Última revisión
30/07/1998
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 30 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Fundamentos
@1998-5731
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo primero al amparo del art. 1692, n.º cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como principio infringido señala el "iura novit curia", recogido en sentencias de 11 de enero de 1943, 9 de mayo de 1949, 9 de junio de 1949 y 5 de julio de 1951. Y también señala como infringido los arts. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 13.5, 12 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Añade el recurrente que si la sentencia de primera instancia apreció de oficio (principio iura novit curia) la falta de legitimación del presidente al no acreditar el preceptivo acuerdo de la Junta de propietarios para promover la demanda, el no mantener tal decisión permite afirmar que "falta legitimación activa del art. 533.2 y que perfectamente puede apreciarse oficio, en virtud del "iura novit curia", máxime por tratarse de una excepción de marcado carácter procesal.
Hasta aquí el complicado razonamiento del recurrente, que debe ser rechazado porque el principio "iura novit curia" nada tiene que ver con las excepciones del art. 533, que se alegan o no se alegan, y que para prosperar exigen demostrar los hechos en que se basan.
Si lo que pretende plantear aquí, es la excepción de falta de personalidad, dígase que es cuestión absolutamente nueva, pues en ningún momento se ha negado al presidente de la comunidad facultades para representarla en juicio, en defensa de los intereses de la misma.
El "iura novit curia", que es correlativo al "da mihi factum dabo tibi ius", es el principio en virtud del cual se admite a los jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes. Nada pues, permite estimar este confuso motivo.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del n.º cuarto del art. 1692, denuncia infracción de doctrina contenida en resoluciones de la Dirección General de los Registros de 31 de agosto de 1981, 26 de febrero de 1988 y STS de 14 de marzo de 1968, 5 de mayo de 1986 y 27 de septiembre de 1991, junto con la de 13 de octubre de 1981, doctrina que admite que en la escritura de división horizontal se autorice a los propietarios la división o agrupación de los distintos locales y el derecho a levantar nuevas plantas, sin que las obras precisen autorización.
A continuación comenta la existencia de dos corrientes doctrinales opuestas, una permisiva de la división de locales por autorizarlo el estatuto, y otra de signo contrario.
Continúa su largo razonamiento, recordando el tenor del estatuto en el que se autoriza la división y la comunicación de locales colindantes, así como construir chimeneas o tubos de ventilación, y que el contenido estatutario interpretado correctamente, según el criterio del art. 1282 y teniendo en cuenta actos coetáneos y posteriores, le lleva a analizar las vicisitudes de las obras que no son, dice, creación caprichosa, arbitraria o especulativa, sino acomodadas a la densidad demográfica de la zona que demanda plazas de garaje.
Continúa analizando las obras.
Todo el complejo razonamiento se puede considerar ajeno al verdadero problema planteado, porque si bien es cierto que la ley, en el art. 8, habla de división material de pisos o locales y sus anejos, lo que en ningún pasaje admite la ley que tales obras, incluso previstas estatutariamente, puedan alterar elementos comunes, la estructura del edificio, construyendo anclajes en entreplantas, pilares, zapatas de cimentación del edificio, y como todo, eso se ha hecho sin autorización de la comunidad, no puede prosperar un motivo que empieza citando la respetable doctrina de la Dirección General de los Registros, que no tiene la consideración de Jurisprudencia, y que además en ninguna de sus resoluciones ha convalidado actuaciones como la que se ha demostrado que llevó a cabo el recurrente. Y continua con sentencias de esta Sala, que ninguna contempla casos como el presente de alteración de elementos comunes.
TERCERO.- El motivo tercero en el que se denuncia infracción de los arts. 8 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que los mismos exigen la aprobación de la Junta de Propietarios, para la división de locales y construcción de plantas, sin que la exigencia de tal aprobación puede ser sustituida por la exigencia de demoler las obras realizadas.
Sigue el recurso con motivos singulares, y planteando cuestiones difíciles de comprender. Acaso pretende decir que para litigar sobre las obras, se requiere un acuerdo unánime de la Junta exigiendo su demolición.
Para rechazar el motivo baste decir que quien, contra ley y contra estatutos, lleva a cabo alteraciones de elementos comunes, como las declaradas probadas en autos, puede ser condenado en juicio como el presente, a instancia de la comunidad, a restituir las cosas a su anterior estado, sin que ello sea calificable de ejercicio antisocial del derecho, como pretende el recurso en el último de los motivos, con cita del art. 7 del Código Civil como infringido y que también se rechaza.
CUARTO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, por mandato del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Nicolás A.R., respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de fecha 9 de febrero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

