Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 2/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2152/2019 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100004
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5
Núm. Roj: STS 5:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2152/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 19
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2152/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Lorenza, representada por la procuradora D.ª María Belén Gómez Búa, bajo la dirección letrada de D. Florencio Bermúdez Benito, contra la sentencia núm. 92/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. en el recurso de apelación núm. 514/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 293/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid. Ha sido parte recurrida Unicaja (antiguo Banco de Caja España de Inversiones), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez y bajo la dirección letrada de D. Jorge Capell Navarro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que, estimando la demanda:
"1º) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestra representada, y la demandada, entidad bancaria LA ENTIDAD BANCARIA CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., con C.I.F. n°. A86289642, (Banco CEISS, S.A.U), por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil) , así como de todos aquellos contratos y documentos que traen causa del contrato inicial (incluido el canje) y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
"2º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD del contrato de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestra representada, existentes con la demandada, así como de todos aquellos contratos y documentos que traen causa del contrato inicial (incluido el canje) por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil) , y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), importe del capital aportado, más los intereses legales, devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
"3º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero, así como de todos aquellos contratos y documentos que traen causa del contrato inicial (incluido el canje) por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; Arts. 70 quáter, 72, 78.4, 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje; o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
"4º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare que el Banco CEISS ha sido NEGLIGENTE en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la comisión mercantil consistente en la comercialización de los instrumentos objeto de la Litis, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y al amparo del art. 1101 del Código Civil, se le condene A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE a la devolución del importe que fue objeto del contrato CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, más los intereses legales.
"5º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de las participaciones preferentes por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, más los intereses legales.
"6º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1.124, 1.295 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, o subsidiariamente, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por el actor, restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje; o subsidiariamente más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar la demandada, más los intereses legales.
"7º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte"
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María Belén Gómez Bua, en nombre y representación de doña Lorenza, contra BANCO CEISS, S.A.U. a quien absolvemos de la misma, con imposición de costas."
"Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 68 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC; infracción del art. 218 y 326 de la LEC, en relación al art. 24 CE y derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia en un error patente en la valoración de la prueba, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- concurrencia de interés casacional por infracción de los artículos 1.208 CC, 24 de la Constitución Española en concordancia con los artículos 10, 82, 83 y 86.7 del TRLGDCU, en orden a la validez o no de la renuncia de acciones operada en el canje y si se cumplen o no las exigencias del tribunal supremo. infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo.
"Segundo.- Concurrencia de interés casacional por infracción de los artículos 1.307, 1.309, 1.310 y 1.311 y concordantes del Código Civil, presentado el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre si la firma del canje implica una renuncia de acciones válida y confirma el contrato viciado, o si por el contrario, los términos en que el canje y la renuncia de acciones se produjeron, distan mucho de una situación libre y no cumplen con los requisitos establecidos para considerar válida la renuncia de acciones".
"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 514/2018, dimanante del juicio ordinario nº 293/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid."
Fundamentos
Cabe recordar la doctrina de la sala sobre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso núm. 485/2012), y reiterada en múltiples sentencias posteriores. Conforme a la cual, debe desestimarse la alegación de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales supuestos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia.
Tampoco puede justificar la pretendida inadmisión que solicita la entidad demandada la alegación de que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial alegada como justificación del interés casacional, puesto que esa es justamente la cuestión que decidir. El recurso cita las normas sustantivas que considera infringidas y cita la jurisprudencia que considera que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, en particular la sentencia del pleno de esta sala 137/2019, de 6 de marzo. Lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se resuelva a continuación sobre su estimación o desestimación.
De ahí que, no siendo la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciada por ninguna instancia, el pronunciamiento de este tribunal deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la validez de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones por parte de la demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
