Última revisión
08/03/1991
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 08 de Marzo de 1991
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Núm. Cendoj: 28079110011991100879
Encabezamiento
Núm. 187.-Sentencia de 8 de marzo de 1991
PONENTE: Magistrado Exmo. Sr. don Pedro González Poveda.
PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.
MATERIA: Opción de compra, litispendencia.
NORMAS APLICADAS: Arts. 1.322 y 1.377 del Código Civil. Arts. 533.2 y 5, 490, 533.6 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1981, 22 de junio de 1987 y 9 de noviembre de 1987 .
DOCTRINA: La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal, conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteara en el pleito en que aquélla se produce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
Uniforme jurisprudencia ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otro bien para sí o para un tercero una determinada cosa, siendo en realidad, el optatario, el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante.
En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre opción de compra y cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don Juan Miguel Winter Althaus, siendo parte recurrida don Mariano , representado por el Procurador don José María Abad Tundidor y defendido por el Letrado don Juan Carlos Estévez Rosas.
Antecedentes
Primero: 1. El Procurador don Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación de don Mariano , formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, contra don Eduardo , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando lo siguiente: a) Que el demandado debe otorgar escritura de compraventa de los módulos 79 y 86 integrantes en la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, sitos en el Centro Cívico Comercial de Puerto Rico, previo pago por el actor del precio convenido de cinco millones de pesetas; b) Otorgamiento por el Juez, en caso de negarse el demandado de la correspondiente escritura de venta de las condiciones expresadas en el apartado anterior; c) En el caso de que esto no pudiese efectuarse, es decir, en el supuesto de no poderse efectuar el cumplimiento forzoso, condenar al demandado a la indemnización de daños y perjuicios que se fijará en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
Asimismo, el Procurador don Paulino Álamo Suárez, en nombre de don Eduardo , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se estimara la reconvención formulada en el mismo escrito y condenado a su pago al reconvenido, importe de diez millones de pesetas de la venta del local, pretendido además de la industria instalada en el mismo, y ello para el supuesto de que no sea declarada sin valor y efecto alguno la promesa de venta, la cual solicita en la demanda reconvencional, caducada, vencida y sin valor y efecto alguno, no procediendo indemnización alguna al reconvenido al no haber sido reclamada.
Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Pro curador don Julio Ayala en nombre de Mariano contra Eduardo , representado por el Procurador don Paulino Álamo, debo declarar y declaro que el actor ha ejercitado debidamente el derecho de opción de compra que le fue concedido y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado que otorgue en favor del actor la correspondiente escritura de compra venta respecto de los módulos 79 y 86 integrantes de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda; previo pago por parte de Mariano del precio convenido, que asciende a cinco millones. Con apercibimiento de que en su caso podrá ser otorgada de oficio. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas al demandado.»
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Eduardo , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia en fecha de 8 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación don Eduardo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, de 9 de febrero de 1988 , confirmamos la expresada resolución, con la única observación de que los útiles, enseres, instalaciones y demás elementos integrantes de la actividad de bar ejercida en el local objeto de la opción de compra que resulten ser de la propiedad del demandado o hayan sido por éste costeados, están excluidos del precio de compra; todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al demandado apelante.»
Tercero: 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Eduardo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación, de los arts. 1.377 y 1.322 del Código Civil . 2.º Amparado también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, de la excepción 5ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del núm. 6 del art. 533 en relación con el art. 490, ambos de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del art. 1.451 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal . 5.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación. de la doctrina jurisprudencial establecida con relación a los contratos de opción de compra y promesa bilateral de comprar y vender.
2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de febrero del año en curso, con la asistencia de don Juan Miguel Winter Althaus, defensor de la parte recurrente, y de don Juan Carlos Estévez Rosas, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
Fundamentos
Primero: Por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas se dictó, en grado de apelación, sentencia confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, cuya parte dispositiva declaró «que el actor ha ejercitado debidamente el derecho de opción de compra que le fue concedido y, en consecuencia, debo condenar y condenó al demandado que otorgue en favor del actor la correspondiente escritura de compraventa respecto de los módulos 79 y 86 integrantes de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda; previo pago por Mariano del precio convenido, que asciende a cinco millones». Interpuesto el presente recurso de casación, el primer motivo se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los arts. 1.377 y 1.322 del Código Civil ; entiende el recurrente que, siendo de estado casado el actor, «al haber contraído personalmente la obligación de pagar la cantidad de cinco millones de pesetas. como precio de la compraventa de un bien inmueble, compromiso que, al tener carácter ganancial la referida suma dineraria por no haberse demostrado en autos lo contrario, carece de eficacia legal a la vista del precepto mencionado, que exige inexorablemente el consentimiento del otro cónyuge», y, a consecuencia, se alega la nulidad de tal acto; el motivo no puede prosperar ya que en él, en primer término, se plantea una cuestión nueva no suscitada anteriormente en la instancia, pues si bien en la contestación a la demanda se invocan los arts. 1.377 y 1.322 del Código Civil , ello se hace en apoyo de la excepción dilatoria opuesta al amparo del art. 533.2 de la Ley procesal civil , falta de 187 personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, sin alegarse en ningún momento la nulidad del pacto suscrito; en segundo lugar, aunque el actor, de nacionalidad alemana, estuviese sujeto al régimen de gananciales del Código Civil español , no estaría sujeto a prohibición alguna de adquirir bienes inmuebles sin el consentimiento o concurrencia del otro cónyuge, ya que la prohibición a que se refieren los preceptos sustantivos alegados se refiere a los actos de disposición, no a las adquisiciones y, finalmente, ha de tenerse en cuenta que las acciones de nulidad derivadas de los arts. 1.377 y 1.378 del Código Civil se otorgan a favor del otro cónyuge no estando legitimado para su ejercicio el tercero que contrató con el cónyuge infractor de tales preceptos.
Segundo: El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula «por infracción, por violación, de la excepción 5." del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »; es reiterada la doctrina de esta Sala que, por conocida, excusa de su cita particularizada, la de que las normas de carácter procesal, como es la alegada, no son aptas para fundar un recurso de casación por infracción de Ley y su vulneración ha de ser traída a esta vía casacional por el cauce del núm. 3 del citado art. 1.692, lo que por sí solo es causa de desestimación del recurso; por lo demás, es claro que al rechazarse en ambas instancias la excepción de litis pendencia basada en la existencia de un juicio de desahucio que se tramitaba ante el Juzgado de Distrito, no se infringió el citado art. 523.5: en este sentido uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de litis pendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y la calificación jurídica -Sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 10 de mayo de 1971 y 22 de junio de 1987 -; asimismo, ha declarado esta Sala que la excepción de litis pendencia, quinta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en el litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro (Sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril de 1960, 5 de diciembre de 1981 y 22 de junio de 1987), doctrina que abona el juicio comparativo llevado a cabo por el juzgador de instancia entre el procedimiento de que trae causa este recurso y el seguido ante el Juzgado de Distrito sobre resolución de contrato de arrendamiento y que le lleva a la desestimación de la excepción dilatoria de litis pendencia por no concurrir aquellas identidades ni la idéntica naturaleza entre ambos juicios; razones que también conducen al rechazo del motivo.
Tercero: El motivo tercero, acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula por infracción, por violación del núm. 6 del art. 533 en relación con el art. 490, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se funda este motivo, al igual que la excepción dilatoria propuesta en tal sentido en la contestación a la demanda, en no haberse fijado con precisión en la demanda la cuantía del pleito. Tanto en este momento como cuando se alegó la citada excepción dilatoria, olvida la parte recurrente los términos literales en que está redactado el art. 533.6, cuyo párrafo 2.º dice que «se entenderá dicho defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos a que se refiere el art. 524», en cuyo artículo no se hace referencia alguna a la expresión de la cuantía como requisito de la demanda; por ello, la repetida excepción dilatoria sólo puede fundarse en la conculcación del citado art. 524 y no en la de otros preceptos de la Ley Procesal Civil ; en este sentido el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento , tanto en su redacción antigua como en la vigente, si bien en ésta se omite la referencia al juicio de menor cuantía, dispone que «en los juicios de mayor y de menor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los cuatro primeros días del término concedido para contestar a la demanda», habiendo dicho la sentencia de esta Sala, de 28 de octubre de 1961 , que «si los demandados dejan transcurrir ese plazo sin utilizarlo, su no oposición o inactividad se reputan por el legislador como conformidad tácita con la clase de juicio de mayor o menor cuantía, y ya no pueden, posteriormente, ir contra ella»; por todo ello, procede desestimar el motivo.
Cuarto: Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, recogida en numerosas sentencias entre las que se encuentran, como más recientes, las de 28 de enero, 8 de febrero, 7 de marzo, 13 y 17 de abril y 20 de diciembre de 1989 , la de que la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitada, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud del criterio mantenido por juzgador; doctrina jurisprudencial que hace decaer los motivos cuarto y quinto en que, por la vía del ordinal 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación del art. 1.451 del Código Civil, en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal (motivo cuarto) y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación a los contratos de opción de compra y promesa bilateral de comprar y vender (motivo quinto), ya que en ellos parte de su propia e interesada interpretación y calificación del convenio contenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no respetando la calificación que el mismo hace la Sala sentenciadora, coincidente con la del Juzgado, de constituir una opción de compra y sin que tal calificación, fruto de la labor exegética del Tribunal de instancia, haya sido combatida con alegación de las normas de interpretación contractual de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que se consideran infringidas por aquel órgano jurisdiccional. Pactado en la estipulación décima del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1979, suscrito por los litigantes, que «el arrendador concede al arrendatario sobre el local objeto de este contrato' un derecho de opción de compra. Para su efectividad, el arrendatario deberá comunicar al arrendador por carta certificada y antes de que transcurran los primeros cinco años de este contrato su interés en adquirir el local. El precio de la compraventa es de cinco millones de pesetas, pagaderas en la forma que en su día se convenga. Del precio de la compraventa no podrá deducirse las cantidades que el arrendador hubiere recibido del arrendatario en concepto de alquiler. El silencio por parte del arrendatario se considera como renuncia»; tales términos literales revelan la corrección de la calificación del contrato celebrado realizada por la Sala de instancia al estimar que al arrendatario le fue concedido un derecho de opción de compra sobre los locales objeto del arrendamiento, ya que en citado pacto concurren los requisitos definidores del contrato de opción de compra de acuerdo con la constante y uniforme jurisprudencia que ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otro, bien para sí o para un tercero, una determinada cosa, siendo, en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante (Sentencias de 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 22 de mayo de 1981, 9 de octubre de 1987 y 9 de octubre de 1987), por lo que no han sido infringidos por la Sala a quo los preceptos alegados al no ser aplicable a este contrato el art. 1.451 del Código Civil , ni resulta violada, sino rectamente aplicada, la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la opción de compra y la promesa de compraventa.
Quinto: La desestimación de los distintos motivos del recurso lleva a la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias en orden al pago de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha de 8 de febrero de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.
