Última revisión
20/06/2024
Sentencia Civil 789/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 530/2020 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 789/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100786
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2980
Núm. Roj: STS 2980:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 530/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE JAÉN SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 530/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Aviva, Vida y Pensiones S.A., representada por el procurador D. Javier Huidobro Sanchez-Toscano, bajo la dirección letrada de D. Gregorio Martínez Tello, contra la sentencia núm. 1077/2019, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1209/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén. Ha sido parte recurrida D. Jose Francisco, representado por la procuradora D.ª Josefa Paz Landete García y bajo la dirección letrada de D. Pedro Eusebio Luque López
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que estimando íntegramente la demanda condene a la aseguradora demandada a abonar a mi mandante la suma de 41.704,36 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS y al pago de las costas".
"Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad ascendente a cuarenta y un mil setecientos cuatro euros con treinta y seis céntimos (41.704,36 €), más los intereses legales conforme al art. 20 LCS; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".
"Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 28/3/18, seguidos en dicho Juzgado con el nº 439/17, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero, de la LEC, al presentar el recurso interés casacional por oponerse la resolución a jurisprudencia de Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo concretada en las sentencias acompañadas anteriormente y relacionadas con la debida aplicación del artículo 3 de la Ley 50/80 en lo concerniente al carácter delimitador y no limitativo de determinado tipo de cláusulas presentes en pólizas mixtas de seguros de personas con garantías complementarias."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aviva, Vida y Pensiones, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1209/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 439/201/, seguido ante Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén".
Fundamentos
Por cada garantía se pagaba una prima independiente, por lo que quedaban cuantificadas cada una de ellas numéricamente en la póliza de manera separada.
"El pago efectuado en caso de invalidez absoluta y permanente anula en todas sus partes el contrato, con extinción de las garantías principales y complementarias".
La aseguradora únicamente abonó la parte correspondiente a la invalidez, y alegó que la otra garantía había quedado extinguida en aplicación de la cláusula antes transcrita.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre diferenciación entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo, porque en atención a la naturaleza del contrato litigioso la cláusula controvertida supone una exclusión objetiva, que individualiza el riesgo y delimita la cobertura.
Responde a la naturaleza específica de este contrato de seguro establecer una doble cobertura (fallecimiento o supervivencia, por un lado, e incapacidad por otro) y la cláusula en discusión lo que hace es regular la relación entre ambas coberturas, puesto que la primera es la garantía principal y la segunda la complementaria.
Son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro ( sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; 273/2016, de 22 de abril; 498/2016, de 19 de julio; 609/2019, de 14 de noviembre; y 100/2022, de 7 de febrero).
Mientras que son cláusulas limitativas las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido ( sentencias 58/2019, de 29 de enero; y 836/2022, de 28 de noviembre). En relación con lo cual, la jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; y 423/2024, de 1 de abril).
Por ello, el incumplimiento en el pago de la prima del contrato principal (seguro de vida o supervivencia) dejará también sin cobertura la garantía complementaria ( sentencia 540/2006, de 8 de junio).
"El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".
En similares términos, el párrafo primero del art. 83 LCS dispone:
"Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente".
Si nos atenemos a dicho concepto, resulta que en este caso realmente no se pactó un único contrato de seguro que contemplaba una garantía principal y una garantía complementaria, a cambio de una prima; sino que lo efectivamente contratado fueron dos seguros (aunque se documentaran conjuntamente), uno de vida-jubilación (supervivencia) y otro de invalidez absoluta, cada uno de ellos con su respectiva prima. Se trataría de un caso similar al resuelto por la sentencia 821/1998, de 15 de septiembre, en la que, frente a la alegación de la aseguradora de que había un único contrato de seguro de vida y accidentes, la sala consideró que se trataba de dos relaciones contractuales, porque se cobraron dos primas diferentes.
Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

