Última revisión
11/01/2017
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 22 de Septiembre de 1988
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 1988
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110011988101623
Núm. Ecli: ES:TS:1988:10862
Núm. Roj: STS 10862:1988
Encabezamiento
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
MATERIA: Incongruencia: Requisitos para apreciarla. Error en la apreciación de la prueba; La
prueba pericial no es documento a tal fin. Actos propios: Requisitos para que sean vinculantes.
Dominio: Requisitos para su reconocimiento.
NORMAS APLICADAS: Artículos 359 y 1.692 , 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 , 349 y 350 del Código Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de abril de 1953 , 22 de noviembre de 1963 , 11 de enero de 1982 , 10 de mayo de 1983 , 7 de enero y 3 de noviembre de 1982 , 29 de junio y 3 de octubre de 1983 , 23 de enero de 1970 , 16 de junio de 1976 , 28 de enero de 1982 , 16 de febrero de 1961 , 13 de octubre de 1983 , 6 de febrero de 1984 y 9 de febrero , 21 de abril , 17 de julio , 3 de noviembre y 17 de diciembre de 1987 .
DOCTRINA: El principio procesal de congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso, siguiendo la orientación de que 'sentencia debe esse conformis libello», puesto en relación con la parte dispositiva de la sentencia y reflectando una concordancia con los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal y la acción que se hubiese ejercitado, sin ser lícito modificar ni alterar la causa de pedir, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras.
A efectos de congruencia, es de tener en cuenta que el recurso de casación sólo procede contra el fallo y no contra los considerandos. La prueba pericial no tiene el carácter de documento a fines de acreditar error en la apreciación de la prueba, al ser un medio probatorio a apreciar conforme a las reglas de la sana crítica y en consecuencia de valoración libre en la instancia.
Para estimar vinculante el acto propio se requiere que sea jurídicamente eficaz, así como concluyente e indubitado, de tal modo que defina de modo inalterable e inequívoca la situación del que los realiza, y que con carácter trascendente, o constituir convención, venga orientado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica. La aplicación de los artículos 348 , 349 y 350 del Código Civil exige, inexcusablemente, la justificación de dominio por parte de quien en ellos pretende ampararse.
En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras número uno por doña Marí Luz , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Port-Bou contra don Casimiro y doña Lorenza , mayores de edad, casados y vecinos de Port-Bou, sobre derribo de vivienda; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y con la dirección del Letrado don Luis Miguel Antolín Barrios, habiéndose personado la parte actora representada por la Procuradora doña María Teresa Castro Rodríguez y con la dirección del Letrado don José Blas Echave Sustaeta.
Antecedentes
Primero: La Procuradora doña Asunción Bordas Poch, en representación de doña Marí Luz , formuló ante el Juzgado de 1.º Instancia de Figueras n.° 1, demanda de mayor cuantía, contra don Casimiro y doña Lorenza , sobre derribo de vivienda, estableciendo los hechos, fundamentos de derecho que estimó conveniente, y terminó suplicando se dictara Sentencia, condenando a los demandados, a derribar a sus costas la habitación que han edificado sobre el piso NUM000 .° de la casa n.° NUM001 de la CALLE000 de Port-Bou, perteneciente en común por terceras partes indivisas a su representada y sus hermanos con imposición de costas a los demandados.
Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Ana Mª Bordas Poch, que contestó la demanda oponiendo a la misma los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictara Sentencia no dando lugar a la demanda, condenando a la actora al pago de las costas.
Tercero: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.
Cuarto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Sexto: El señor Juez de Primera Instancia de Figueras n.° 1, dictó Sentencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora doña Mª Asunción Bordas Poch, en representación de doña Marí Luz , debo declarar y declaro ha lugar a la acción reivindicatoria ejercitada sobre las fincas sitas en término de Colera (Port-Bou), inscritas en el Registro de la Propiedad números NUM002 y NUM003 , y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados don Casimiro y doña Lorenza , representados por la Procuradora doña Ana Mª Bordas Poch, a derribar a sus costas, la habitación que han edificado sobre el piso primero de la casa sita en Port-Bou, registralmente término Municipal de San Miguel de Colera, con frente a la CALLE000 n.° NUM001 ; sin formular expresa condena en costas.
Séptimo: Interpuesto el Recurso de Apelación contra la Sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados y tramitado el Recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmamos la Sentencia apelada, dictada por el juzgado de 1.ª Instancia número uno de Figueras con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los autos de Juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con la correspondiente certificación y exhorto para su cumplimiento.
Octavo: Previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador don Paulino Monsalve Guerra, en representación de don Casimiro y doña Lorenza , ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 1.°; abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El artículo 359 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es claro y contundente en el sentido de que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan y condenando o absolviendo en su caso al demandado y decidiéndose todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Segundo. Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, párrafo quinto, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto por infracción del artículo 348 del Código Civil y concordantes como 349 y 350 del mismo cuerpo legal . El artículo 348 del vigente Código Civil establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Tercero. Se basa en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que exista otra prueba en contrario.
Noveno: Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.
Fundamentos
Primero: Un orden lógico, a fines de decisión sobre el recurso de casación de que se trata, requiere considerar prioritariamente el primero de los motivos se ampara, para examinar seguidamente el tercero y posteriormente el segundo.
Segundo: En cuanto a dicho primer motivo, que los recurrentes don Casimiro y doña Lorenza , al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentan en falta de la claridad, precisión y congruencia con la demanda y las pretensiones formuladas y deducidas como oposición a la misma, cual exige el artículo 359 de la referida ley Procesal , su inconsistencia y consiguiente desestimación surge de tener en cuenta que el principio procesal de congruencia según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras y como más recientes, de 3 de abril de 1953 , 22 de noviembre de 1963 , 11 de enero de 1982 y 10 de mayo de 1983 supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso, siguiendo la orientación de que 'sentencia debe esse conformis libello», de tal manera que, como ponen de manifiesto las sentencias de 7 de enero y 3 de noviembre de 1982 y 29 de junio y 3 de octubre de 1983 , hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, puesto que el invocado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la correspondiente resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea licito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, como ponen de manifiesto las sentencias de 23 de enero de 1970 , 16 de junio de 1976 y 28 de enero de 1982 , aspectos todos ellos que han sido adecuadamente cumplidos en la sentencia recurrida, dictada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmando íntegramente la pronunciada en la fase procesal de Primera Instancia por el Juzgado de tal clase de Figueras puesto que instada en súplica del escrito iniciador del juicio de que dimana este recurso, reiterada en la de réplica, la condena a los demandados, ahora recurrentes, don Casimiro y doña Lorenza de derribar a sus costas, la habitación que han edificado sobre el piso NUM000 .° de la casa, sito en Port-Bou, registralmente término municipal de San Miguel de Colera, con frente a la CALLE000 , número NUM001 , y estimada esa pretensión en la referida sentencia recurrida en casación, claramente determina que se guardó adecuado respeto al mencionado principio de congruencia, y por tanto que no cabe apreciar la situación de incongruencia pretendida por los meritados recurrentes; sin que esas apreciaciones se desvirtúen por la manifestación que se hace como base del primero de los motivos de casación a que se contraen, el presente fundamento de derecho, y que es en definitiva su esencia a que en tanto en el considerando primero de la sentencia de primera instancia, aceptada en la de apelación, se admite la presencia de un mirador en la finca propiedad de los relacionados demandados, ahora recurrentes, sobre el que se ha construido respetando los límites del mismo la ampliación de la vivienda objeto del litigio con la admisión por el juzgador que en tal mirador se ubicaba dentro de los límites del citado patio, o solar, sin embargo, en el segundo de los considerandos de la citada sentencia de primera instancia, también aceptado en la dictada segunda instancia, se expresa que, sin embargo, de la descripción de la finca adquirida no resulta dato alguno que permita una interpretación de la compraventa concorde con la interpretación de la demandada, y, por otra parte, las pruebas aportadas al respecto por la parte demandada no pueden producir resultado probatorio favorable a dicha parte, porque, aparte que, a efectos de congruencia, es de tener en cuenta que el recurso de casación sólo procede contra el fallo y no contra los considerandos como indican las sentencias de 16 de febrero de 1961 y 13 de octubre de 1983 , es lo cierto que ninguna contradicción es de apreciar, en contra de lo consignado en el motivo que se examina, entre los precitados considerandos primero y segundo, dado que precisamente lo que el primero expresa es, como corrobora el segundo, que si bien al tiempo de otorgarse en favor de la parte actora la escritura de compraventa de 4 de octubre de 1963, aportada como documento número 1ª la demanda inicial, por la que se efectuó la adquisición del patio o solar a que se contrae, ya existía edificado un mirador adosado y al servicio del piso NUM000 .° del número NUM001 de la CALLE000 de Port-Bou, registralmente término municipal de San Miguel de Colera, no obstante ese mirador estaba ubicado dentro de los límites del citado patio o solar y por tanto que sobre él no cabe entender proyectar la terraza adquirida por los demandados mediante escritura pública de 9 de agosto, obrante a los folios 32 a 36 de los autos.
Tercero: Que a igual solución desestimatoria de llegar en cuanto al motivo tercero, formulado al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegado error en la apreciación de la prueba que los recurrentes trataron de apoyar, de una parte, en informes periciales aportados al proceso por aquéllos y dictamen pericial emitido en su ramo de prueba, discrepantes del emitido en su respectivo ramo de prueba a instancia de la demandante, haciendo al respecto apreciaciones comparativas entre ellos y puesto en relación con las escrituras obrantes en autos, ya tenidas en consideración por el correspondiente órgano judicial que dictó la sentencia recurrida al aceptar las apreciaciones que sobre, todo ello se efectuó en la recaída en fase procesal de primera instancia, y de otra parte en la doctrina de los actos propios; en lo que se refiere el primer aspecto debido, en primer lugar, a causa de no tener las pruebas periciales el carácter de documento a efecto de posibilitar error en la apreciación de la prueba determinante de casación, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente, entre otros y como más recientes, las sentencias de 6 de febrero de 1984 y 9 de febrero , de 21 de abril , 17 de julio , 3 de noviembre y 17 de diciembre de 1987 , toda vez que es un medio probatorio de acuerdo con las normas de la sana crítica y en consecuencia de valoración libre en la instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.243 del Código Civil , y en segundo lugar en razón a que lo en realidad planteado por los recurrentes, acudiendo al remedio que depara el número 4.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es pretender realizar en casación una nueva valoración de la prueba, con olvido que es improcedente efectuarlo en tal extraordinario recurso, cuya naturaleza no es la de una tercera instancia, según tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, entre otras y como más recientes, de 9 de abril de 1984 , 12 de abril y 21 de mayo de 1985 , 22 de abril , 26 de septiembre y 17 de octubre de 1986 y 2 de octubre de 1987 ; y en cuanto al segundo aspecto, porque la invocación de la doctrina de los actos propios no tiene su cauce adecuado en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que pretende ampararse los recurrentes, sino en la del número 5.° del mismo precepto, y aparte, en todo caso, como proclaman las sentencias de esta Sala de 12 de febrero y 21 de diciembre de 1984 , 15 de febrero y 19 de noviembre de 1985 y 24 de febrero de 1986 , para estimar vinculante el acto propio se requiere que sea jurídicamente eficaz, así como concluyente e indubitado, de tal forma que defina de modo inalterable e inequívoca la situación del que los realiza, y que con carácter trascendente, o constituir convención, venga orientado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, ninguna de cuyas circunstancias son de apreciar por el hecho, invocando a tal fin por los recurrentes de que la demandante doña Marí Luz y sus hermanos durante más de veinte años hubiesen consentido y convivido en la situación de que la finca de los demandados don Casimiro y doña Lorenza estuviese construida sobre su linde y respetando éste al hacer su construcción, siendo ahora, después de transcurridos dichos veinte años, cuando accionan su pretensión de recuperar el terreno cuestionado, pues en contra de esa afirmación de los recurrentes se alzan las apreciaciones fácticas contraídas en la sentencia recurrida, en cuanto acepta expresamente los contenidos en la sentencia de primera instancia, de que la terraza sobre la que los demandados, ahora recurrentes, estaba adecuadamente delimitada con una pared y baranda de hierro, rebasados por los tan citados demandados al construir la habitación objeto de litis, así como que esta construcción fue llevada a cabo en el año 1981, aspectos fácticos que al quedar inalterables en casación, en cuanto no han sido eficientemente desvirtuados por los recurrentes, revelan, con toda claridad, que la posesión atribuida de dominio sobre la mentada zona ocupada a tal fin constructivo no alcanza al período de tiempo poseído para generar dominio por la vía de la prescripción, al no darse el periodo de tiempo eficaz al respecto.
Cuarto: Tampoco es de acoger el motivo segundo, planteado con base al número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción del artículo 348 del Código Civil y concordantes 349 y 350 del mismo cuerpo legal , al entender los recurrentes, es su propiedad sobre el terreno, sometido a controversia, en que edificó una habitación sobre el piso primero de la casa, sita en Port-Bou, registralmente término municipal de San Miguel de Colera, con frente a la CALLE000 número NUM001 , por entender que así lo evidencia el pacto primero de la escritura de compraventa y segregación de 9 de agosto de 1963 por la que adquirieron de don Victor Manuel y doña Flor , toda vez que si ciertamente en la referida cláusula se establece que se transmite la terraza o azotea de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de Port-Bou (registralmente término municipal de San Miguel de Colera) con el derecho de poder edificar sobre la totalidad de la misma un piso y utilizar la escalera de acceso a dicha terraza, fijándose a la superficie de ésta la de '108,42 m2», es lo cierto que la sentencia recurrida establece, sin desvirtuación eficiente según se deduce en lo expuesto en el presente fundamento de derecho examinando el motivo tercero, que la habitación construida por los tan citados demandados en la terraza o azotea rebasa el terreno a que ésta alcanzaba como consecuencia de dicha transmisión, invadiendo terreno perteneciente a la demandante y hermanos, con lo que falta el elemento esencial para generar el dominio sobre tal terreno invadido, y en consecuencia para poder atribuir el dominio sobre éste pretendido por los tan mencionados demandados, ahora recurrentes, lo que inevitablemente conduce a la no posibilidad de entender infringidos los relacionados artículos 348 , 349 y 350 del Código Civil , pues que la aplicación de estos preceptos exige, inexcusablemente, la justificación de dominio por parte de quien en ellos pretende ampararse, lo que, como ya ha quedado puesto de manifiesto, no han acreditado los invocados demandados recurrentes en casación.
Sexto: En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición a los recurrentes don Casimiro y doña Lorenza de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
FALLAMOS: Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimiro y doña Lorenza , contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1987, por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona en las actuaciones de que se trata, con imposición a los mencionados recurrentes de las costas en dicho recurso causados y pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Francisco Martínez Moscardó.- Rubricado.

