T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 971/2024
Fecha de sentencia: 09/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4088/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL DE GRANADA SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4088/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 971/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 9 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección letrada de D. Juan Barcelona Sánchez, contra la sentencia núm. 276/2019, de 31 de mayo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 615/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 536/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Loja. Ha sido parte recurrida D. Roberto, representado por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar y bajo la dirección letrada de D. José Fernando Ruiz de Almirón Megías.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª María Jesús González García, en nombre y representación de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario contra Promociones Loxa 2.000 S.L. y contra D. Roberto, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"por la que se condene a la entidad mercantil Promociones LOXA 2.000. S.L., al pago a favor de mi mandante de la cantidad de 15.664,73 euros y a Don Roberto al abono a favor de mi representada de la cantidad de 15.664,73 euros, ello con expresa imposición de costas a los demandados".
2.- Presentada fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Loja, y se registró con el núm. 536/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.
3.- La procuradora Dª Antonia María Cuesta Naranjo, en representación de D. Roberto, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba.
"[...] dictar sentencia desestimando la demanda absolviendo a mi mandante, de la pretensión de condena ejercitada en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".
4.- El procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en representación de Promociones Loxa 2000 S.L., presentó escrito allanándose a la demanda.
5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Loja dictó sentencia n.º 55/2018, de 28 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:
"Estimando la demanda presentada por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. condeno a Promociones Loxa 2000, S.L. y a D. Roberto y a Corein, S.L. a que, cada uno de ellos, abone a la citada actora QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (15.664,13 euros.), incrementada con el interés legal desde el 09/09/2014.
Las costas causadas se imponen a los demandados".
6.- El Juzgado dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en el sentido de eliminar a la entidad Corein S.L. de la parte dispositiva.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Sr. Roberto.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 615/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva establece:
"ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo en nombre y representación de Don Roberto contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Loja en los autos de Juicio Ordinario Nº 536/2016 seguidos a instancias de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Don Roberto y Promociones Loxa 2000 S.L., resolución que fue aclarada por el referido Juzgado mediante Auto de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO EN PARTE la misma, absolviendo al demandado Sr. Roberto de la demanda formulada en su contra por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia por la desestimación de su demanda respecto al mencionado demandado, manteniendo el resto de la expresada sentencia, sin condena en las costas de esta alzada, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir."
3.- La representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros solicitó la aclaración de la anterior sentencia, que fue desestimada mediante auto por la Audiencia Provincial
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.- La procuradora D.ª María Jesús González García, en representación de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Infracción del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar absuelto a un tercero llamado al procedimiento que no podía serlo conforme a dichas normas".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Infracción del artículo 1145 del Código Civil, al considerar la Sentencia recurrida que el demandado había resultado absuelto en otro procedimiento, rechazando la repetición dirigida frente a él, contraviniéndose el artículo 1.145 del Código Civil".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 615/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 536/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Loja.".
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2024, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- En 2010 se siguió un pleito por vicios constructivos contra Promociones Loxa 2000 S.L. y el arquitecto D. Aureliano (asegurado con Asemas S.A.).
1.1.- En ese procedimiento, el arquitecto solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Roberto. Pese a la oposición de la demandante, la intervención fue acordada por auto, pero no se llegó a ampliar la demanda contra el arquitecto técnico.
1.2.- Cuando el proceso estaba todavía en tramitación, el arquitecto desistió de la llamada al proceso por intervención provocada del arquitecto técnico, pese a lo cual, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador.
1.3.- No obstante, la Audiencia Provincial revocó dicho pronunciamiento y absolvió al aparejador, al considerar que no cabía condenar al tercero interviniente contra el que no se había dirigido [ampliado] la demanda.
1.4.- Asemas cumplió, en nombre de su asegurado, el pronunciamiento condenatorio que quedó firme.
2.- En 2016, Asemas presentó una demanda -origen del procedimiento que desemboca en este recurso de casación- contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
3.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados, al considerar, en lo que ahora interesa, que el aparejador era corresponsable de los defectos constructivos.
4.- El recurso de apelación del demandado fue estimado por la Audiencia Provincial, que apreció, resumidamente: (i) la ausencia de condena del aparejador en el procedimiento anterior; (ii) que el arquitecto asegurado con Asemas había desistido de la intervención provocada en el procedimiento previo.
5.- Asemas ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Desestimación por defectuosa formulación
1.- El único motivo de infracción procesal, sin citar el número del art. 469.1 LEC en el que se ampara, denuncia la infracción del art. 14.2 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente que el aparejador había quedado absuelto en el anterior procedimiento, cuando lo cierto es que ese pleito previo no se llegó a enjuiciar su responsabilidad, sino que se le absolvió por razones procesales, al no poder ser condenado un tercero interviniente llamado al proceso por intervención provocada.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo debe ser desestimado de plano, al no citar el número del art. 469.1 LEC en el que se basa, lo que es una exigencia imperativa de formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al propio precepto, que establecía:
"El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos [...]".
2.- En consecuencia, el motivo incurre en causa de inadmisión, conforme al art. 473.2.1º LEC, que en este trámite deviene en causa de desestimación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Recurso de casación
TERCERO.- Único motivo de casación. Repetición entre deudores solidarios
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1145 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre el alcance de la intervención del tercero en un proceso anterior y la acción de repetición ulterior frente a él en otro proceso, plasmada en las sentencias 87/2016, de 19 de febrero, y 121/2016, de 3 de marzo.
Decisión de la Sala:
1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que han sido llamados al proceso mediante intervención provocada deben ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ : STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).
Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él. Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.
2.- A continuación debe resolverse una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.
Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado reiteradamente esta sala y en el siguiente sentido: la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto ( sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).
3.- En este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto. Por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo.
4.- Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado. Y, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a dicho tribunal provincial para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados.
Al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la falta de acción contra el demandado (por todas, sentencia de pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba").
En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor del art. 398.2 LEC.
3.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia núm. 276/2019, de 31 de mayo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 615/2016.
2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.
3.º- Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la edificación, en los términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación. Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
4.º- Imponer a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
5.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
6.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.