Última revisión
18/05/2023
Sentencia Civil 657/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 291/2020 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 657/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100614
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1743
Núm. Roj: STS 1743:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 291/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 291/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia núm. 1503/2019, de 20 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1297/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 205/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz. Ha sido parte recurrida D. Alvaro, representado por la procuradora D.ª María del Mar Elipe Martín y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Velasco Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que estimando la presente demanda se DECLARE LA NULIDAD de la cláusula 3º BIS, e) del préstamo hipotecario de fecha de veintiséis de mayo de dos mil diez, contratado por mi representado D. Alvaro, y así la entidad financiera devuelva la cuantía de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE euros con DIECINUEVE céntimos de euro (2.167,19 €) de intereses cobrados de más, y como consecuencia de dicha nulidad, se realice el recalculo del capital pendiente de devolución, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la contratación del préstamo hipotecario, con expresa condena en costas a la mercantil demandada, y demás pronunciamientos que en Derecho procedan"
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Elipe Martín, en nombre y representación de D. Alvaro contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A declarando la nulidad de la cláusula sobre limite a la variación del tipo de interés recogida en la estipulación Tercera Bis, apartado e) de la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes el 26 de mayo del 2010 y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a la devolución de todas las cantidades que por aplicación de la cláusula suelo, se hayan cobrado indebidamente y que ascienden a DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO ( 2.167,19 C), más intereses legales desde el abono de cada una de las cuotas hipotecarias, así como a recalcular el capital pendiente de devolución. Todo ello con condena en costas de la demandada".
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 21/12/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de TORREJON DE ARDOZ, en autos de Juicio Ordinario nº 205/2017 procede:
"1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
"2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7.b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [ SSTS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088) y de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016)], que interpreta estos preceptos. Doctrina que limita el control de incorporación de las condiciones generales a la constatación de la "mera transparencia documental o gramatical".
"Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 1.258 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia 367/2016 de 3 de junio de 2016 y sentencia 57/2017 de 30 de enero de 2017)."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1297/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.".
Fundamentos
En la escritura se pactó un interés variable, si bien con un suelo del 3,25% y un techo del 15%.
La finalidad del préstamo era la financiación de la constitución de una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de piezas de recambio de vehículos en internet.
En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda ( sentencias 395/2021, de 9 de junio, 405/2021, de 15 de junio, y 559/2022, de 11 de julio). Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos por la sala).
En consecuencia, desde el punto de vista de la cognoscibilidad a que hacíamos antes referencia, no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida sobre la no superación del control de incorporación, en los términos de los arts. 5 y 7 LCGC, puesto que el demandante tuvo posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de la cláusula suelo.
Como declaramos en la sentencia 57/2017, de 30 de enero:
"Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las "cláusulas sorprendentes" (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
"Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
"Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

