Última revisión
13/06/2024
Sentencia Civil 759/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5897/2021 de 29 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 759/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100730
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2856
Núm. Roj: STS 2856:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5897/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5897/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos respecto de la sentencia 489/2021, dictada en grado de apelación, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1022/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Santiago y Rita, representados por el procurador Luis María Álvarez Cuadrado, y, bajo la dirección letrada de Roberto Serrano Reyes. Es parte recurrida Banca Pueyo, representada por el procurador José Núñez Armendáriz, y bajo la dirección letrada de Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Santiago y Rita interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banca Pueyo, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida. Finalizó con la sentencia núm. 683/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del clausulado del contrato privado de novación, que modifica el interés remuneratorio, y, reputó invalida la renuncia de acciones contenida en el mismo documento, datado el 23 de julio de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de fecha 13 de enero de 2009, y, condenó a Banca Pueyo a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, hasta el contrato de novación, con el interés legal, sin imposición de las costas.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"1º. Infracción del art. 24 de la Constitución".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º. Infracción del art. 6.2.CC".
Fundamentos
i) El día 13 de enero de 2009, Santiago y Rita celebraron un contrato de subrogación en préstamo hipotecario con Banca Pueyo, formalizado en escritura pública, por importe de 86.545,74 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65) y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3 por ciento.
ii) El 10 de junio de 2015, la Asesoría Jurídica de la Unión de Consumidores de Extremadura, en una actuación que decía realizar en nombre y representación de sus asociados Santiago y Rita, remitió una carta Banca Pueyo, en la que, después de explicar que se estaba aplicando al préstamo de sus asociados un interés anual mínimo del 3%, y efectuar una serie de consideraciones sobre la cláusula suelo, solicitaba: la no aplicación de dicha cláusula; el recálculo de las cuotas satisfechas aplicando el Euribor y el diferencial pactado; y la restitución de los cobros, en concepto de intereses, realizados por aplicación de la cláusula.
La entidad financiera respondió en un escrito de 21 de julio, en el que concluía que la modificación contractual solicitada era improcedente.
iii) Más tarde, el 23 de julio de 2015, Santiago y Rita, después recibir una oferta vinculante de Banca Pueyo, con validez hasta el 7 de agosto, concertaron un contrato privado de novación con dicha entidad, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés para el tiempo que restaba de vigencia del contrato y distinguía dos periodos de devengo de intereses: el primero, desde la fecha del acuerdo hasta el 13 de enero de 2016, para el que establecía un interés fijo del 1,015%, especificando el importe de la cuota mensual (295,40 euros), y el segundo, a partir de esa fecha, se volvía a aplicar el sistema de interés variable, con un incremento del diferencial, que se fijaba en el 0,85.
En el contrato, los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones contra la entidad, en los siguientes términos:
"(...) renunciando al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderle en virtud de la cláusula suelo (...) o de haberlas interpuesto a desistir de las mismas".
iv) Con fecha 31 de julio de 2015 Banca Pueyo ingresó en la cuenta de los demandantes 497,24 euros. El justificante del abono recoge en "Concepto" (del abono) "Bonificación de intereses. Acuerdo Novación privada hipoteca (...)".
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Consideró que, al haber quedado sin efecto la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo originario por el pacto de novación, documentado en el contrato privado de 23 de julio de 2015, que reputaba valido, no procedía declarar la nulidad de la cláusula suelo. No obstante, examinó la cláusula suelo del contrato de préstamo y al entender que no superaba el control de transparencia (material), por no haberse acreditado la aportación a los prestatarios de información suficiente sobre la relevancia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura, condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de dicha cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal, y al pago de las costas.
La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado de 23 de julio de 2015 es una transacción; tanto la novación como la renuncia al ejercicio de acciones son el resultado de una negociación y, por consiguiente, validas; la renuncia no se refiere a acciones futuras, ha sido individualmente negociada y es especifica. Añade que cumple las exigencias de transparencia.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia recurrida da validez a la renuncia de acciones contenida en el acuerdo de novación porque entiende que cumple la exigencia de transparencia, pues el consumidor a la vista de la previa reclamación extrajudicial, tenía la información necesaria para comprender las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, pese a no haberse acreditado en ningún momento que la entidad informara de dichas consecuencias; lo actuado en el procedimiento pone de manifiesto que la Audiencia incidió en un error patente en la identificación del material probatorio, al considerar que la negociación responde a una negociación transparente e informada, y no a una actuación opaca.
Los defectos en la motivación denunciados no constituyen propiamente una falta de motivación o una motivación arbitraria o irracional, y el motivo simplemente pone de manifiesto que no se está de acuerdo con las razones vertidas en la sentencia para justificar su decisión.
Como recordamos en la sentencia 54/2024 de 17 de enero, el alcance de este motivo de infracción procesal ha sido precisado en anteriores sentencias, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre:
"El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril). Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
"Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero)".
Y según la doctrina del Tribunal Constitucional, una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de tal, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo; y 160/1997, de 2 de octubre, entre otras muchas). Doctrina que especifica más la STC 164/2002, de 17 de septiembre:
"La validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".
Y, en última instancia, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, lo siguiente: no ha quedado acreditado que el consumidor hubiera sido informado de las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia; el acuerdo no dice nada sobre las cantidades que los demandantes deberían haber cobrado, y la entidad financiera les abono 497,24 euros, suma muy alejada de los aproximadamente 6.500 euros que debería haberles reintegrado y, además, les subió el diferencial; es evidente que la entidad no informó a los prestatarios de las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo, pues de haberlas conocido no lo habrían firmado
El 10 de junio de 2015, la asesoría jurídica de la Asociación de Consumidores de Badajoz, en nombre de Santiago y Rita, remitió una carta a Banca Pueyo. La comunicación decía, entre otras consideraciones, que la cláusula suelo comportaba un desequilibrio entre las partes y era abusiva, y solicitaba: la no aplicación de dicha cláusula, el recálculo de las cuotas satisfechas aplicando el Euribor y el diferencial pactado, y, la restitución de los cobros, en concepto de intereses, realizados por aplicación de la cláusula.
El Banco, en un primer momento, no accedió a modificar las condiciones financieras del préstamo, pero días después, el 23 de julio de 2015, Santiago y Rita y Banca Pueyo firmaron el documento privado, al que precedió una oferta vinculante. Del documento privado de 2015 son relevantes dos estipulaciones: la primera, en la que se pactaba la eliminación de los limites mínimo y máximo para el tiempo que restaba de vigencia del contrato, y, se establecían dos periodos de devengo de intereses: el primero, desde la fecha del acuerdo hasta el 13 de enero de 2016, para el que determinaba un interés fijo del 1,015%, y se especificaba el importe de la cuota mensual (295,40 euros) y, el segundo, a partir del 13 de enero de 2016, se volvía a la aplicación del sistema de interés variable con incremento del diferencial, que se fijaba en el 0,85.
A los pocos días de la firma del contrato privado, el 31 de julio de 2015, Banca Pueyo ingreso en la cuenta de los prestatarios 497,20 euros. El justificante del abono que se remitió a Santiago y Rita, recoge "Concepto. Bonificación de intereses. Acuerdo Novación privada Hipoteca".
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar (eliminar) el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
La sentencia de la Audiencia, que revoca la de primera instancia, reputa probado que el contrato de 23 de julio de 2015 fue negociado, y, además, cumplía las exigencias de transparencia: la renuncia no se refería a acciones futuras, los prestatarios sabían a qué renunciaban y recibieron una compensación económica por la aplicación de la cláusula suelo.
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
"La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
"En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
En este caso, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.
Las actuaciones que precedieron y siguieron a la firma del contrato apuntan a la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado, a lo que no es óbice que los documentos hubieran sido confeccionados por el banco. La regulación del interés no responde a una formula estereotipada, sino que presenta cierta singularidad siquiera en la fijación de los tipos de interés; los documentos recogen un cambio de posición de ambas partes: la Asesoría Jurídica de la Unión de Consumidores de Extremadura (es decir, los letrados de la Asesoría Jurídica), remitió una carta a Banca Pueyo en nombre de Santiago y Rita, en la que solicitaban la inaplicación de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, el recálculo de las cuotas sin la aplicación de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo; la entidad bancaria en un primer momento no accedió a modificar las condiciones del interés remuneratorio. A partir de estas posiciones iniciales de las partes, después de una negociación, la entidad bancaria y los prestatarios acordaron una modificación del interés ordinario, consistente en la eliminación de los limites mínimo y máximo para el tiempo que restaba de vigencia del contrato, la sustitución temporal del interés variable por un interés fijo (desde la fecha del acuerdo hasta el 13 de enero de 2016, se establecía un interés fijo del 1,015%, que según el contrato supone una cuota mensual de 295,40 euros) y luego, a partir del 13 de enero de 2016, se volvía a la aplicación del sistema de interés variable con incremento del diferencial, que se fijaba en el 0,85. También acordaron el abono de una compensación económica por los intereses pagados por los intereses pagados de más en aplicación de la cláusula. Aunque nada dice al respecto el documento 23 de julio de 2015, el justificante del abono efectuado 31 de julio remitido a los actores recoge que el abono se realiza en concepto de "Bonificación de intereses. Acuerdo privado Novación privada Hipoteca", y la realidad del abono y el concepto por el que se efectuó no se han cuestionado.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.
"Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).
"En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos".
En consecuencia
Desestimados los recursos de infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos ( art. 398.2 LEC) , con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
