Última revisión
04/02/2021
Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 15 de Febrero de 1989
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 1989
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ-ALEGRE, MANUEL BERNARDO
Núm. Cendoj: 28079110011989101107
Núm. Ecli: ES:TS:1989:9061
Núm. Roj: STS 9061:1989
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconocimiento de deuda.
NORMAS APLICADAS: Arts. 1.275 y 1.277 CC .
DOCTRINA: La figura del reconocimiento de deuda ha sido acogida por la doctrina de esta Sala, y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 se define como contrato por el cual se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme el artículo 1.277 del Código Civil , ésta se presuma como existente y lícita mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por la de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa.
En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve;
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria , doña Nuria y doña Amparo , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Ramón Chaves González, y como recurrido, no personado, don Daniel .
Antecedentes
Primero: Por el Procurador don Fernando Negrín Chinea, en nombre de don Daniel y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Juan Alberto sobre reclamación de cantidad, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando que previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia en la que se declare: A) Que don Juan Alberto debe y adeuda al actor, don Daniel , la cantidad de 20.000.000 de pesetas. Y condenar al referido demandado don Juan Alberto , a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia, condenar al referido demandado a que pague al actor, don Daniel , la referida cantidad de 20.000.000 de pesetas, así como a los intereses legales sobre la dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de esta demanda. Y condenar al demandado don Juan Alberto al pago de las costas procesales.
Segundo: Por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García, en nombre de doña Victoria y otros, se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminando suplicando que previos los trámites legales de rigor se dictara sentencia en virtud de la cual se desestime todas y cada una de las pretensiones del actor, declarando la nulidad del documento en que apoye su acción y disolviendo libremente a sus representados de tales pretensiones e imponiendo las costas a la parte actora.
Tercero: Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: 'Fallo: Que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Negrín Chinea en nombre y representación de Daniel contra don Juan Alberto , y por fallecimiento de éste sus únicas herederas, doña Victoria y doña Nuria y doña Amparo , debo absolver y absuelvo a éstas de la referida demanda, con expresa imposición de costas a la actora.»
Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando el recurso de apelación formulado por don Daniel , y en su consecuencia la demanda formulada por él mismo contra los herederos de don Juan Alberto , debemos condenar y condenamos a los demandados, doña Victoria , doña Nuria y doña Amparo , a que paguen al actor la cantidad de 20.000.000 de pesetas que don Juan Alberto le debía más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa declaración de las originadas en el recurso.»
Quinto: Por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de doña Victoria , doña Nuria y doña Amparo , ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Lo autoriza el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación), del artículo 1.214 del Código Civil , en relación con el artículo 1.740, párrafo 1.º, del mismo Código Civil . 2.° Segunda en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253, ambos del Código Civil . 3.º Se ampara en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción de ley en e! concepto de violación (por no aplicación) del artículo 1.275 del Código Civil , y por aplicación indebida del artículo 1.277 del mismo Código Civil 4.º Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación), del articulo 523, párrafo 2.º, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.108 (párrafo 1.°) del Código Civil .
Sexto: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista, que tuvo lugar el 6 de febrero actual.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.
Fundamentos
Primero: El enjuiciamiento de la cuestión debatida en autos, a la vista de cuanto es objeto de recurso, hace necesario partir del planteamiento fáctico que hace el juzgador de instancia como no menos consideraciones jurídicas que le llevan al fallo que se recurre, y en este orden es de señalar que el inicialmente demandado, don Juan Alberto , firmó un documento privado, un pagaré, por la suma de 20.000.000 de pesetas al hoy apelante (recurrido), que lleva fecha de 14 de junio de 1984, todo él extendido y firmado por don Juan Alberto ; se atribuye por la parte demandada (recurrente) que obedeció a la actitud violenta y agresiva del demandante que le coaccionó y amenazó, motivando la incoación de las correspondientes diligencias penales, sin que en ellas se probase como tampoco lo fue en el juicio civil que el pagaré en cuestión fuera suscrito bajo tales coacciones y amenazas, siendo archivadas dichas diligencias penales; que aunque en lo que se refiere a la fecha poco importa no correspondiera a la verdadera a efectos de la admisión de la deuda; fundamentada la sentencia de primera instancia en la falta de prueba de la entrega real del dinero que se dice prestado, es el caso que el reconocimiento de deuda posee un carácter eminentemente contractual cuya licitud o existencia puede ser válidamente impugnado, pero siempre dentro del curso que imprimen los artículos 1.275 y 1.277 del Código Civil (contratos sin causa o con causa ilícita e inexpresión de la causa con la doble presunción de su existencia y licitud), sin que los motivos de oposición y pruebas que los han acompañado desvirtúen el rotundo reconocimiento, escrito de la deuda, hecho entre dos personas que se conocían desde hace muchísimos años que vivieron en el mismo pueblo y tenían una manifiesta relación de amistad consolidada por la confianza nacida a través del largo tiempo que ambos señores estuvieran vinculados, lo que permite acoger la tesis de las sucesivas entregas de dinero en pesetas, que hacía el actor para obtener un mayor rendimiento, con la cuenta de don Juan Alberto , frecuente viajero entre Venezuela y la isla (Tenerife), por lo que estimando el recurso de apelación se condena á los demandados (recurrentes en casación) a que paguen al actor la cantidad de 20.000.000 de pesetas que don Juan Alberto le debía más los intereses legales desde la fecha de la: sentencia.
Segundo: El motivo primero del recurso, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia, la infracción por el que se dice concepto de violación (por no aplicación) del artículo 1.214 del Código Civil , en relación con el artículo 1.740, párrafo 1.°, del mismo Código Civil , es de recordar que el primero de ellos resuelve el problema de 'onus probandi», estableciendo como norma general la de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, que al relacionarle con el 1.740, párrafo 1.°, por el que se define bajo la denominación común de préstamos, los contratos de cómo dato y mutuo o simple préstamos, cabe intuir quiere referirse al recurrente con tal ilación a que al actor correspondía probar la entrega de la cosa prestada, mas olvida que para el juzgador de instancia, al rebatir en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida la falta de prueba en la que se fundamentaba la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, 'el reconocimiento de deuda posee un carácter eminentemente contractual cuya licitud o existencia puede ser válidamente impugnado» como quedó anteriormente recogido, esto es, el Tribunal de instancia se aparta de aquel contrato de préstamo - »jura novit curia»- y en atención a los hechos que se declaran probados, estima encontrarnos ante un reconocimiento de deuda cobijada, ya que en nuestro Derecho no se encuentra regulada, en el artículo 1.277 del Código Civil , como entiende la doctrina de esta Sala, y como dicho articulo presume la existencia y licitud de la causa mientras el deudor, esto es, el demandado y hoy recurrente, no pruebe lo contrario, ni puede hablarse de infracción del artículo 1.214 del Código Civil ni relacionado con el 1.740, extraño al presente supuesto, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.
Tercero: E! segundo de los motivos, también bajo el amparo de la causa quinta de! artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por la que se dice aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253, ambos del Código Civil , y aparte de que resulta un tanto equívoca e improcedente la denuncia conjunta de dichos artículos, puesto que si se combaten los hechos de los que se deduce el presumido lo ha de ser por el cauce de la causa cuarta del precitado artículo, quedando el cauce de la causa Quinta para cuanto al enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido se refiere, es que en verdad, constituyendo el documento extendido y suscrito por don Juan Alberto , medio de prueba bastante para demostrar por sí y de forma directa la existencia de la deuda que se reconoce, no cabe decir que el juzgador haya hecho uso de la prueba de presunciones, y si tal como se denuncia en el motivo se habla en la sentencia, así recogido en el primero de los fundamentos de esta resolución, del conocimiento de muchos años de actor y primeramente demandado, vecinos del mismo pueblo, unidos por una manifiesta relación de amistad, consolidada por la confianza, no lo es sino para corroborar la tesis de esas sucesivas entregas de dinero con ánimo de obtener un mayor rendimiento al mismo, pero que nunca cabe calificar de hecho base de que se deduzca aquel reconocimiento que como se dice resulta documentalmente probado; en su consecuencia, debe ser desestimado este segundo motivo.
Cuarto: El tercero de los motivos, con igual amparo al de sus anteriores, denuncia la infracción, por la que se dice violación, del artículo 1.275 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 1.277 del mismo Código ; se afirma que en nuestro Derecho no está admitido el negocio abstracto, y el reconocimiento de deuda le* es, elaborándose, y argumentándose, sobre esta base, una propia teoría, con la que se trata de justificarla procedencia del motivo, pero todo ello quiebra sin más que estimar que la figura del reconocimiento de deuda, ha sido acogida por la doctrina de esta Sala, y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar, a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastante la inexpresión de la causa para que conforme el artículo 1277 del Código Civil , ésta se presuma como existente y lícita mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por la de 13 de junio de 1953, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962, en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1.277 del Código Civil ; luego si en efecto el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1.277 del Código Civil , y siendo esto así el juzgador de instancia al admitirla y reconocer sus efectos precedentes no ha infringido los invocados preceptos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Quinto: El motivo cuarto, último del recurso, formulado en forma subsidiaria para el caso de no ser estimados los precedentes motivos, denuncia, con igual amparo que el de los examinados, la infracción por el concepto de violación (por no aplicación) del artículo 523, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.108 (párrafo 1.°) del Código Civil ; se justifica en razón a que suplicado en la demanda la condena del demandado al pago de los intereses de la cantidad reclamada a partir de la fecha de la interposición de esta demanda, mientras la sentencia le condena al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia y pese a ello le impone a la parte demandada las costas de la primera instancia, y como, en efecto, todo ello es conforme a la realidad, es obvio que como bien dice el recurrente 'petición sobre abono de intereses legales a la que no accede totalmente la sentencia de la Audiencia que se recurre», con lo que se infringe cuanto dispone el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que conforme al cual siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y si bien declara que a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, tal supone la apreciación de haber litigado con temeridad, y como en la sentencia no se hace declaración alguna sobre este particular no cabe así reputarlo, y en este sentido es de estimar este cuarto motivo del recurso.
Sexto: Se estima el cuarto de los motivos del recurso en cuyo sentido procede confirmar la recurrida sentencia, salvo en el particular de la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada que se casa y anula y en su lugar se declara no haber lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo en cuanto a las costas de este recurso satisfacer cada parte las suyas, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso en el particular de la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, en cuyo particular se casa y anula la recurrida sentencia, confirmándola en lodo lo demás; no se hace expresa imposición de costas de la primera instancia y apelación a ninguna de las partes, y respecto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

