Última revisión
12/03/1987
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 12 de Marzo de 1987
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 1987
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANTOS BRIZ, JAIME
Núm. Cendoj: 28079110011987100261
Núm. Ecli: ES:TS:1987:1769
Encabezamiento
Núm. 144.- Sentencia de 12 de marzo de 1987
PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de letra de cambio descontada y no satisfecha a su
vencimiento. Solidaridad. Incompetencia de Jurisdicción.
NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 núms. 1.°, 3.º y 4.º Enj. civ.; arts. 1.137 y 1.138 C.c .
DOCTRINA: El art. 1.137 C.c. que se reputa infringido, no guarda relación alguna con el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que se apoya el motivo, toda vez que según tiene declarado esta Sala sólo se da cuando el Tribunal carece de competencia por razón de la materia o del grado de la jurisdicción, o cuando se discute la preferencia entre Juzgados o Tribunales de igual grado, dentro de la jurisdicción ordinaria, pero no cuando se alega la infracción de un precepto sustantivo civil, cuyo conducto adecuado hubiere sido el del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley E.c . en su vigente redacción.
Una correcta valoración de la circunstancias concurrentes permite deducir que la deuda de los demandados con la actora fue contraída «in solidum», creando unidad de obligación frente al acreedor, con propósito de actuación conjunta de los deudores, pero con las consecuencias que a la solidaridad atribuye el art. 1.137 en relación con el 1.144 del C.c .
En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número dos por Banco de Santander, S.A., contra don Gaspar , mayor de edad, casado, Médico y vecino de Cáceres y don Cesar , mayor de edad, y vecino de Cáceres, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada don Gaspar , representado por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Pedro Antonio Montero Marín, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y con la dirección del Letrado don Santiago Alonso Martínez.
Antecedentes
1. El Procurador don Fernando Leal Osuna, en representación del Banco de Santander, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número dos demanda de mayor cuantía contra don Gaspar y don Cesar , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que los demandados poseían en el Banco de Santander, S.A., de Cáceres, una cuenta corriente con carácter solidario, la cual presentaba un saldo a favor de dicho banco, el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, de un millón seiscientas noventa mil ochocientas treinta y una pesetas con cincuenta céntimos. Segundo. Que los demandados expidieron el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno una letra de cambio por un importe de ciento noventa y cuatro mil doscientas dieciocho pesetas, librada a la orden del Banco de Santander y aceptada por don Esteban , letra que fue descontada y no pagada a su vencimiento. Tercero. Que los mismos demandados expidieron en diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno una letra por ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientas treinta pesetas, a la orden del Banco actor y aceptada por don Lorenzo , la que resultó impagada. Cuarto. Que los mismos demandados libraron en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dos letras de cambio, por importe de ciento cincuenta mil pesetas y de quinientas noventa y ocho mil pesetas, las que fueron descontadas por el Banco de Santander, y resultaron devueltas impagadas. Quinto. Que los demandados expidieron el diecisiete de enero mil novecientos ochenta y uno una letra de cambio por un importe de cien mil pesetas, descontada por el Banco de Santander e impagada. Sexto. Que los demandados expidieron el diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno una letra de cambio por setenta y cinco mil pesetas, descontada por la actora, no pagada a su vencimiento. Séptimo. Que los demandados expidieron el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno una letra por importe de trescientas mil pesetas que no fue pagada a su vencimiento. Octavo. Que el Banco de Santander que descontó las letras referidas no pudo cargarlas en su cuenta en su momento puesto que la misma se encontraba ya excedida, sumando el importe de los efectos un millón seiscientas cinco mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas, que unidas a las de un millón seiscientas noventa mil ochocientas treinta y una pesetas con cincuenta céntimos, ascendían a la cantidad de tres millones doscientas noventa y seis mil doscientas sesenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos, que era la cantidad que reclamaban. Noveno. Que se habían intentado gestiones amistosas sin resultado positivo. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se declarará que el Banco actor era acreedor de la cantidad de tres millones doscientas noventa y seis mil doscientas sesenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos y que los demandados eran deudores a la mencionada entidad en la expresada suma, condenándoles al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda y al pago de las costas que originaran en este procedimiento.
Admitida la demanda y emplazados los demandados don Gaspar y don Cesar compareció en los autos en su representación el Procurador don Andrés Merino Muñoz que con testó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que era cierto que sus representados abrieron en su día una cuenta corriente, como cotitulares, pero en la misma sólo se admitían como cargos los efectos que procedieran de los dos conjuntamente, por lo que todos cuantos cargos se produjeran por operaciones de uno de ellos solamente, serían a cargo del mismo. Segundo. Que consideraba no admisible la argumentación que se hacía, cuando decía que aquellas referidas letras no se cargaban en la cuenta porque se encontraba ya excedida, cuando en abril de mil novecientos ochenta y dos se continuaban cargando, efectos, no obstante existir un saldo negativo de casi dos millones de pesetas. Tercero. Que quería resaltar que las letras por cuantía de ciento cincuenta mil pesetas y de quinientas noventa y ocho mil pesetas, si bien apare cían abonadas en la cuenta a su devolución fueron cargadas, por lo que, si su cargo fuera procedente, no lo sería hoy su duplicada reclamación. Cuarto. Que negaban que el saldo perteneciera a ambos cotitulares. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia absolutoria en todo o en par te para sus mandantes, con condena en costas a la actora.
Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
El señor Juez de Primera Instancia de Cáceres número dos dictó sentencia con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por Banco de Santander, S.A., contra don Gaspar y don Cesar , debo condenar y condeno a dichos demandados a que una vez sea firme esta sentencia, paguen conjunta y solidariamente a la actora la suma de tres millones doscientas sesenta y nueve mil quinientas noventa y ocho pesetas con cincuenta céntimos, que le adeudan, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la Entidad actora Banco de Santander, S.A., y también por el Procurador don Joaquín Fernández Sánchez representando al demandado don Gaspar , en los autos a que este rollo se refiere, en los que es también parte apelante el demandado que no ha comparecido en esta segunda instancia don Cesar , representado por los estrados de este Tribunal y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, a los recurrentes vencidos.
Previo resguardo de veinticinco mil pesetas el Procurador don Federico Bravo Nieves, en representación de don Gaspar , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronuncia da por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:
Primero. Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil , ya que se ha infringido el meritado precepto porque la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos no tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma, y sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidario. Hemos de decir en primer lugar, que tanto la sentencia de la primera como la de la segunda, se exceden en el ejercicio de la Jurisdicción. Efectivamente, si analizamos el suplico de la demanda - folios veinticinco y veintiséis de los autos -, se observará que el petitorio de la entidad actora Banco de Santander, S.A., interesa que: «después de los demás trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, se dicte una sentencia por la cual se declare que el Banco de Santander, S.A., es acreedor de la cantidad de tres millones doscientas noventa y seis mil doscientas sesenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos, y que los demandados don Gaspar y don Cesar son deudores a la entidad que represento de mencionada cantidad, condenándoles al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad, de la fecha de interposición de esta demanda y al pago de las costas que se causen y originen en este procedimiento». De igual forma, en el escrito de réplica, a su suplico se dice: «Y después de los demás trámites legales incluido el de recibimiento y práctica de prueba que desde este instante se solicita, se dicte una sentencia en que se estimen las peticiones del suplico del escrito de demanda y se impongan las costas a la parte demandada.» La accionante en los escritos de demanda y réplica pide exclusivamente, que se condene a ambos demandados a pagar una cantidad pero no suplica que lo sea con el carácter de conjunto y solidariamente como la sentencia recoge. Efectivamente, la sentencia en su fallo, dice: «debo condenar y condeno a dichos demandados, a que una vez firme esta sentencia, paguen conjuntamente y solidaria a la actora a la suma de tres millones doscientas sesenta y nueve mil quinientas noventa y ocho pesetas con cincuenta céntimos...». Nos encontramos con que el Juzgador, conculca por exceso jurisdiccional el articulo mil ciento treinta y siete del Código Civil . Y no puede decirse que de la prueba practicada, o de las manifestaciones de contestación y duplica, pueda deducirse, la obligación del Juzgador a declarar en el fallo el carácter conjunto y solidario. Únicamente, al evacuar don Gaspar las posiciones y preguntársele por lo de la solidaridad, contesta ser cierto, pero hay que tener en cuenta, que el Doctor Aparicio no docto en Derecho, no puede llegar al alcance de los términos, conjuntamente y solidaridad y es incuestionable, que a tal confesión, no se le pueda dar por el Juzgador el alcance de reconocimiento explícito de solidaridad.
Segundo. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que se infringen el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos y el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos mil ciento treinta y siete y mil ciento treinta y ocho del Código Civil , por pronunciar un fallo con infracción de dichos preceptos. Efectivamente, se quebrantan las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a tenor de que siendo el petitorio de la demanda el que se condene a los demandados a satisfacer a la entidad la mencionada cantidad, más los intereses legales, más las costas. A tenor del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal, la sentencia deberá ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el pleito. Así las sentencias de este Tribunal de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y tres, veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, dos de enero de mil novecientos ochenta y dos y diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres. El fallo de la sentencia, en relación con el suplico de la demanda interesa del Juzgador que condene a los demandados al pago de la misma, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas que causen y originen en este procedimiento. El fallo de la sentencia, dice «debo condenar y condeno a dichos demandados a que una vez sea firme esta sentencia, paguen conjunta y solidariamente...». A tenor de lo transcrito, resulta el fallo condenatorio, incongruente, quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en una «extra petita». Con arreglo al «petitum» de la demanda, la sentencia congruente hubiere sido, condenar a los demandados, a abonar a la entidad bancaria la cantidad líquida, con sus intereses desde la interposición, pero nunca introducirán el fallo, lo que no había pedido el actor, es decir los términos conjunta y solidariamente.
Tercero. Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador y que no están contradichos por otros elementos probatorios. Efectivamente, y tomando como base los documentos que se acompañan a la demanda de la contestación, y los practicados en el período probatorio, resulta error en la apreciación de todas ellas. Analizando todo ello, es incuestionable, que sobre el fondo del pleito no existe una cantidad líquida, de reclamar, sino un confusionismo, sin exactitud, en donde las partes han discutido la cortina de humo - es decir la solidaridad o no solidaridad -, sin concretarse las cantidades exactas y líquidas. Otro punto en donde existe un error en la apreciación de la prueba, es en la solidaridad de la cuenta. Los únicos documentos en que se habla de la solidaridad, es en la certificación que expide el Banco de Santander, en la declaración que presta el testigo propuesto por el Banco de Santander, y empleado del mismo, y en la confesión que evacua don Gaspar . Pues bien, el documento número tres de la demanda, no es prueba concluyente, porque el corredor de comercio, diligencia solamente el saldo, pero no atestigua al carácter de solidaridad. De igual forma, la confesión judicial del señor Aparicio Aparicio en una persona no versada en Derecho, cuando el mismo venía manteniendo de que la cuenta solamente podían disponer los dos conjuntamente, es obvio que su redacción no trae consigo un reconocimiento de lo que es solidaridad. Sin embargo, cuando se contesta a la demanda, y se indica la circunstancia de la no solidaridad, sino solamente del término conjuntamente, el Banco de Santander no aporta la apertura de cuenta, en donde inexorablemente sí ha de fijarse el carácter de la misma, ya que de los extractos de cuenta se está hablando de cuenta corriente, cuando dice, clase de cuenta, cuando si hubiere sido solidaria hubiere puesto cuenta solidaria. Y dichos documentos, no han sido impugnados por la actora. A tener de ello, de todo el conjunto de la prueba, no resulta acreditado suficientemente que la cuenta fuere solidaria, y en su consecuencia debe de darse el carácter de conjunta y corriente y no de privilegiada.
Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
Fundamentos
El primero de los motivos del recurso se formula de la siguiente forma: «Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil, ya que se ha infringido el mentado precepto porque la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni que cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma, y sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.» El motivo se desarrolla entendiendo que es improcedente la condena solidaria de los demandados, actuales recurrentes, porque no se pidió en el suplico de la demanda con ese carácter, y sin embargo así se hace en las sentencia de instancia. Procede la desestimación de este motivo por razones formales y de fondo. En cuanto a las primeras, la norma que se reputa infringida (artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil) no guarda relación alguna con el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que se apoya el motivo (artículo 'mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción vigente), toda vez que este motivo, equivalente a los anteriores número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos y número sexto del mil seiscientos noventa y tres de la Ley Procesal citada, hace referencia, según declaró esta Sala (sentencias de once de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco y tres de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras) y se da cuando el Tribunal carece de competencia por razón de la materia o del grado de la jurisdicción, o cuando se discute la preferencia entre Juzgados o Tribunales de igual grado, dentro de la jurisdicción ordinaria; pero no, como ha intentado el recurrente, cuando se alega la infracción de un precepto sustantivo civil, cuyo conducto adecuado hubiera sido el del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigente redacción. Por todo ello este, motivo debió ser inadmitido en el trámite oportuno y ahora desestimado, a tenor el artículo mil setecientos diez, de la citada Ley Procesal. En cuanto al fondo, procede igualmente su desestimación, pues el carácter solidario de la obligación de ambos demandados respecto al contrato de cuenta corriente que concertaron con la entidad actora por el saldo deudor resultante deriva, como indica el considerando segundo de la sentencia recurrida, de la prueba documental de la actora, intervenida por fedatario mercantil, corroborada por la confesión del demandado actual recurrente (posición octava, folio ochenta y seis de los autos), y en cuanto al codemandado, por la «ficta confessio», al no haber comparecido a prestar confesión judicial, pese a haber sido citado por segunda vez personalmente con el debido apercibimiento. De todo ello se deduce que aunque no conste en el suplico de la demanda la expresión de condena «solidaria», así ha de entenderse necesariamente, dados los términos en que quedó planteado el debate (hecho primero de la demanda).
El motivo segundo se formula «por quebrantamiento 'de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que se infringe el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos y el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos mil ciento treinta y siete y mil ciento treinta y ocho del Código Civil, por pronunciar un fallo con infracción de dichos preceptos». Insiste el recurrente en la inexistencia de solidaridad entre los demandados y en que al declararla en el fallo recurrido éste ha incurrido en el vicio de incongruencia. En cuanto regulador de la sentencia, ya se expresó en el anterior fundamento de derecho que no existe incongruencia, ni por tanto infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que se planteó la demanda a base de la obligación solidaria entre los demandados frente a la actora y se practicaron pruebas que demostraron esa vinculación obligacional (folios ochenta y siete y noventa y seis), sin que los términos del suplico en relación con los del fallo pongan de relieve contradicción alguna. Y desde el punto de vista de la relación que sienta el motivo con los artículos mil ciento treinta y siete y mil ciento treinta y ocho del Código Civil, es de recordar aquí la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, siete de abril de mil novecientos ochenta y tres y veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco) según la cual no es preciso para entender existente una clara intención en pro de la solidaridad que en el contrato figura una expresión literal en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de elementos y antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico, y en este caso una correcta valoración de las circunstancias concurrentes permite deducir que la deuda de los demandados con la actora fue contraída «in solidum», creando unidad de obligación frente al acreedor, con propósito de actuación conjunta de los deudores, pero con las consecuencias que a la solidaridad atribuye el artículo mil ciento treinta y siete, en relación con el mil ciento cuarenta y cuatro del Código Civil y con los efectos, para caso de pago por uno de los deudores, en la relación interna entre ellos, de poder repetir del otro la parte que le corresponda (artículo mil ciento cuarenta y cuatro, párrafo dos), habiendo demostrado las pruebas recogidas en la instancia una actuación conjunta o individual de cada uno de los deudores según los casos, lo que no obsta a que permaneciesen «in solidum» unidos a través de la unidad de fin de las prestaciones respecto del acreedor, destinadas en común a la satisfacción del interés del mismo acreedor, con comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores; descartándose únicamente la solidaridad allí donde haya una mera y casual identidad de fines o de prestaciones, lo que no es el supuesto ahora contemplado. Todo lo que hace decaer igualmente este segundo motivo.
El tercero y último de los motivos «al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador y que no están contradichos por otros elementos probatorios». En este motivo al recurrente sin atenerse a los términos del precepto invocado (mil seiscientos noventa y dos, cuarto de la Ley Procesal Civil) se apoya expresamente, y así lo hace, en un examen de toda la prueba en su conjunto, relacionando la prueba documental con los otros elementos probatorios para llegar a la conclusión de que hay error en la apreciación de toda ella «que han llevado al Juzgador -dice- a apreciar la deuda como solidaria, sin haber aportado documentos fidedignos de la autenticidad de tal solidaridad». El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores: a) porque en primer lugar se formula con la errónea idea de que la casación es una tercera instancia donde se puede volver a examinar toda la prueba en su conjunto; b) porque en el motivo se razona extensamente sobre cuestiones y datos que no fueron aportados en la fase alegatoria del pleito ni se plantearon en los escritos fundamentales de esa fase, y lógicamente no se puede en este trámite casacional entrar por primera vez en su examen y resolución; c) porque los documentos que aduce están contradichos por otros elementos probatorios, según se ha expresado, y d) porque ya ha quedado razonada la procedencia de estimar existente solidaridad obligacional entre el recurrente y su codemandado don Cesar .
La desestimación de todos y cada uno de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y condena en fas costas del recurso a la parte recurrente ( artículo mil setecientos quince, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará a la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.- Antonio Carretero.- Antonio Sánchez.- Rubricado.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

