Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 946/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5764/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 946/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101037
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4138
Núm. Roj: STS 4138:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 20.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5764/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Carlos Ramón, representado por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Pilar Gómez Álvarez, contra la sentencia n.º 165/2023, dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 393/2022, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 317/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla, sobre desahucio por precario. Ha sido parte recurrida Gramina Homes, S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D.ª María Aparicio Calzada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"Se acuerde la citación a los demandados en el indicado domicilio con los apercibimientos y requerimientos legales, emplazándoles para contestar a la demanda, si a su derecho conviniere, previos los trámites procesales de rigor, en su día, se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se:
"1º. Declare haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000, Parla (Madrid).
"2º. Condene a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi principal bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo.
"3º. Se condene asimismo a los demandados a satisfacer las costas del presente procedimiento".
"[...] acceda a la suspensión del desahucio hasta la intervención de los servicios sociales ermita una solución a la situación de necesidad de vivienda de mi mandante, dando traslado a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Parla y demás organismos".
"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil GARMINA HOMES SL contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Parla, y entre los que se encuentran Don Carlos Ramón debidamente representado por el Procurador Don Raúl Sanguino Medina debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la mencionada finca, condenando a todos los ocupantes de la misma, entre los que se encuentra Don Carlos Ramón a estar y pasar por esta resolución, y a dejar dicha vivienda vacua, libre y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren, debiéndose dar cuenta a los servicios sociales competentes para que adopten las medidas correspondientes en el ámbito de su competencia caso se vean afectadas personas menores de edad o en situación de necesidad.
"Se imponen a los demandados de las costas causadas en este procedimiento".
"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla en el Juicio Verbal nº 317/20, condenándolo expresamente al pago de las costas causadas".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"MOTIVO PRIMERO. Breve extracto de su contenido.- Se interpone el presente motivo al amparo del art. 469.1.3º por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por vulneración de los arts. 5.2, 12, 166.1º, 149.2º, 225.3º, 227.1º, 437.1º y 399 de la LEC, al no haberse dirigido la acción contra todas las personas debidas.
"MOTIVO SEGUNDO. Breve extracto de su contenido.- Se interpone el presente motivo al amparo del art. 469.1.2° de la LEC, se alega la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia. En concreto, se invoca la vulneración del artículo 218 LEC al no haberse pronunciado la Sentencia dictada sobre la aplicación al caso de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, y del Real Decreto 5/2017 RD- Ley 6/2020 de 10 de marzo, RD 27/2012 de 17 de marzo, por los que se adoptan medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que confieren un derecho de uso a los deudores hipotecarios que se han visto privados de su vivienda, siempre que se encuentren en la situación de vulnerabilidad que la norma define, lo que impide que pueda prosperar un desahucio por precario".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMER MOTIVO. Breve extracto de su contenido.- Se interpone al amparo en lo establecido del número 3° del apartado 2 del art. 477 LEC, esto es, por la existencia de interés casacional, por tratarse de un supuesto en el que se infringen, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en el presente motivo.
"SEGUNDO MOTIVO. Breve extracto de su contenido.- Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, ya que la Sentencia impugnada incurre en un error patente o arbitrariedad que priva a mi mandante del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Privándole de los derechos que como deudor hipotecario tenía reconocidos".
"1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 393/2022, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 317/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Parla.
"2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
Por todo ello, interesó que se suspendiera el desahucio hasta que la intervención de los servicios sociales permitiese una solución a la situación de carencia de vivienda en la que se encontraba. Con tal finalidad solicitó se diera traslado de dicha necesidad a los servicios sociales del ayuntamiento de Parla.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que se fundamentó en la infracción de los arts. 1.1, 1.2 y 1.3 de la Ley 1/2013, de 14 de marzo, y del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo.
El conocimiento del recurso correspondió a la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El primer motivo se interpuso al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3.º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, como preceptos que se consideraron vulnerados se citaron los arts. 5.2, 12, 166.1.º, 149.2.º, 225.3.º, 227.1.º, 437.1.º y 399 de la LEC, al no haberse dirigido la acción contra todas las personas debidas.
El segundo motivo, se interpuso al amparo del art. 469.1.2.° de la LEC, con alegación de la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
En concreto, se invoca la infracción del artículo 218 LEC, al no haberse pronunciado la sentencia dictada sobre la aplicación al caso de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, y del Real Decreto 5/2017, RD- Ley 6/2020 de 10 de marzo, RD 27/2012 de 17 de marzo, por los que se adoptan medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que confieren un derecho de uso a los deudores hipotecarios que se han visto privados de su vivienda, siempre que se encuentren en la situación de vulnerabilidad que la norma define, lo que impide que pueda prosperar un desahucio por precario.
Los precitados motivos no deben ser estimados.
Con respecto al primero de los motivos, se queja el recurrente de la falta de interpelación judicial de su hermano con el que compró en comunidad la vivienda litigiosa, por lo que entiende concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario.
No podemos aceptar el motivo, no planteado en ambas instancias, lo que conforma una cuestión introducida por primera vez en casación, en contradicción, además, con lo mantenido por el recurrente en su contestación a la demanda, en la que afirmó vivía en el inmueble litigioso con su mujer e hijos, como así resulta también de las certificaciones del padrón de habitantes; por lo que, independientemente de que se trate de una excepción susceptible de apreciación de oficio, no existe elemento de prueba alguna para considerar que el hermano del demandado ocupe la vivienda litigiosa; por otra parte, el título de éste quedó sin efecto al ejecutarse la hipoteca.
En cuanto al segundo de los motivos, se introduce, por primera vez, en el recurso de apelación, la alegación de la vulneración de la ley 1/2013, de 14 de mayo y sucesivas prórrogas. Con respecto al Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, se señaló, por el recurrente, en la contestación a la demanda, de que a su amparo se le concedió una moratoria, sin que, desde entonces, hubiera tenido contacto alguno con el acreedor hipotecario, y únicamente a través del presente juicio de precario conoció la actual titularidad de la vivienda por la entidad actora. En cualquier caso, desde la entrada en vigor de dicho real decreto, el 16 de noviembre de 2012, transcurrió con creces el plazo de dos años de suspensión del lanzamiento al que se refiere su art. 1.1.
En este caso, la demanda es entablada por un tercero, no por el acreedor hipotecario o cesionario de remate. La conexión de la demandante con la entidad Bankia no se sostuvo en el proceso, ni existe prueba al respecto. La vivienda se adquirió extramuros del procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que la demandante se encuentra legitimada para promover el juicio de precario (por todas, la sentencia del pleno de esta Sala 771/2022, de 10 de noviembre).
En esta sentencia, hemos señalado que "dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC) , por el juez que conozca del procedimiento de precario".
Ahora bien, en este caso, no cabe analizar este motivo de recurso, toda vez que es inadmisible el recurso de casación interpuesto y, por ende, entrar a conocer del formulado por infracción procesal ( disposición final decimosexta, 1, regla 5.ª LEC) . En cualquier caso, la sentencia remite al trámite de ejecución, con lo que, acertadamente o no, se pronuncia sobre tal cuestión.
Los motivos del recurso de casación se formulan de la forma siguiente.
El primero de ellos, al amparo de lo establecido en el número 3.° del apartado 2 del art. 477 LEC; esto es, por la existencia de interés casacional, por tratarse de un supuesto en el que se infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en el presente motivo.
El segundo, se interpone al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, ya que la sentencia impugnada incurre en un error patente o arbitrariedad que priva al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como de los derechos que como deudor hipotecario tenía reconocidos.
La parte recurrida se queja con razón sobre la concurrencia de motivos formales de inadmisibilidad del recurso.
En efecto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, 518/2018, de 20 de septiembre y 333/2021, de 18 de mayo, hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse de sus respectivos desarrollos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.
También, hemos dicho que la referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
Aplicada tal doctrina al caso presente, el simple examen del encabezamiento del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado por inadmisible, pues en él no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida. Solo se hace referencia a la infracción de la "doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en el presente motivo".
El segundo motivo es igualmente inadmisible. En efecto, en la redacción vigente del recurso de casación, al tiempo de su interposición, queda expresamente excluida la vulneración del art. 24 de la CE ( art. 477.2.1.º LEC) , dado que su infracción debería plantearse al amparo del art. 469.1.4.º LEC. La tutela judicial civil de los otros derechos fundamentales si es factible por la vía del recurso de casación, pero las garantías procesales constitucionales tienen un específico cauce de alegación que es a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de casación. No obsta que, en su día, fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Todo ello, sin perjuicio de que la situación de vulnerabilidad, en la que pudiera encontrarse el demandado y su familia, se haga valer en trance de lanzamiento como se señala en las sentencias de ambas instancias y postuló además el demandado al contestar.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

