Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 1075/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5384/2021 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1075/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101083
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4350
Núm. Roj: STS 4350:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5384/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5384/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Investcapital L.T.D., representado por la procuradora D.ª Matilde Rial Trueba, bajo la dirección letrada de D.ª Violeta Montecelo González, contra la sentencia n.º 440/21, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 350/21, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 497/20, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia. Ha sido parte recurrida D. Rodrigo, representado por la procuradora D.ª Dolores M.ª Grueso Martín y bajo la dirección letrada de D. Juan Santana Ramírez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] dicte en su día sentencia por la que:
"1.- Se declare LA NULIDAD de la CLÁUSULA DE LA COMISIÓN POR IMPAGO, dentro de las condiciones generales en la cláusula 4, que dice textualmente:
""La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por parte de la entidad, tanto en el Contrato de Tarjeta como en el contrato de Préstamo dará derecho a esta última a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 euros".
"2.- Se declare LA NULIDAD de la CLÁUSULA DE VEINCIMIENTO ANTICIPADO, dentro de las condiciones generales, que dice textualmente:
""Consecuencias en caso de impago. El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el Contrato de Tarjeta y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir ...
"Asimismo, la Entidad podrá: a)... b) declarar el vencimiento anticipado de la deuda por todos los conceptos (comprendiendo capital vencido intereses, comisiones, incluyendo al de reclamación por imago y gastos ocasionados), c) exigir de inmediato el pago de la deuda amortizándose anticipadamente la deuda pendiente y los demás conceptos pendientes de pago.
"3.- Se condene a INVEST CAPITAL L.T.D., al pago de las costas causadas en el presente proceso".
"[...] dicte Sentencia en la que desestime íntegramente declarando lo siguiente:
"1. La falta de legitimación pasiva de esta parte.
"2. De forma subsidiaria, desestime la demanda declarando la no nulidad del contrato y en consecuencia, de la no nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado dado que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de duración indefinida y no con un contrato préstamo para aplicar la jurisprudencia aportada por la parte actora.
"3. Y para el supuesto de que no se estime lo anterior y Subsidiariamente, y, para el caso de que este Juzgado entienda que la Condición General 4 del contrato debe considerarse abusiva aun cuando esta parte considera que NO es de aplicación la sentencia de 12 de febrero de 2020 AL NO TRATARSE DE UN PRÉSTAMO PERSONAL, al derecho de esta parte interesa indicar que la eventual declaración de nulidad de la misma en todo caso, no podría tener los efectos de sobreseimiento del procedimiento, sino todo lo más CONTINUAR EL MISMO POR AQUELLAS CANTIDADES RESULTANTES A FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA".
"Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de don Rodrigo, contra la mercantil Invest Capital Ldt., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".
"FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda promovida por la Procuradora Doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra INVEST CAPITAL, LTD, debemos declarar y declaramos la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas insertas en el contrato de tarjeta PASS suscrito por el actor el día 4 de enero de 2017 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.:
"1) "Consecuencias en caso de impago. El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el Contrato de Tarjeta y /o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir....
"Asimismo, la Entidad podrá: a) ...b) declarar el vencimiento anticipado de la deuda por todos los conceptos (comprendiendo capital vencido, intereses, comisiones, incluyendo al de reclamación por impago y gastos ocasionados), c) exigir de inmediato el pago de la deuda amortizándose anticipadamente la deuda pendiente y los demás conceptos pendientes de pago."
"2) "La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por parte de la entidad, tanto en el Contrato de Tarjeta como en el contrato de Préstamo, dará derecho a esta última a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 euros".
"Se impondrán a la entidad demandada las costas causadas en la instancia.
"No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".
El motivo de casación fue:
"Con el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 1124 del CC y 1255 del CC. Y decimos lo anterior por cuanto la cláusula de vencimiento anticipado es perfectamente habitual y ampliamente admitida en el tráfico jurídico, obedeciendo a estrictos términos de libertad contractual y de autonomía de la voluntad, siendo ajustada a derecho su inclusión".
"1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Investcapital Ltd contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 350/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 497/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.
"2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:
En concreto, en la demanda se solicitó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado obrante en las condiciones particulares, que literalmente transcrita dice:
"Consecuencias en caso de impago. El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el Contrato de Tarjeta y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la entidad para exigir...
"Asimismo, la entidad podrá: a) ... b) declarar el vencimiento anticipado de la deuda por todos los conceptos (comprendiendo capital vencido, intereses, comisiones, incluyendo al de reclamación por impago y gastos ocasionados), c) exigir de inmediato el pago de la deuda amortizándose anticipadamente la deuda pendiente y los demás conceptos pendientes de pago".
Igualmente, se postuló la nulidad de la cláusula concerniente a la reclamación de los saldos deudores que señala:
"La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por parte de la entidad, tanto en el Contrato de Tarjeta como en el contrato de Préstamo, dará derecho a esta última a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 €".
En la demanda se alegó el carácter de consumidor del demandante y se acciona con base en la legislación tuitiva de Consumidores y Usuarios, así como con fundamento en la Ley de Condiciones Generales de Contratación, para sostener el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.
En consecuencia, consideró, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la ley 1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación y artículo 83 del texto articulado de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como con fundamento en la sentencia de esta sala de 19 de febrero de 2020, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. También con fundamento en la STS de 25 de octubre de 2019 decretó la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, pronunciamiento este último no impugnado.
El recurso de casación interpuesto no puede admitirse a trámite. En las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, 518/2018, de 20 de septiembre y más recientemente en la sentencia 676/2024, de 13 de mayo, declaramos que:
"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación", recordando, entre otras, las sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio, 901/2021, de 21 de diciembre y 293/22, de 5 de abril, que el motivo del recurso de casación debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso".
Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, 135/2021, de 9 de marzo y 997/2023, de 20 de junio entre otras).
Pues bien, en este caso, el recurso interpuesto carece de encabezamiento. Las infracciones que se dicen cometidas se encuentran en un apartado que se denomina fondo del asunto, en el que se consideran infringidos preceptos heterogéneos que no guarda relación entre sí, tales como los arts. 1124 y 1255 del CC. El primero de ellos, relativo a la cláusula de resolución implícita en los contratos con obligaciones recíprocas, y el art. 1255, que consagra el principio de la libre autonomía de la voluntad y los límites a su ejercicio. Es defecto formal la alegación en un mismo motivo de preceptos heterogéneos o inconexos entre sí ( SSTS 609/2021, de 20 de septiembre, 123/2022, de 16 de febrero y 957/2023, de 14 de junio).
Por otra parte, la sentencia recurrida no se fundamenta en la aplicación de tales preceptos, sino en los arts. 8 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y en el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. En momento alguno, se pronuncia sobre una acción resolutoria del contrato que no fue ejercitada por el demandante, ni por la demandada por vía reconvencional reclamando algún saldo deudor. No se está enjuiciando la viabilidad de dicha acción no entablada.
Por otra parte, se funda un interés casacional en la alegación de distintos autos de audiencias provinciales, no de sentencias, y además sin contrastarlas con otras en sentido contrario.
Como hemos declaramos en numerosas ocasiones (por todas, sentencias 228/2021, de 27 de abril y 719/2023, de 12 de mayo), el recurso de casación es un recurso muy diferente a los recursos ordinarios como el de reposición o el de apelación. Su regulación establece exigencias técnicas muy concretas, incluso un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, que son consecuencia de su función, que es fundamentalmente la de generar jurisprudencia; esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, más que otorgar a las partes de un concreto procedimiento judicial la posibilidad de que su litigio vuelva a ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias.
Por otra parte, no puede equipararse el escrito de formulación de un recurso de casación con un escrito de alegaciones.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que, en su día, fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, 997/2023, de 20 de junio y 676/2024, de 13 de mayo).
Por todo ello, el recurso interpuesto no puede admitirse, convirtiéndose en este trance en motivo de desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
