Sentencia Civil 649/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/05/2023

Sentencia Civil 649/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4653/2019 de 03 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 649/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100675

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1879

Núm. Roj: STS 1879:2023

Resumen:
Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad. "Trampolin Hills Golf Resort".Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad. "Trampolin Hills Golf Resort".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2023

Fecha de sentencia: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4653/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4653/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Amanda y D. Simón, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 278/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 377/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de abril de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Amanda y D. Simón contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1° Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

"2° En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 10.480,00 Euros, en concepto de principal, más otros 3.978,51 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (31/03/2017), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"3° Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 377/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal, en nombre y representación de DON Simón Y DOÑA Amanda contra CAIXABANK SA, se declara la responsabilidad de la demandada a devolver a los actores la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (1.280 euros) más los intereses previstos en el art. 3 de la Ley 57/68 desde la fecha de cada una de las aportaciones hasta su completo pago a determinar en ejecución de sentencia; todo ello sin condena en costas".

CUARTO.- Interpuestos por las partes demandante y demandada contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 278/2019 de la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 18 de junio de 2019 desestimando los recursos y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia "a cada uno de los recurrentes por su respectivo recurso".

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron sendos recursos de casación.

El recurso de casación de la parte demandante, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN CUENTA DE LA PROPIA ENTIDAD AVALISTA Y LA EXTENSIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTROL TAMBIÉN AL RESTO DE LOS ANTICIPOS REALIZADOS AUN EN EFECTIVO Y EN CUENTA DE OTRA ENTIDAD, PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

"Se formula el presente motivo de recurso de casación por interés casacional al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, y como elemento integrador del interés casacional, señalamos la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que citamos como infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante (avalista) del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de parte de los anticipos realizados, bajo el único argumento de que la entidad avalista no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista (fueron realizados bien en efectivo metálico al promotor, bien en cuenta de otra entidad), condenando a la entidad avalista, en cambio, al abono de los restantes anticipos efectuados (1.280 euros), satisfechos conforme al contrato que sí fueron ingresados en una cuenta de la entidad avalista y que sí pudieron ser controlados".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 la entidad demandada interesó se la tuviera por desistida de su recurso "por carencia sobrevenida del objeto", y por decreto de 30 de noviembre de 2021 se declaró desistido dicho recurso y se acordó continuar la tramitación del interpuesto por la parte demandante.

Con fecha 13 de enero de 2022 se dictó decreto acordando completar el decreto anterior en el único sentido de imponer las costas de su recurso a la parte desistida.

SÉPTIMO.- El recurso de casación de la parte demandante fue admitido por auto de 26 de enero de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso manifestando que se oponía únicamente a que los intereses del principal se devengaran más allá de la fecha en que la promotora fue declarada en concurso, por ser esta la fecha que debía considerarse dies ad quem o final del devengo.

OCTAVO.- Por providencia de 12 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 26, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 534/2022, 533/2022, y 532/2022, las tres de 5 de julio).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida no respeta esta jurisprudencia al limitar la responsabilidad de la avalista a la parte de los anticipos que se ingresaron en ella (dos pagos de 640 euros cada uno -docs. B9 y B10 de la demanda-, 1.280 euros en total), excluyendo la parte abonada en efectivo (los 6.000 euros del primer pago en concepto de reserva -doc. B2 de la demanda-, realizado el día de la firma del contrato "de arras", 5 de septiembre de 2007), y la parte ingresada en otras entidades (los restantes 3.200 euros, satisfechos en cinco mensualidades por importe de 640 euros cada una, docs. B-3 y B5 a B8 de la demanda-), sin tener en cuenta que lo relevante es que los 10.480 euros objeto de reclamación como principal en este litigio fueron entregados por los compradores a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y que cada uno de los referidos pagos tenía correspondencia en el contrato.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmando la desestimación del recurso de apelación del banco y estimando íntegramente el recurso de apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarles la suma total de 10.480 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago, tal y como se pidió en la demanda y en apelación y establece la jurisprudencia de esta sala. Por tanto, no procede fijar el día final del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas ( dies ad quem) en el momento en que la promotora fue declarada en concurso porque se trata de una alegación del banco planteada por vez primera ante esta sala, que, como ya razonó esta sala en su sentencia 237/2022, de 28 de marzo, no ha integrado el debate en las instancias y que, por lo tanto, no procede examinar por vez primera en casación (p.ej. sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, de pleno, y las que en ella se citan), a lo que se une que la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, fija el límite temporal final en la fecha del completo pago y no en la fecha que aduce el banco, por lo que, como también declaró la citada sentencia 237/2022, al haberse admitido solo el recurso de casación de la parte demandante, fijar ahora ese límite en la fecha que aduce el banco "infringiría el principio de prohibición de la reforma peyorativa".

TERCERO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación de los demandantes, dado que tenía que haber sido estimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del recurso de apelación del banco determina que se mantenga la imposición a este de las costas de la segunda instancia causadas por dicho recurso (en este mismo sentido, la ya citada sentencia 534/2022).

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Amanda y D. Simón contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 278/2019.

2.º- Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes, revocar la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar a los demandantes la cantidad de 10.480 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación de los demandantes, mantener la imposición al banco demandado de las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación e imponer al mismo banco las costas de la primera instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.