Sentencia Civil Tribunal ...il de 1992

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28/05/2013

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 06 de Abril de 1992

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO

Núm. Cendoj: 28079110011992101565

Núm. Ecli: ES:TS:1992:2979

Núm. Roj: STS 2979/1992


Encabezamiento

Núm. 360.- Sentencia de 6 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Cataluña. Derechos hereditarios de la viuda e hijos. Sustitución vulgar.

Inconstitucionalidad sobrevenida.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 14 y 24.2 de la Constitución, 1.675 del Código Civil y 24,129 y 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 y 20 de marzo de 1984 . Procesales: Artículos 54.1 a) de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre de 1965, 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 5 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984, 2 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1989, 30 de noviembre de 1990 y 5 de marzo de 1991; y 2 de julio de 1981, 14 de julio de 1982, 23 de marzo y 26 de octubre de 1984, 19 de diciembre de 1986, 14 de abril y 20 de diciembre de 1988, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1990 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: Existe complementariamente un fuerte argumento en favor de la inconstitucionalidad de

los preceptos que analizamos, y esta razón no es otra que su eliminación de la vigente

Compilación, en virtud de la Ley, aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, con fecha 20 de marzo de 1984 . En su exposición de motivos reconoce el legislador, que la finalidad de

la reforma responde a dos objetivos: la estricta adaptación de la Compilación a la Constitución de 1978, «superando las discriminaciones, hasta ahora existentes en el texto, por razón de sexo, nacimiento o estado civil; y la integración de las modificaciones necesarias para acomodar el cuerpo legal a las actuales necesidades sociales de la realidad catalana». El legislador reconoce haber cumplido íntegramente el primero de los objetivos propuestos, y deja el segundo para una segunda fase, dada la complejidad que representa la incidencia de la posible reforma en el seno de la sociedad. Asi pues, la desaparición del contenido de los antiguos artículos 24 y 253 (sustituidos por disposiciones de contenido radicalmente diferente), ha obedecido necesariamente a la opinión de los legisladores catalanes, de que tales preceptos contenían discriminaciones por razón de estado civil, necesariamente superables en una adaptación o concordancia de la legislación foral con el Texto Constitucional de 1978; expresa declaración legal de inconstitucionalidad, que no es posible desconocer a la hora de resolver la cuestión planteada en este recurso, referida a una rigurosa aplicación de la disposición derogatoria tercera del Texto Fundamental .

Resulta la cuestión de la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, e interpretada la voluntad testamentaria del causante en relación con la cita de los mismos, necesariamente se ha de concluir: a) que la mención o remisión que se hace en la cláusula testamentaria segunda al artículo 253 de la Compilación , hay que tenerla por no puesta, pues ni forma parte de la voluntad del testador, ni tal precepto estaba entonces en vigor; b) que en su consecuencia, las peticiones de la demanda enumeradas bajo los números 1 y 5 deben ser rechazadas; c) que la declaración de nulidad por simulación de la compraventa de la casa de Cubelles, que figuraba en la petición 2.a de la demanda, resulta obligado mantenerla, ya que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, pero sin hacer referencia alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 253 tantas veces citado; d) que del mismo modo procede mantener las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida, respecto a 360 las peticiones 3.a y 4.a de la demanda, por haber sido consentidas y no discutidas en casación. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vilanova i la Geltrú, cuyo recurso fue interpuesto por doña Elvira , representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado don Antonio Gispert Roca, en el que son recurridos don Alejandro , don Aurelio y doña Juana , representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendidos por el Letrado don José Geli Vilallonga.

Antecedentes

Primero: 1.° La Procuradora doña Montserrat Carbonell, en nombre y representación de doña Juana , Aurelio y don Alejandro , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Juan Ramón y Elvira , ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vilanova i la Geltrú, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia en su día por la que: a) se declare a los actores como derecho-habientes a una quinta parte para cada uno de ellos de los bienes que constituyen el caudal relicto de la herencia de Aurelio , procediendo a la división de los mismos mediante formación de lotes en la forma establecida en los fundamentos expuestos en el escrito de demanda; b) se declare la nulidad de la compraventa de la finca registral número NUM000 de Cubelles, otorgada el 30 de julio de 1982 por don Felix , a favor de la demandada Elvira , por el Notario con residencia en Vilanova i la Geltrú don Jesús Martínez, procediendo, en consecuencia a declarar la nulidad del asiento registral correspondiente y declarando asimismo, que la misma forma parte del caudal relicto de don Felix ; c) se declare el derecho de los actores a la herencia intestada de los bienes de Gloria , procediendo a la división de la misma en lotes que representen una cuarta parte para cada uno de los actores de los bienes de su madre. En su consecuencia se condene a la demandada, a la entrega de los bienes que resulten de las particiones referidas a los actores; d) se condene a la demandada al pago del crédito que ostentan los actores contra la herencia yacente de Aurelio más los intereses legales del mismo desde la fecha de la transferencia ordenada por el padre de los actores a la sucursal bancaria del Credit Lyonnays en Chennevieres Sur Mame; e) Petición subsidiaria para que en el supuesto de estimarse que el derecho de los actores, en la herencia de su fallecido padre Juan Alberto derivada del artículo 253 de la Compilación Catalana de 1960 , el legítima cualificada, se proceda a la determinación de su valor, equivalente a una quinta parte del caudal relicto para cada uno de los actores y se condene a la demandada a su pago a los actores; f) se condene a la demandada Elvira al pago dé las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.

2.° Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la misma, solicitando se declare no ser conforme a Derecho todos y cada uno de los extremos contenidos en él de la súplica de la misma, y asimismo se declare que por el concepto de legítima es atribuible a los hijos de don Felix una cuarta parte del caudal hereditario a repartir igualitariamente entre todos ellos. Se declare la validez de la compraventa otorgada por don Felix a favor de doña Elvira , efectuada en 30 de julio de 1982, cuya escritura se acompaña y que se declare la inexistencia de caudal relicto alguno de doña Gloria entre los bienes muebles que están en el interior de la finca mencionada por ser del difunto don Felix en su totalidad, y que se condene a la parte actora a ésta y pasar por todo lo anteriormente declarado y al pago de las costas.

Personado Juan Ramón , por medio de la Procuradora señora Mansilla se opone a la demanda, y posteriormente se separó de la oposición, compareciendo por medio de la Procuradora señora Carbonell, solicitando la adhesión a la demanda presentada por los actores contra Elvira .

3.° Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Vilanova i la Geltrú, dictó sentencia el 14 de marzo de 1988 , que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Carbonell Borrel, en nombre y representación de Juana , Aurelio y Alejandro , a la que se adhirió posteriormente Juan Ramón , contra Elvira , no debo dar lugar a ninguna de las pretensiones o declaraciones contenidas en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

Segundo: Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1989 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro , don Aurelio y doña Juana contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1988 por el señor Juez de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú en autos de menor cuantía, debemos revocarla y la revocamos, acordando: 1.° Que se declare a los hijos de don Felix herederos a cada uno de ellos de una quinta parte de la herencia de dicha causante, procediéndose a determinar su valor en ejecución de sentencia. 2° Que la transferencia de la finca registral número NUM000 se efectuó en concepto de donación y por tanto lo que excede del valor de lo que pueda recibir el cónyuge binubo deberá dividirse en partes iguales entre éste y los hijos. 3.° Se declara a los hijos de don Felix herederos de su madre doña Gloria , procediendo a efectuar la división de la herencia en lotes una vez haya quedado determinada en ejecución de sentencia. Se rechaza el resto de los pedimentos y sin declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias.»

Tercero: 1.° Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Elvira , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° A] amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución , al aplicar la Audiencia Provincial de Barcelona los artículos 253 y 24 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña que recogen la Ley Romana «Hac Edictali ». 2° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 253 y 24 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña .

2.° Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el 18 de marzo de 1992, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos

Primero: En estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.1 a) de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988 , corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a esta Sala de lo Civil, ya que su fundamentación recae exclusivamente en la alegada infracción de los artículos 14 y 24.2 del Texto Constitucional , al entender la parte que recurre que se ha cometido tal violación, aplicando el Tribunal de apelación los desaparecidos artículos 24 y 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la redacción que tenían en el antiguo texto de fecha 21 de julio de 1960 . Y precisamente a la exclusiva finalidad de que sea declarada la inconstitucionalidad de los preceptos sustantivos citados, van dirigidos los dos motivos que sustentan el presente recurso, utilizándose en ambos el cauce procesal del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; teniendo reconocida asimismo la competencia esta Sala para efectuar tal declaración, al tratarse de una posible inconstitucionalidad sobrevenida. El problema de la igualdad proclama en el artículo 14 de la Constitución puede contemplarse desde dos planos distintos: la igualdad en la Ley, o en el trato dado por la Ley, y la igualdad ante la Ley, o lo que es lo mismo, en la aplicación de la Ley, suponiendo esta segunda cuestión, que un mismo órgano jurisdiccional no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en asuntos sustancialmente iguales, estando obligado a razonar y fundamentar, en su caso, el apartamiento que realiza, respecto a la línea de sus resoluciones precedentes. El problema que se plantea en el recurso se refiere específicamente a la primera hipótesis y no a la segunda, prohibiendo la norma fundamental que se dispense un tratamiento jurídico distinto a los ciudadanos, en una situación igual o equiparable, salvo que dicha desigualdad de trato resulte objetiva y razonablemente justificada, en atención a la finalidad perseguida por la norma que introduce la diferenciación.

La vulneración del principio de igualdad en la Ley requiere, pues: la existencia de unos supuestos idénticos o equiparables sobre los que pueda dedicarse la exigencia de un tratamiento igual; la incidencia de un tratamiento legal diferenciado para los mismos supuestos; y finalmente, la falta de una motivación que justifique objetiva y razonablemente la diferencia de trato, en razón a la finalidad perseguida por la norma.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene reconocido en varias resoluciones, que «la igualdad ha sido violada, si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida contemplada». En la precedente exposición se ha tratado de sintetizar la abundante y concorde doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias que van desde las de 2 de julio de 1981 y 14 de julio de 1982, pasando por las de 23 de marzo y 16 de octubre de 1984 hasta llegar a las de 19 de diciembre de 1986, 18 de abril de 1988, 20 de diciembre de 1988 y 20 de septiembre de 1990 ), y de conformidad con tales principios, vamos a estudiar la petición que se formula en el presente recurso, y a la que tienden sus dos motivos, o sea, la declaración de inconstitucionalidad de los antiguos artículos de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña .

Tanto el artículo 24, como el 253 establecían un sistema de limitaciones sucesorias respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias, declarando que «cuando estos cónyuges del causante bínubo concurrieran con los hijos u otros descendientes legítimos habidos en anteriores matrimonios, sólo podrán adquirir en la sucesión, directa o indirectamente, bienes por un valor que, sumado al recibido por donación de su causante, no exceda del que corresponda al hijo menos favorecido. Lo que exceda de tal valor, quedará atribuido por partes iguales al cónyuge sobreviviente y a todos los hijos».

Para determinar si realmente existe un trato legal desigual o diferenciado, para unos supuestos idénticos o equivalentes, debemos de partir de las distintas situaciones en que, con la aplicación de los discutidos preceptos legales, se encontrarían las diversas personas que han convivido con el causante, ligadas, bien por un primer vínculo matrimonial, o simplemente en virtud de una unión de hecho. En ambos casos la Compilación no limita ni sus derechos sucesorios, ni las adquisiciones a título gratuito, aunque concurran con hijos o descendientes legítimos, más que hasta el tope de las tres cuartas partes de la herencia, y esto aún entendiendo, como aclara respecto a las uniones de hecho la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 , «que el vínculo matrimonial genera 'ope legis' en la mujer y en el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se producen de modo jurídicamente necesario, entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio». Así pues, resulta evidente la existencia de un trato legal diferenciado, para el padrastro o la madrastra en relación con otros supuestos claramente equiparables; faltando ahora por analizar si concurre una motivación que justifique razonablemente la diferencia de tratamiento.

La razón histórica que venía defendiendo la diferenciación, estaba basada en una presunción de desconfianza respecto al segundo o posterior cónyuge, que, «a priori» y con carácter general, no es sostenible, pues supone la atribución genérica e indeterminada de una imputación de confabulación o fraude, realizado por el cónyuge en connivencia con su consorte y padre o madre de los hijos del anterior matrimonio, que no reúne los elementos éticos para servir como justificación del trato desigual. Respecto a la eficacia práctica de la disposición, tampoco aparece demostrada, pues al no existir impedimento alguno que limite la facultad del causante para disponer de sus bienes en favor de los extraños, o de los hijos de segundas nupcias, más que hasta el límite legal de las tres cuartas partes ( artículo 129 de la Compilación ), el precepto discutido no impide hacer ilusorios los derechos de los hijos del primer matrimonio.

Existe complementariamente un fuerte argumento en favor de la inconstitucionalidad de los preceptos que analizamos, y esta razón no es otra que su eliminación de la vigente Compilación, en virtud de la Ley, aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, con fecha 20 de marzo de 1984 . En su exposición de motivos reconoce el legislador, que la finalidad de la reforma responde a dos objetivos: la estricta adaptación de la Compilación a la Constitución de 1978 , «superando las discriminaciones, hasta ahora existentes en el texto, por razón de sexo, nacimiento o estado civil; y la integración de las modificaciones necesarias para acomodar el cuerpo legal a las actuales necesidades sociales de la realidad catalana». El legislador reconoce haber cumplido íntegramente el primero de los objetivos propuestos, y deja el segundo para una segunda fase, dada la complejidad que representa la incidencia de la posible reforma en el seno de la sociedad. Así pues, la desaparición del contenido de los antiguos artículos 24 y 253 (sustituidos por disposiciones de contenido radicalmente diferente), ha obedecido necesariamente a la opinión de los legisladores catalanes, de que tales preceptos contenían discriminaciones por razón de estado civil, necesariamente superables en una adaptación o concordancia de la legislación foral con el Texto Constitucional de 1978; expresa declaración legal de inconstitucionalidad, que no es posible desconocer a la hora de resolver la cuestión planteada en este recurso, referida a una rigurosa aplicación de la disposición derogativa tercera del Texto Fundamental .

Segundo: El reconocimiento de la inconstitucionalidad de los antiguos artículos 24 y 253 de la Compilación Catalana , nos lleva, en el presente caso, al estudio de la interpretación de la voluntad del testador, según las reglas de Derecho común que contiene el artículo 675 del Código Civil ; pues resulta necesario determinar, si la libertad de testar que informa la legislación foral, sirvió de autorización para que el testador estableciese en su última disposición el reparto de su herencia, del modo y manera como se regulaba en la derogada disposición legal, y ello al margen e independientemente de su posible calificación constitucional. La jurisprudencia de esta Sala es constante y reiterada, cuando interpreta el alcance del citado artículo 675, estableciendo dos principios básicos: el primero referido a la función, exclusivamente atribuida a los Tribunales de instancia, en cuanto a las condiciones hermenéuticas por ellos establecidos, que deben ser mantenidas casacionalmente, salvo que no se respete la verdadera intención o voluntad del testador; y la segunda aclarando, que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos, o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye pues una unidad, donde está plasmada la voluntad del testador, y sus distintas disposiciones es necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar las posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa ( sentencias de 18 de diciembre de 1965, 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 5 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984, 2 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1989, 30 de noviembre de 1990, 5 de marzo de 1991, etc.). En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida centra su proceso interpretativo exclusivamente en la literalidad de la cláusula segunda del testamento de fecha 30 de julio de 1982, prescindiendo de la posible armonización de esta cláusula con el resto de la disposición testamentaria, y con las circunstancias exteriores que concurrieran. Entendemos que la «cabeza y fundamento de testamento» debe ser la institución de heredero, y por ello, se debe empezar analizando la cláusula tercera en la que se dispone: «instituye y nombra heredera universal y libre a su esposa doña Elvira , sustituyéndola por la vulgar por sus hijos María Consuelo , Marcelino , Miguel y Juan Ramón , por partes iguales entre ellos, y sus libres voluntades.» No ofrece duda que el único y universal heredero del causante es su esposa, cuya declaración de voluntad no admite limitación ni coparticipación de clase alguna, y que la sustitución vulgar se refiere a la premoriencia, la renuncia o la incapacidad. En la cláusula segunda «lega a sus hijos María Consuelo , Marcelino , Miguel y Juan Ramón , lo que por legítima estricta les corresponde en su herencia, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña »; inciso inicial del que se deduce la manifestada voluntad del testador de limitar la herencia de sus hijos a solamente la legítima, instituyéndoles como simples legitimarios e incluso reforzando su intención con el innecesario término de «estricta», ya que en Derecho catalán solamente existe una clase de legítima. Si don Felix hubiere querido que su herencia se repartiera en partes iguales entre sus hijos y su esposa, es obligado suponer que lo hubiera establecido clara y rotundamente, como lo hizo para el supuesto de la sustitución vulgar; pues resulta contradictorio en sus propios términos entender, que limita primero los legados de sus hijos a la legítima (un cuarto de la herencia para todos, o sea un dieciseisavo para cada uno), para a renglón seguido disponer, que se repartan el caudal relicto en quintas partes iguales. La mención que se hace al artículo 253 de la Compilación , sólo tiene sentido entendiendo que es una cláusula de estilo (como lo es la disposición testamentaria cuarta), añadida al solo efecto de una exigencia legal obligatoria, supuestamente vigente en el momento de otorgarse el testamento, y que contradecía o limitaba la voluntad real del testador, pero que de ningún modo aquella cita puede conferir vigor a un precepto efectivamente derogado en el momento en que el testador dispone de sus bienes. Complementando el sentido de esta interpretación subjetivista, cabe añadir, ya en un plano extrínseco al testamento, que del contexto de las actuaciones se puede también deducir esta voluntad del testador de favorecer a su esposa, pensando: en la simulada venta de la casa de Cubelles, la utilización conjunta de las firmas en las cuentas bancarias, el aislamiento afectivo de sus hijos, etc.; presunta intención del testador, que en la demanda se pretende combatir, desmereciendo la conducta de la demandada, e incluso insinuando una disminución en las facultades mentales del causante.

Tercero: Resulta la cuestión de la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, e interpretada la voluntad testamentaria del causante en relación con la cita de los mismos, necesariamente se ha de concluir: a) que la mención o remisión que se hace en la cláusula testamentaria segunda al artículo 253 de la Compilación , hay que tenerla por no puesta, pues ni forma parte de la voluntad del testador, ni tal precepto estaba entonces en vigor; b) que en su consecuencia, las peticiones de la demanda enumeradas bajo los números 1 y 5 deben ser rechazadas; c) que la declaración de nulidad por simulación de la compraventa de la casa de Cubelles, que figuraba en la petición 2ª de la demanda, resulta obligado mantenerla, ya que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, pero sin hacer referencia alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 253 tantas veces citado; d) que del mismo modo procede mantener las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida, respecto a las peticiones 3ª y 4ª de la demanda, por haber sido consentidas y no discutidas en casación; y e) no procede hacer declaración sobre costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso ( artículos 532, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que habiendo sido admitidos los dos motivos del presente recurso, debemos declarar casada y nula parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona con fecha 29 de diciembre de 1989 , y juzgado en la instancia, rechazar las peticiones contenidas en los números primero y quinto del suplico de la demanda, absolviendo de las mismas a la parte demandada; confirmar la declaración de nulidad a que se refiere la petición segunda del escrito inicial, reintegrando dicho inmueble al caudal relicto de don Felix ; confirmar asimismo los pronunciamientos que sobre las peticiones contenidas en los números tercero y cuarto de la demanda efectuó la sentencia recurrida; y no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en primera y segunda instancia, ni en las de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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