Última revisión
08/08/2008
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Rec 4/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO Nº: 4/2007
FECHA: 04/06/2008
PONENTE: MANUEL MARTIN TIMON
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 4/ 07 promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de abril de 2006, dictada en el recurso de apelación número 463/ 05.
Ha sido parte, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Valencia dictó Sentencia nº 134/ 2005, de fecha 26 de abril de 2005 , en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento ordinario) número 379/ 2004, formulado por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada al Ayuntamiento de Valencia, siendo la cuantía fijada 116.518,22 euros.
La reclamación tenía su origen en pérdida de bienes muebles que tras lanzamiento judicial del local que ocupaba el hoy demandante en la Calle Botánico nº 26 de Valencia, en 15 y 16 de octubre de 1997, habían sido depositados en el Depósito Municipal de Valencia.
La Sentencia, que desestimó el recurso, partía de la declaración de hechos probados contenida en la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en 2 de mayo de 2002 , en la que se afirmaba que 'en diciembre de ese mismo año (se entiende que 1997) se procedió, como era habitual, por necesidad del servicio y previa autorización, a la limpieza del almacén, tirándose al contenedor de basura o chatarra, los referidos bienes, al no haber constancia de que alguien hubiera justificado ser su titular....'
SEGUNDO.- D. Jose Augusto interpuso contra la Sentencia a que acaba de hacerse referencia, recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 463/ 05, dictó sentencia, de fecha 4 de abril de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: '1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto tramitado con el número de rollo 463 de 2005, contra la Sentencia nº 134/ 2005 dictada con fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento ordinario) número 379/ 2004. 2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.'
El sentido del fallo se basaba, en lo que interesa, en los siguientes razonamientos jurídicos: ' Cuarto. En el presente caso y como acertadamente estima la sentencia apelada, la única intervención municipal ha sido la de recibir y almacenar en las dependencias municipales unos enseres abandonados a consecuencia del lanzamiento judicial; el Ayuntamiento no venía obligado en virtud de título jurídico alguno, a asumir las funciones propias de depositario, que le obligaran a la conservación y protección de tales enseres, sino que actuó correctamente a darles el destino previsto para tales enseres abandonados, sin que exista ningún título de imputación de dicho resultado a la Corporación demandada, y sin que sea de aplicación al presente caso la sentencia nº 1011/ 2003, de 3/ 06/ 2003 (recurso nº 1163/ 1999 ) invocada por la apelante, pues los bienes a que se refiere la misma, son cuadros de gran valor, perfectamente identificables y que fueron efectivamente depositados; por el contrario es de aplicar al presente caso lo resuelto en la sentencia de estas Sala y sección nº 938/ 2005, de 21/ 07/ 2005, (recurso nº 403/ 2003 )en supuesto efectivamente análogo al del presente caso y que ahora se reitera, pues la Sala comparte la estimación de la sentencia de instancia y la de la Audiencia Provincial, en el correspondiente proceso penal, acerca de la condición de abandonados de los enseres y bienes en cuestión.
Quinto. A lo anterior se ha de añadir, con independencia de la falta de prueba sobre la existencia e identificación de los bienes del recurrente, dado que no existe más referencia que la que deriva de la descripción de algunos de ellos contenida en el inventario de bienes y enseres, la mayor parte de ellos calificados como en mal estado, que fueron cargados en camiones por los promotores del lanzamiento el día del mismo, sin que conste cuales llegaron efectivamente al almacén municipal; déficit probatorio que, al propio tiempo, invalida el resultado de la pericial practicada, basada exclusivamente en la citada lista de enseres del inventario e con ocasión del tiempo del lanzamiento. Con independencia, pues, de lo anterior, es lo cierto que aún admitiendo hipotéticamente la realidad del daño económico que reclama el recurrente, no concurrirían tampoco los presupuestos que determinarían la pretendida responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia en 18 de abril de 2006 , por la representación procesal de D. Jose Augusto se interpuso recurso de aclaración, resuelto por Auto de 1 de junio de 2006 , en el que se corregían determinados 'errores materiales' o 'errores de corrección', tanto a instancia del recurrente, como otros que fueron apreciados por la Sala; en fin, también se rechazaba la aclaración de sentencia solicitada en cuanto al resto de cuestiones planteadas.
La notificación del Auto tuvo lugar a la Procuradora del hoy recurrente, en 19 de junio de 2006 . CUARTO.- Por medio de escrito presentado el 19 de julio de 2006, la representación procesal de D. Jose Augusto interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia y Auto de aclaración antes referidos.
En el Auto resolutorio del incidente, de 1 de noviembre de 2006 , se indica que las cuestiones planteadas por el promotor del mismo eran: 1º) que no se había reconocido el derecho a tutela judicial porque nada se decía en la sentencia sobre si los bienes entraron o no en el depósito municipal; 2º) que no se razonaba en la sentencia sobre la condición de abandonados o no de los bienes; 3º) que no se explicaba porque era al presente caso la sentencia de la Sala y Sección nº 938/ 2005, de 21 de julio y no lo era la sentencia 1011/ 2003; 4º ) que no se razonaba porque los bienes estaban en mal estado; 5º) que no se razonaba tampoco que bienes llegaron al Depósito en mal estado; y 6º) que se había vulnerado el principio de legalidad y en concreto los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley 7/ 1985 y 139 de la LRJAP.
En fin, el Auto de referencia argumentaba la desestimación del incidente sobre la base de entender que no concurrían ninguna de las causas de nulidad previstas en los artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
QUINTO.- En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 15 de febrero de 2007 , Dª María Angeles Sánchez Fernández, Procuradora de los Tribunales en nombre de D. Jose Augusto, formula demanda de revisión por error judicial en la Sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de abril de 2006 , solicitando sentencia en que así se declare.
SEXTO.- Solicitado informe a la Sala Sentenciadora, fue emitido el mismo, constando unido a los autos.
SEPTIMO.- Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo, en escrito de 20 de diciembre de 2007, en el que solicita la inadmisión de aquella o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas.
OCTAVO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, también entiende procedente la declaración de inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación.
DECIMO.- Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de junio de 2008, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante todo, con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo de la cuestión sobre declaración de error judicial, ha de examinarse si se produjo la presentación en plazo de la demanda, pues el Abogado del Estado entiende que aquella resulta extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo entiende en su informe, igualmente, el Ministerio Fiscal.
El Abogado del Estado parte de que el Auto de aclaración de la Sentencia de, 4 de abril de 2006, fue notificado 19 de junio siguiente, por lo que, incluso teniendo en cuenta esta última fecha, la demanda, que fue presentada 14 de febrero de 2007, resulta extemporánea según el artículo 293.1. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por su parte, el Fiscal invoca la doctrina contenida en la Sentencia de 9 de enero de 2008 (recurso de error judicial 4/ 2006 ), así como la de 20 de marzo de 2007, cuando ha sido planteado incidente de nulidad de actuaciones.
Pues bien, en efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones no condiciona ni es obstáculo para la firmeza del fallo. Así, la Sentencia de esta Sección de 15 de enero de 2007 , ha señalado al respecto:
'... el incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo la jurisprudencia de esta Sala, no condiciona la firmeza del fallo a los efectos de formular la correspondiente acción de declaración de error judicial. Como se tuvo ocasión de señalar en sentencia de 20 de octubre de 2003 -, siguiendo el criterio de anterior sentencia de 30 de Marzo de 2000 -, la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no se alteran por el uso, declarado improcedente, de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico solo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir, precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye también exigencia del art. 293. 1. f) de la LOPJ para instar la declaración de error judicial. Aceptar lo contrario -añadían las Sentencias citadas y cuya doctrina se reproduce- es decir, entender que la interposición de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad en el presente caso suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios, remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores , conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho. Ante la Sentencia firme de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -ha de concluirse también ahora- la parte recurrente tenía derecho a usar de forma alternativa o conjunta -esto es simultánea- los recursos extraordinarios que pudieran ser procedentes, pero no todos sucesivamente, como parece pretender por el camino seguido.
El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala es de caducidad, no es susceptible de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios. De manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que 'no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento'; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aun a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial. '
Por su parte, la Sentencia de 4 de enero de 2008 , invocada por el Fiscal, recoge la misma doctrina y hace hincapié en que la declaración del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ ,al señalar que 'no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento', 'solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aun a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial.'
La misma doctrina resulta aplicable, en principio a las solicitudes de aclaración de sentencia, pero en el presente caso concurre la circunstancia que el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dado su contenido, forma parte integrante de la sentencia, por lo que el plazo para la interposición de la demanda de error debe computarse desde la notificación del referido Auto, la cual tuvo lugar en 19 de julio de 2006 . Y como la demanda se presentó en 15 de febrero de 2007, debe reputarse extemporánea a tenor del artículo 293.1. a) de la Ley 6/ 1985, de 1 de junio, Orgánica del Poder Judicial , el cual establece para el ejercicio de la acción, el plazo de caducidad de tres meses desde que se pudo ejercitar la acción.
Por lo tanto, procede declarar inadmisible la demanda de revisión. SEGUNDO.- La declaración de inadmisibilidad de la demanda lleva aparejada la condena en costas a la demandante, así como la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en los apartados c) y e) del artículo 293, 1 de la LOPJ , en relación con los artículos 139 de la Ley de la Jurisdicción y 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien que en cuanto a lo primero , la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala como cifra máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 1.200 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial,
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por error judicial núm. 4/ 07 promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de abril de 2006 , dictada en el recurso de apelación número 463/ 05, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, si bien que en cuanto a lo primero, deberá estarse a la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

