Última revisión
12/03/1985
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 12 de Marzo de 1985
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 1985
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOMEZ DE LA BARCENA, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079110011985100285
Núm. Ecli: ES:TS:1985:646
Encabezamiento
Núm. 165.- Sentencia de 12 de marzo de 1985
PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.
RECURRENTE: Don Juan Francisco .
FALLO: Desestimando el recurso contra sentencia A. Granada, de 25 de noviembre de 1982.
DOCTRINA: Compraventa. 1504 CC.
El requerimiento a que se refiere 1504 CC presupone la expresión formal de un acto volitivo por
parte del vendedor, de dar por resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del
comprador, de su obligación de pagar el precio para cuya eficacia, se precisa, que el comprador
tenga conocimiento del tal efecto volitivo, siendo el tal requerimiento la expresión formal del
vendedor de resolver, sin que al mismo pueda imponerse la obligación de requerir previamente de
pago.
En la Villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almería número
dos por Don Bartolomé , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Vicar contra Don Juan Francisco , mayor de edad, agricultor y vecino de Vicar, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don José Sánchez Jáure-gui y con la dirección del Letrado Sr. Maldonado Gómez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Doña Elisa Hurtado Pérez y con la dirección del Letrado Don José Antonio Cuenca Lorca.
Antecedentes
RESULTANDO que el Procurador Don Salvador Martín Alcalde en representación de Don Bartolomé , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Almería número dos demanda de mayor cuantía contra Don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- que el demandado celebró con el actor el dos de agosto de mil novecientos setenta y siete, un contrato por el que el primero adquirió una opción de compra sobre una suerte de tierra, en el término municipal de Vicar, paraje conocido por Llanos de Montenegro, de una superficie de 4.997,65 metros cuadrados y otra suerte de tierra en el mismo sitio y paraje del grupo de doce viviendas, siendo el número dos de dicho grupo. Segundo.-Se fijó como preció de la opción el de un millón cuatrocientas sesenta y tres mil setecientas dieciséis pesetas, aceptando para su pago el demandado una letra de cambio, pactándose que su impago daría lugar a la resolución del contrato. Tercero.-Que el plazo de la opción se estableció en ciento sesenta días naturales, venciendo el día quince de enero de mil novecientos setenta y ocho, fecha de vencimiento de la cambial. Cuarto.-El demandado tomó posesión de las fincas en el acto de la firma del contrato. Quinto.-Llegada la fecha de vencimiento de la cambial la misma no ha sido pagada, continuando el demandado en la posesión de las fincas. Sexto.-Hacía referencia al acto de conciliación. Séptimo.-Fijaba la cuantía en un millón cuatrocientas sesenta y tres mil setecientas dieciséis pesetas. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando sentencia en la que se declare resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra y, en su consecuencia, el demandado deje libres, expeditas y a disposición del actor las referidas fincas.
RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Juan Francisco , como no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.
RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y personado el demandado se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Almería número dos, dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Bartolomé , representado por el Procurador Don Salvador Martín Alcalde contra Don Juan Francisco , representado por el Procurador Doña María Alicia de Tapia Aparicio, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé , representado en esta alzada por el Procurador Don Enrique Ceres Contreras, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Almería, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus partes dicha sentencia, y, en su lugar, estimando, también en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación del antes citado Don Bartolomé , contra Don Juan Francisco , que fue representado en la instancia por la también Procuradora Doña María Alicia de Tapia Aparicio, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato celebrado el día dos de agosto de mil novecientos setenta y siete entre actor y demandado, y que obra a los folios cinco a doce de los autos principales, sobre las fincas en él citadas, viniendo el demandado obligado a dejar las mismas libres, expeditas y a disposición del actor, imponiendo al citado demandado, a quien debemos absolver y absolvemos de las restantes peticiones en su contra formuladas en la demanda, el pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer una expresa condena a ninguna de las partes de las producidas en esta apelación.
RESULTANDO que el Procurador Don José Sánchez Jáuregui en representación de Don Juan Francisco ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:
Primero.-Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil ciento veinticuatro en relación con el mil quinientos cuatro, ambos del Código Civil, por no aplicación. En el acto de conciliación se requiere para resolver el contrato de opción y está probado que ese contrato no estaba ya en vigor, ya que había sido sustituido por un verdadero contrato de compraventa, y no se requiere al demandado, para resolver este contrato de compraventa en ningún momento, ni para su cumplimiento es requerido el demandado-comprador, hoy recurrente, por lo que se ha infringido con lo dispuesto en el artículo mil ciento veinticuatro en relación con el artículo mil quinientos cuatro, ambos del Código Civil.
Segundo.-Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina legal mantenida por el más Alto Tribunal de Justicia, en las sentencias de diecisiete de febrero de mil novecientos doce, diecinueve de junio de mil novecientos trece, diez de abril de mil novecientos veintinueve y veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y uno , con violación igualmente de la doctrina legal constantemente mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras en las de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta, treinta de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, ocho de julio de mil novecientos setenta, cinco de julio de mil novecientos treinta y tres y once de noviembre de mil novecientos setenta. En el acto de conciliación se requiere para la resolución del contrato de opción de compra, no se requiere para el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa que era el que ligaba a las partes. Según el sentido en que se ha orientado la Jurisprudencia de esta Sala en repetidas sentencias, entre ellas, las de diecisiete de febrero de mil novecientos doce, diecinueve de junio de mil novecientos veintinueve , ya en la vía judicial, ya fuera de ella, por declaración de acreedor, a reserva claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, queda aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva, bien hecha la resolución, o, por el contrario no ajustada a Derecho (sentencia del Tribunal Supremo de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y uno ). Y de todo se desprende que no se ha cumplido en lo más mínimo con la referida doctrina legal ya que no se ha requerido a Don Juan Francisco ni para que cumpla con lo estipulado en el contrato ni para su resolución y según las sentencias del Tribunal Supremo de fecha ocho de julio de mil novecientos setenta, veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta, treinta de enero de mil novecientos cincuenta y nueve veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y nueve , esa notificación o ese requerimiento de que por propia voluntad del actor de manifiesto en dicho acto sea fehaciente. El requerimiento que el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil impone al vendedor ha de ser referido al pago, antes de optar por la resolución, lo que al no verificarlo aquél hace ineficaz el requerimiento en el que solamente se pretende la resolución sin dar opción al comprador para verificar el pago del resto del precio adeudado, tesis que se mantiene en las sentencias del Tribunal Supremo de cinco de julio de mil novecientos treinta y tres y once de noviembre de mil novecientos setenta , entre otras muchas.
RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Barcena López.
Fundamentos
CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, después de examinar el documento en el que se plasma la convención establecida entre las partes contendientes, lo califica como de compraventa, dado que va referido a la venta de unos determinados terrenos, estableciéndose como precio la suma de dos millones seiscientas setenta y ocho mil doscientas cincuenta y dos pesetas, para cuyo pago se libraron dos efectos cambiarios, ambos aceptados por la parte demandada como compradora, el primero, por la cantidad de un millón cuatrocientas sesenta y tres mil setecientas dieciséis pesetas con vencimiento al quince de enero de mil novecientos setenta y ocho, y el segundo, por un millón doscientas catorce mil quinientas treinta y seis pesetas, no siendo satisfecho el primero de los efectos al tiempo del vencimiento de la cambial, siendo protestada por falta de pago, y ante el acreditado hecho del referido impago, unido a la falta de abono de la segunda cambial, al haber cumplido el vendedor su obligación en orden a la entrega de lo vendido, incumpliendo el comprador la suya de abonar el precio, en los términos pactados, habiendo mediado el requerimiento previsto en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, por aplicación de tal precepto, en relación con el artículo mil ciento veinticuatro del mismo cuerpo legal, declara resuelta la compraventa concertada, solución a la que igualmente habría de llegarse, en el caso de calificarse el contrato, atendiendo a su literalidad, como de opción de compra, limitando la acogida de la demanda a tal pretensión resolutoria, visto el contenido del primero de los artículos aplicados, que impide todo aplazamiento, una vez operado el requerimiento resolutorio, con las consecuencias subsiguientes en orden al desalojo de las fincas, absolviendo del pedimento relativo a que las mejoras quedarán a beneficio del actor, condenando al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de alzada.
CONSIDERANDO que sin impugnar por adecuada vía la realidad fáctica proclamada en la instancia, relativa al incumplimiento por parte del recurrente de su obligación de pagar el precio adeudado, en los términos pactados, voluntad incumplidora patente, que determina la aplicación de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil, el recurso se asienta en dos motivos, acusándose en el primero, acudiendo el impugnante al cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "la no aplicación» de los citados preceptos, especificando en su desarrollo que el requerimiento verificado en el acto conciliatorio, pretendía la resolución del contrato de opción de compra y que "está probado que ese contrato de opción de compra no estaba ya en vigor, no ligaba a las partes ya que había sido sustituido por un verdadero contrato de compraventa, y que no se requiere al demandado para resolver este contrato de compraventa en ningún momento, ni para su cumplimiento es requerido el demandado comprador», entendiendo que ello entraña la infracción de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código sustantivo; motivo que ha de perecer, dado que el recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión, al pretender que la relación contractual que liga a los contendientes es distinta de la realidad fáctica proclamada en la sentencia de instancia, lo que sólo pudo combatirse acudiendo a la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, realidad la impugnada que al permanecer inconmovible en casación determina el perecimiento del motivo, al incidir en la causa de inadmisión novena del artículo mil setecientos veintinueve de la referida Ley, que en este trámite lo es de desestimación.
CONSIDERANDO que también con apoyo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria , denuncia el segundo motivo, la violación de la doctrina jurisprudencial que, a su juicio, se contiene en las sentencias de esta Sala que cita, y que exigen haya mediado un requerimiento para que la resolución pueda operar, pero siempre referido al contrato que medie entre las partes, que, vuelve a insistir, no es el de una opción de compra, sino el de uno posterior de compraventa, respecto del cual no se ha producido requerimiento alguno, añadiendo que el verificado no cumple el requisito que la Jurisprudencia exige, de ser referido al pago, antes de optar por la resolución, enervando así la posibilidad del comprador de verificar el abono "del resto del precio adeudado»; motivo que también ha de perecer, pues en la primera parte del desarrollo del motivo se vuelve a insistir en la existencia de un segundo contrato cuya realidad resulta improbada, haciendo de nuevo supuesto de la cuestión, sin que tampoco pueda admitirse que el requerimiento sea defectuoso, por no requerirse previamente al pago del resto del precio, de una parte dado que existe un incumplimiento total, pues nada se ha abonado por el impugnante a cuenta del mismo, y de otra, porque conforme ya esta Sala dijo en su sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y uno , el requerimiento a que se refiere el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil presupone la expresión formal de un acto volitivo por parte del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio, para cuya eficacia se precisa que el comprador tenga conocimiento de tal efecto volitivo, siendo el tal requerimiento la expresión formal del vendedor de resolver, sin que al mismo pueda imponerse la obligación de requerir previamente de pago, doctrina mantenida por la sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , requerimiento operado en el acto conciliatorio celebrado, en el que inequívocamente quedó expresada la voluntad del vendedor de resolver el contrato único que aparece suscrito entre los contendientes, sea cualquiera la calificación jurídica que pueda dársele.
CONSIDERANDO que la repulsa de los dos motivos examinados conduce a la del recurso, con la secuela en orden a las costas previstas en la Ley, y sin pronunciamiento sobre el depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas en la instancia.
Fallo
FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Don Juan Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.-Rafael Pérez.-José Luis Albácar.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.
