, por cuanto la segunda de sus Disposiciones Finales, artículo 35, no pudiendo por menos de reconocer que la normativa, fuero y aplicación del Impuesto se matizan con caracteres diferenciales y perspectivas distintas en las diversas naciones integradas en la Comunidad Económica Europea, respetando sus particulares matices, en principio y momento de dictarse, pero, deseando una futura uniformidad, anuncia que, en adelante, se dictarán las normas adecuadas y necesarias para la uniformidad igualitaria del Impuesto; y, en consecuencia, la Directiva invocada por la recurrente, por sí sola, sin el aditamento necesario de aquellas normas concretas de ordenación, es insuficiente para el fin -perseguido por el recurso- de exonerar del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de locales de negocios, sujetos a tributación».

Frente a tal tesis, la sociedad apelante viene a argüir, en síntesis, lo siguiente: «La Sala de instancia obtiene del mencionado artículo 35 de la Directiva la convicción de que ésta anuncia, para en adelante, la promulgación de Ôlas normas adecuadas y necesarias para la uniformidad igualitaria del Impuesto'», sin cuyas normas de uniformidad la Directiva no tiene validez. En contra de lo apreciado por la citada sentencia, es inoperante para resolver este pleito la cita del comentado artículo 35.

En efecto, la declaración de intenciones vertida en tal precepto, que proyecta adaptaciones, mejoras y convergencias en las regulaciones, no significa en modo alguno anular o quitar valor normativo a la Directiva hasta que esa uniformidad se implante (si es que alguna vez eso llega). El sentido del citado artículo es otro muy distinto que, más bien, supone, respeta y acepta el contenido de la Directiva que se propone mejorar.

Afirma el precepto que el Consejo promoverá las Directivas idóneas para completar el sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido; declaración ésta, tan genérica, que se especifica un poco más («en concreto», se dice, como explicándola) para, por un lado, restringir o suprimir disposiciones de los Estados que se opongan a dicho sistema y, por otro, obtener como resultado una convergencia de los sistemas nacionales del Impuesto sobre el Valor Añadido con el fin de conseguir como objetivo último el del artículo 4 de la primera Directiva, 67/227/CEE, que no es otro que el de «alcanzar la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, garantizando la neutralidad de dichos Impuestos, sea cual fuere el origen de los bienes y de las prestaciones de servicios».

Es, pues, una verdadera declaración de intenciones, que se va cumpliendo más o menos a lo largo del tiempo, con una finalidad última, para cuya consecución se plantea como objetivo genérico el completar el sistema, lo que comporta, más en concreto, restringir o suprimir disposiciones contrarias al mismo. Por ello, si se busca completar el sistema, es porque previamente está reconocido, pues carece de sentido completar lo que no se reconoce; lo contrario implicaría, ni más ni menos, negar la virtualidad de todo el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido comunitario.

Todo ello es así a pesar de una frase del precepto que podría haber generado cierta confusión (es aquélla que plantea como objetivo concreto el de «...restringir progresivamente o suprimir las disposiciones adoptadas por los Estados miembros que se opongan a dicho sistema»). Una lectura simple y sistemática de esta expresión puede incitar a pensar que, si la propia Directiva reconoce la existencia de disposiciones internas de los Estados que son contrarias y opuestas al sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido que ella implante, es porque se admite la coexistencia de esas contradicciones sin que ello tenga que originar un conflicto ni que plantear cuál de las normas (la nacional o la comunitaria) deba prevalecer, debiendo en tales casos aplicarse la nacional hasta tanto se implanten efectivamente esas proyectadas normas de unificación o de convergencia. Ahora bien, si se acude a una interpretación finalista y sistemática del precepto y de la frase, la consecuencia es bien distinta, pues, por un lado, es perfectamente admisible la coexistencia de contradicciones entre una norma interna de un Estado miembro y la sexta Directiva, sin que ello obligue, necesariamente y en todo caso, a plantear la disyuntiva de cuál es la prevalente, y, por otro lado, la contradicción de las normas tiene trascendencia sólo en el caso de que la del Estado miembro vaya contra un precepto de la Directiva que sea lo suficientemente preciso y de contenido incondicional.

Por ello, si bien las Directivas no son, en general, de directa aplicación (cosa que sí ocurre con los Reglamentos), ello no significa que nunca puedan tenerla; muy al contrario, en ellas se pueden amparar de modo directo derechos subjetivos en favor de los nacionales de un Estado miembro cuando se trate de aquellos preceptos de la Directiva que no han sido adaptados en plazo por el país o que lo hayan sido en oposición a lo previsto en aquélla, siempre y cuando, según se ha dicho, la norma contenedora del mandato sea lo suficientemente precisa y su contenido sea incondicional. Hay que atender, pues, no al bloque conjunto de la Directiva, sino a su mandato concreto, para atribuirle, o no, ese llamado «efecto directo».

Sólo así adquiere sentido el alcance del citado artículo 35. La mejora del sistema, aunando normas y eliminando contradicciones, no impide el que, per se, por virtud del propio sistema, ya se hayan producido prevalencias de determinadas normas comunitarias cuando, siendo precisas e incondicionales, eran contradichas por las del Estado miembro; en estos casos, la sustitución de la norma del Estado ya se ha operado intrínseca y automáticamente, sin necesidad de que de manera expresa cambie dicha norma interna.

En la contraposición norma interna-norma comunitaria puede darse, pues, una doble clase de contradicción: Una radical, ocurrida cuando la del Estado miembro se opone a una comunitaria que es precisa e incondicional, lo que origina un conflicto grave, hasta el punto de hacerlas incompatibles, y provoca la inaplicación de una a consecuencia de la prevalencia de la otra; y otra contradicción que no reviste tanta trascendencia, de manera que ambas normas pueden coexistir. En el primer caso, el predominio corresponde a la comunitaria, frente a la cual la interna queda automáticamente inaplicable; en esto consiste el efecto directo de la norma comunitaria. En el segundo caso, en cambio, no hay conflicto, y la que se aplica es la interna. Es en este segundo caso cuando la uniformidad preconizada por el artículo 35 producirá una verdadera mejora del sistema, puesto que en el primero la uniformidad material o de contenido ya se había producido al ser aceptada la norma comunitaria y, ahora, su mejora consistirá únicamente en la correcta y expresa formulación de la Ley del Estado, acorde con la común, lo que podría calificarse de uniformidad formal o de formulación.

El error padecido por la sentencia de instancia ha sido, pues, al parecer, en opinión de la recurrente, el desconocer que hay oposición entre normas comunitarias e internas que produce conflicto y éste debe resolverse en favor de la comunitaria, y que hay oposición que no produce ningún conflicto y en el cual la que se aplica es la interna. La sentencia recurrida ha entendido que sólo se da esta última clase de contradicciones, olvidando así la doctrina surgida en torno a la sexta Directiva de la Comunidad Económica Europea.

Sexto.-En asunto semejante, pero no exactamente igual (en razón a los sujetos intervinientes como arrendatarios del inmueble), la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 23, 26, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990 y 5 de junio y 8 de octubre de 1992, tiene declarado, en resumen, lo siguiente: «Existe una antinomia entre la sexta Directiva y la Ley interna dictada a la luz de ella y para su cumplimiento. Aquélla indica genéricamente que los Estados miembros eximirán del Impuesto sobre el Valor Añadido -expresión imperativa-, en las condiciones por ellos fijadas, una serie de situaciones entre las cuales se incluye, en segundo lugar, el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con la excepción de unas operaciones que, ya descritas anteriormente, son inoperantes por lo que al caso se refiere [artículo 13.B.b)]. La norma española simétrica, también transcrita precedentemente (artículo 8.1.23 de la Ley 30/1985) pone el énfasis en la calificación de vivienda, dentro del prudente arbitrio que, con un margen amplio, le permite la regla comunitaria para establecer las condiciones de la exención de tales servicios, aun cuando los supuestos que funcionan como límite negativo coincidan en parte y en parte sean otros, discrepancia indiferente para la cuestión objeto de controversia.

No existe, por tanto -se dice-, contradicción alguna entre la Directiva y la Ley nacional, pero si se creyera así la respuesta quedaría fuera de nuestro alcance. En efecto, aun cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea haya admitido, excepcionalmente, que las Directivas produzcan un efecto directo (asunto Van Duyn, 41/1974), lo ha permitido tan sólo cuando dicho Estado no hubiera introducido en su ordenamiento jurídico la regulación a que aquéllas le obligaban. Así, se dice que Ôun Estado miembro que no haya adoptado las medidas de aplicación exigidas por la Directiva en el plazo fijado, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva exige'. En tal alternativa, Ôuna jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una Directiva presenta un recurso dirigido a la declaración de no aplicación de una disposición interna incompatible con tal Directiva, no introducida en el orden jurídico nacional de un Estado -en incumplimiento de aquélla-, debe acceder a esta demanda si la obligación en cuestión es incondicional y suficientemente precisa' (asunto Ratti, 148/1978). Parece ostensible que no es éste el caso que nos preocupa, pues el Reino de España ha cumplido, con peor o mejor fortuna, el encargo comunitario de regular, por vía legislativa, como exige nuestra Constitución, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En tal situación, el único remedio viable sería el planteamiento del asunto ante el Tribunal de Luxemburgo. Este ha reconocido que los particulares pueden pedir al Juez nacional el control de las normas internas aprobadas por el Gobierno para desarrollar las Directivas (asunto Verbond Nederlandse, 51/1976). Ahora bien, ese control, que en nuestro país corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tiene un límite infranqueable marcado por la Constitución, que en su artículo 106 alude a la potestad reglamentaria que el 97 atribuye al Gobierno de la nación, así como a la propia de las Comunidades autónomas [artículo 153.c) de dicho texto fundamental], perímetro coincidente con el diseñado en el artículo 1 de la Ley de ese orden jurisdiccional, donde se le encomienda el enjuiciamiento de las disposiciones (de carácter general) con categoría o rango inferior a la Ley. Esta, por tanto, sólo puede ser residenciada ante el Tribunal Constituciona» (frase, esta última, que debe ser modulada en el sentido de que dicho Tribunal, como ha declarado en varias ocasiones, sólo es competente para contrastar si las Leyes nacionales se atemperan, o no, a la Constitución, quedando fuera de su radio o marco de acción decisoria el determinar si dichas Leyes son la traducción exacta, o no, de una disposición comunitaria europea).

Séptimo.-La tesis sustentada por dicha doctrina jurisprudencial debe ser objeto, sin embargo, de una nueva consideración a la vista de las circunstancias y peculiaridades del caso que ahora analizamos.

En efecto -como apunta, en parte, la sociedad apelante-, ya se ha indicado que las Directivas, por regla general, no son directamente aplicables; pero, en ciertos supuestos (entre ellos el de autos), sí lo son y originan, por sí mismas, derechos subjetivos.

En el asunto 8/1981 (caso Ursula Becker), en el que se planteó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, como cuestión prejudicial concreta, si es directamente aplicable la exención prevista en el artículo 13.B.d) de la sexta Directiva, aquél, en su sentencia de 19 de enero de 1982, declaró que, frente a las Directivas, los Estados miembros tienen una obligación de resultado, que debe cumplirse en el plazo previsto en las mismas; de manera que en los casos en que la Directiva se ponga correctamente en funcionamiento, sus efectos alcanzarán a los particulares a través de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro.

El problema surge cuando el Estado no ha aplicado correctamente la Directiva. Y, así como los Reglamentos son siempre directamente aplicables y susceptibles por su naturaleza de producir efectos directos, no ocurre lo mismo con las Directivas. Pero en los casos en que las autoridades comunitarias hayan obligado a los Estados miembros, por medio de una de ellas, a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de dicho acto se vería debilitado si los sometidos al Derecho comunitario no pudieran invocarlo y las jurisdicciones nacionales no pudieran tomarlo en consideración en tanto que elemento de dicho Derecho comunitario. Así, en los casos en que las disposiciones de una Directiva aparezcan como incondicionales y suficientemente precisas, tales disposiciones pueden ser invocadas, a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro de plazo, frente a toda disposición nacional no conforme con la Directiva.

Los requisitos para que una Directiva despliegue efectos directos son, pues, que el Estado miembro no adopte en plazo las pertinentes medidas de ejecución o adopte medidas que sean contrarias a la Directiva; que sea suficientemente precisa; y que sea incondicional.

Respecto al primer requisito, cabría afirmar, en principio, que la sexta Directiva parece que ha accedido automáticamente a nuestro ordenamiento jurídico a partir del 1 de enero de 1986 (prevaleciendo cuando entre en contradicción con una norma interna, si concurren los otros dos requisitos).

El artículo 13.B.b) es, además, en principio, preciso y taxativo («Los Estados miembros exonerarán -con determinadas excepciones- el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles»).

La duda puede surgir en cuanto a la incondicionalidad, pues en el apartado B) se habla de «en las condiciones por ellos fijadas» y de que «los Estados podrán ampliar el ámbito de esta exención a otros supuestos»; y, en el apartado C), se dice que se faculta a los Estados a conceder a sus ciudadanos la opción ante la tributación o la exención. Y, en la versión francesa de dicho precepto, se permite, incluso, a los Estados miembros, efectuar «exclusiones suplementarias» al ámbito de la exención («Les Etats membres ont la faculté de prevoir des exclusions supleméntaires au champ d'aplication de cette exonération»).

Parece no existir una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (y la que existe sólo roza tangencialmente la cuestión controvertida) que haya precisado el sentido de esas «exclusiones suplementarias» (o, según la versión integrada de la Directiva, «excepciones a la aplicación de la exención»). Sin embargo, su propia calificación de suplementarias nos trae a colación el concepto de exclusiones puntuales o de aspectos específicos; sin que se dé pie, en modo alguno, a trastocar por completo (como parece hacer nuestra Ley 30/1985, y, también, la 37/1992) el sentido de las excepciones, hasta convertir la norma general (exención de arrendamientos de inmuebles, según la norma comunitaria), aparentemente, en excepcional (sometimiento a tributación de los arrendamientos, salvo los de terrenos y viviendas, según la Ley española).

En resumen, si, según el tenor literal de la versión española de la sexta Directiva, parece que el legislador español no tenía fundamento para reducir la exención de los arrendamientos de inmuebles, ya que podía ampliarla pero no reducirla, en las versiones francesa e integrada lo que se le autoriza es a efectuar «exclusiones suplementarias» a la exención (pero sin cambiar, sin embargo, su sentido, casi por completo, como casi se ha hecho).

Octavo.-En consecuencia, el mencionado artículo 13.B.b) de la sexta Directiva encierra un doble mandato o exigencia: a) Desde una perspectiva formal, la exención debe configurarse de tal forma que la referencia a los arrendamientos de bienes inmuebles se haga con amplitud, de manera que las «exclusiones suplementarias» o las «excepciones a la aplicación de la exención» deroguen el principio general que representa la misma en supuestos muy específicos, pero nunca se erijan en regla general, y, b) desde un punto de vista práctico, el precepto pretende que la exención se aplique a un número mayor de casos que los que se rijan por «exclusiones suplementarias» o «excepciones a la aplicación de la exención», y quedaría defraudado el espíritu comunitario si los Estados estableciesen tantas excepciones a la exención que ésta quedase vacía de contenido.

La ley 30/1985 (y la 37/1992) contraviene, en principio, las dos exigencias comunitarias que acabamos de exponer, al fijar como regla general la tributación de los arrendamientos de bienes inmuebles y establecer, sólo en supuestos excepcionales o especiales, la exención (viviendas o terrenos).

No procede plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea cuando se está ante la presencia de «un acto claro».

 

 

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