Sentencia Civil Tribunal ...re de 1989

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22/12/1989

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 22 de Diciembre de 1989

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 1989

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110011989100812

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en accidente de circulación.- Ineficacia de la transacción suscrita por la madre del menor, en relación con la indemnización que pudiera corresponderle por el fallecimiento de su padre en el accidente, por falta de autorización judicial para dicha transacción.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada contra Sentencia estimatoria de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete, sobre reclamación de cantidad, por daños en accidente de tráfico.La Sala declara que no cabe, en modo alguno, atribuir al documento transaccional la significación, eficacia o trascendencia jurídica que pretende asignarle la recurrente (de plena y total extinción y liberación de su responsabilidad indemnizatoria con motivo de la muerte en accidente del marido y padre de los demandantes), pues la transacción contenida en dicho documento, que indudablemente obliga y vincula a la esposa del fallecido, en lo que respecta a su propio y exclusivo derecho a ser indemnizada, como viuda del fallecido, carece en absoluto de eficacia en lo atinente al derecho que a su menor hijo le pueda corresponder a ser indemnizado por la muerte de su padre, pues la madre carecía de facultades para transigir sobre el expresado derecho de su menor hijo, pues para ello tenía que haber obtenido previamente la preceptiva autorización judicial (art. 1.810 en relación con el 166, ambos del Código Civil), que no obtuvo, por lo que ha de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

Núm. 979.- Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por daños y perjuicios en accidente de

circulación. Prescripción. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 340, 359, 507 y 524 de la L.E.C., 166, 167, 168,1.144,1.281 y 1.810 del C.C. y 76 de la L.C.S .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio y 8 de octubre de 1982, 31 de enero, 9 de

marzo y 9 de diciembre de 1983, 2 de febrero y 26 de junio de 1984, 6 de mayo de 1985, 31 de

enero de 1986 y 15 de abril de 1987.

DOCTRINA: Cuando en un accidente de circulación se siguen diligencias penales, dictándose tras

el sobreseimiento el llamado «auto ejecutivo» la prescripción para el resarcimiento de daños en

juicio ordinario derivado del seguro voluntario no comienza a contarse sino a partir de recaída

sentencia firme en el juicio ejecutivo despachando el auto de referencia correspondiente al seguro

obligatorio. La congruencia entre lo pedido y la sentencia no requiere el detalle, sino simplemente la

estimación o desestimación global de los pedimentos. La petición para sí de la madre y para el hijo

no tiene porqué concretarse en la litis, ni objetarse por la contraparte, por pertenecer a la relación

interna que excluye a los terceros. La intervención de varios agentes en el ilícito culposo permite en

razón de la solidaridad de la responsabilidad del evento dañoso de aquellos dirigirse contra

cualquiera de ellos al perjudicado. La acción directa estaba reconocida por la jurisprudencia con

anterioridad a la vigencia del artículo 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 por la que el perjudicado

puede reclamar de la aseguradora del agente culpable. La madre no puede transigir sobre los

derechos de sus hijos menores de edad sin previa autorización judicial.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados 979 del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la empresa «New Hampshire Insurance», representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, asistido de la Letrada doña Pilar Puerta Barrenechea, y en el que han sido recurridos doña Erica , por sí y como legal representante de su hijo menor Augusto , quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes

Primero: El Procurador señor García Navarro, en nombre y representación de doña Erica , actuando en nombre propio y como legal representante de su hijo Augusto , formula demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad «New Hamsphire Insurance Co.», que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Murcia, mediante escrito en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraba aplicables, terminaba solicitando al Juzgado sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la compañía de seguros demandada a pagar a su representada la suma de 7.000.000 ptas., y las costas del presente juicio.

Segundo: Admitida la demanda y dado traslado a la demandada, compareció en autos en su representación el Procurador señor Serrano Guarinos, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, negando los hechos e impugnando los documentos; oponiendo por medio de sus alegaciones defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción ejercitada y litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los herederos o causahabientes de su asegurado; y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que estimando las excepciones procesales propuestas, se declare no haber lugar a la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto y absolviendo a su parte en la instancia; y si ello no procediese, se desestime la demanda y se absuelva de ella a su mandante con expresa imposición de las costas a la actora.

Tercero: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado.

Cuarto: El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Murcia doña María Jover Carrión dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que dando lugar a la excepción de prescripción formulada por la aseguradora «New Hampshire Insurance Co.», representada por el Procurador don Alberto Serrano Guarinos; sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime García Navarro en nombre y representación de doña Erica , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario; con imposición de las costas procesales a la demandante.

Quinto: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, integrada por los limos. Sres. don Valentín Lozano Sánchez, don Emigdio Cano Moreno y don Eduardo Salinas Verdeguer, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por doña Erica por sí y como legal representante de su hijo menor Augusto , y revocando la sentencia dictada por la lima. Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Murcia, en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 7 de febrero de 1986 , estimando la demanda formulada por el Procurador don Jaime García Navarro en nombre y representación de aquella, debemos condenar y condenamos a la compañía mercantil «New Hampshire Insurances Company» a que pague a la actora la cantidad de 7.000.000 ptas., de las que se descontarán en trámite de ejecución las ya pagadas, condenándola igualmente a las costas causadas en la Primera Instancia y sin hacer especial declaración de las originadas en esta alzada.

Sexto: El Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de la empresa «New Hamsphire Insurance», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del art. 159 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 3: del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 340 de la misma Ley Procesal .

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.1 del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación judicial en la sentencia recurrida sin resultar contradicho por otro elemento probatorio.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción del art. 2, párrafos primero y tercero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción del art. 1.968, párrafo segundo, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Séptimo: Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de diciembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos

Primero: Los antecedentes que, de momento y sin perjuicio de una ulterior ampliación de los mismos, han de ser tenidos en cuenta para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, son los siguientes: 1.° El día 6 de diciembre de 1978, a la altura del kilómetro 416,800 de la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, se produjo un accidente de circulación, por colisión frontal de los automóviles matrículas QE-....-Q (marca Peugeot) y DI-....-D (marca Citroen CX Palas), conducidos, respectivamente, por don Domingo y don Abelardo , en cuyo accidente falleció don Jesús Manuel , que viajaba como usuario del primero de los citados vehículos. 2.° Con relación a dicho accidente, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia instruyó procedimiento penal (diligencias previas núm. 2.307/78), en las que recayó Auto de fecha 19 de abril de 1980, por el que se decretó el sobreseimiento de las mismas, por extinción de la acción penal, al haber fallecido también en el mismo accidente los conductores de los dos vehículos implicados. 3.° El referido Juzgado, con fecha 11 de marzo de 1981, dictó el auto que determina el art. 10 del texto refundido de la Ley 122/1962, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 , en el que fijó en 300.000 ptas la cantidad líquida máxima que los herederos de don Jesús Manuel (usuario fallecido en el accidente) podían reclamar, con cargo a los seguros obligatorios, contra las compañías aseguradoras de los dos citados vehículos («New Hampshire Insurance Co.» y «Atlas, S. A.», respectivamente). 4.° Con base en el citado Auto del aludido art. 10, con fecha 21 de diciembre de 1981. doña Erica , viuda de don Jesús Manuel , actuando en 979 nombre propio y como representante legal de su menor hijo, Augusto (único del referido matrimonio), promovió juicio ejecutivo ( autos número 1.588/81 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia ), contra las dos citadas compañías aseguradoras, en reclamación de la ya expresada cantidad de 300.000 ptas. y en cuya demanda manifestó lo siguiente: «Haciendo reserva expresa de reclamar los daños y perjuicios, en cuanto excedan de los topes establecidos en el reglamento del seguro obligatorio del automóvil, en el juicio declarativo correspondiente.» 5.° En el expresado juicio ejecutivo recayó, en grado de apelación, Sentencia, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 13 de diciembre de 1984 , por la que desestimó la demanda respecto a la demandada «Atlas, S. A.», a la que absolvió de la misma, y la estimó respecto de la codemandada «New Hampshire Insurance Co.», a la que condenó a pagar a doña Erica , para sí y para su menor hijo, la cantidad de 300.000 ptas., con cargo al seguro obligatorio que amparaba al automóvil matrícula QE-....-Q .

Segundo: Una vez firme la expresada Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, recaída en el referido juicio ejecutivo, doña Erica , viuda de don Jesús Manuel , actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hijo (único del matrimonio), Augusto , mediante demanda presentada en 13 de junio de 1985 promovió el juicio declarativo de menor cuantía del que este recurso dimana ( autos núm. 554 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia ), contra la entidad aseguradora «New Hampshire Insurance, Co.», en reclamación, para ella y para su citado hijo, de la cantidad de 7.000.000 ptas., como indemnización, por exceso no cubierto por el seguro obligatorio, de los perjuicios sufridos por la muerte en accidente de su marido y padre, respectivamente, don Jesús Manuel . En el expresado juicio de menor cuantía recayó Sentencia del Juzgado núm. 2 de Murcia, de fecha 7 de febrero de 1986 , por la que, estimando la excepción de prescripción de la acción aducida por la entidad demandada, desestimó la demanda y absolvió de la misma a dicha demandada. Contra la expresada sentencia del Juzgado, doña Erica interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete.

Tercero: El mismo día (19 de enero de 1988) en que se celebró la vista del referido recurso de apelación (y esta es la ampliación de antecedentes que ya dejamos anunciada al principio del fundamento primero), la entidad «New Hampshire Insurance Co.» se personó en dicho recurso y presentó un documento de finiquito, de fecha 20 de febrero de 1986, firmado por doña Erica , en el que ésta reconoce haber recibido en la citada fecha, de la entidad «New Hampshire Insurance Co.», la cantidad de 2.700.000 ptas., por lo que, en nombre propio y en el de su menor hijo, considera plenamente liquidadas las responsabilidades que por el ya referido accidente pudieran corresponder a los herederos del fallecido conductor del automóvil matrícula QE-....-Q (don Domingo ) o a la referida compañía aseguradora del mismo, por lo que se obliga a no sostener reclamación judicial alguna frente a ellos y a no mantener el recurso de apelación a que nos venimos refiriendo. La Sala de apelación, por providencia de fecha 19 de enero de 1988, acordó lo siguiente: «El anterior escrito y documento que se acompaña, presentado por la parte apelada y demandada a las 12,45 horas del día de hoy, fecha señalada para la vista de los autos a que se refiere, ha de tenerse por inadmitido a tal efecto en virtud de lo establecido en los arts. 506, 507 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero pudiendo ser idóneo para el procedimiento en curso, tráigase a la vista para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el art. 340 de la Ley citada y último párrafo del indicado 507, dando traslado a las partes y los efectos prevenidos en el último apartado del referido art. 340 ». Evacuando el traslado conferido, la representación de doña Erica , mediante escrito de 23 de enero de 1988, manifestó que el expresado documento había sido formulado por la señora Erica sin contar con el asesoramiento previo de su Letrado, cuya firma la había obtenido la entidad aseguradora «aprovechándose de su situación desvalida e induciéndola a error mediante engaño», y que el finiquito que contiene dicho documento es nulo de pleno derecho por constituir una renuncia a los derechos de un menor de edad expresamente prohibida por el art. 166 del Código Civil . Por su Parte, la entidad aseguradora, al evacuar el mismo traslado, sostuvo la plena eficacia del referido documento de finiquito. Seguidamente, la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1988 , por la que revocando la del Juzgado, desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando la demanda, condenó a la entidad «New Hamsphire Insurance Company» a que «pague a la actora la cantidad de 7.000.000 ptas., de las que se descontarán en trámite de ejecución las ya pagadas». Contra dicha Sentencia, la referida entidad demandada interpone el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos, en cuyo estudio habrá de alterarse el orden con el que aparecen formulados, pues encaminándose uno de ellos (precisamente el sexto y último) a impugnar el pronunciamiento que declara no producida la prescripción de la acción ejercitada, el mismo debe ser considerado en primer lugar, ya que si hubiera de ser estimado, resultaría totalmente superfluo e innecesario el estudio de los restantes.

Cuarto: Por dicho motivo sexto, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar infracción, por no aplicación, del art. 1.968, núm. 2°, del Código Civil y de la jurisprudencia integrada por las sentencias que cita de esta Sala, la recurrente viene a sostener, en esencia, que habiéndose dictado por el Juzgado, con fecha 11 de marzo de 1981, el «auto ejecutivo» que preceptúa el art. 10 del texto refundido de la Ley 122/1962, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 , y habiéndose promovido por la actora, en 13 de junio de 1985, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana ( autos núm. 554 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia ), ha de entenderse, dice, producida la prescripción de la acción, sin que a ello sea obstáculo, agrega, el hecho de que dentro del año de haberse dictado el expresado «auto ejecutivo», y con base en el mismo, promoviera el correspondiente juicio ejecutivo en reclamación de la indemnización que, con cargo al seguro obligatorio, le había sido señalada por dicho auto. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, porque si bien es cierto que, como acertadamente dice la recurrente, es doctrina ya consolidada de esta Sala, integrada no sólo por las sentencias que cita, sino por otras muchas más (Sentencias de 7 de julio y 8 de octubre de 1982, 31 de enero, 9 de marzo y 9 de diciembre de 1983, 2 de febrero y 26 de junio de 1984, 6 de mayo de 1985, 31 de enero de 1986, 15 de abril de 1987, entre otras ), la de que, cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales que luego resultan sobreseídas, el plazo prescriptivo para el ejercicio de la correspondiente acción civil en reclamación de la indemnización de los perjudicados derivados de dicho accidente comienza a contarse desde la fecha (posterior a la del sobreseimiento) en que se dicta el ya dicho «auto ejecutivo», no es menor cierto que también es doctrina de esta Sala, que completa y matiza la anteriormente dicha (dado el carácter restrictivo con que siempre ha de ser tratado y aplicado el instituto de la prescripción), la de que una vez dictado el referido «auto ejecutivo», el perjudicado puede ejercitar, «bien la acción ejecutiva si con ella pretende obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste, hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza» (Sentencia de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, entre otras ). Esto último es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que, con base en el ya dicho «auto ejecutivo» de fecha 11 de marzo de 1981, la perjudicada promovió (en 21 de diciembre de 1981) el correspondiente juicio ejecutivo, en cuya demanda, además, ya anunció su propósito de promover, en su momento, el procedente juicio ordinario, y habiendo recaído en dicho ejecutivo Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 1984, promovió en 13 de junio de 1985 el juicio declarativo ordinario ( menor cuantía) del que este recurso dimana, por lo que no puede entenderse producida la aducida prescripción de la acción ejercitada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo examinado y la consideración y estudio de los que le proceden.

Quinto: Por el motivo primero, acogido al amparo procesal del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil y diciendo denunciar «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, concretamente, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », la entidad recurrente tacha a la sentencia recurrida de haber incurrido 979 en incongruencia, al haber estimado la acción ejercitada sin resolver previamente, dice, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de litis, consorcio pasivo necesario que, además de la prescripción de la acción, la entidad demandada, aquí recurrente, había aducido en el proceso. El expresado motivo ha de fenecer por las razones siguientes: 1ª Porque es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado (Sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986, entre otras ). 2ª Porque, de otro lado, y aunque ello no ha sido sometido a esta revisión casacional a través del cauce procesal adecuado, la desestimación implícita que de las dos referidas excepciones (aparte de la expresa de la de prescripción de la acción, de la que nos hemos ocupado en el fundamento anterior) ha hecho la Sala a quo, es plenamente acertada y ajustada a Derecho, pues en lo que respecta a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la entidad demandada, hoy recurrente, quiere hacer consistir en que la demandante, que pide en la demanda una cantidad conjunta o global (7.000.000 ptas.) para ella y para su menor hijo, como indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de su marido y padre, respectivamente, no fija, en concreto, qué parte de esa cantidad global va a corresponder a ella y cuál a su menor hijo, la referida excepción, decimos, carece de la más elemental consistencia jurídica, pues la demanda reúne todos los requisitos a que se refiere el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo la falta de alguno de ellos, que aquí no se da, podría servir de soporte legal a la mencionada excepción ( núm. 6.° del art. 533 de la citada Ley ), sin que, de ningún modo, pueda estimarse defecto o falta de alguno de dichos requisitos el hecho de que de la indemnización que, de forma global o conjunta, pide la actora para ella y para su menor hijo, no haya especificado la parte que va a corresponder a una y a otro, pues ello es cuestión totalmente ajena, tanto al objeto de esta litis como al control de la entidad demandada, por pertenecer exclusivamente al ámbito de las relaciones internas entre madre e hijo demandantes y que, en todo caso, debe supervisar o señalar el Órgano jurisdiccional, dada la minoridad del hijo ( arts. 167 y 168 del Código Civil ); y en lo que respecta a la excepción de litis, consorcio pasivo necesario, que la entidad demandada, aquí recurrente, quiere hacer consistir, por un lado, en que habiendo intervenido dos vehículos en la producción del accidente (el Peugeot matrícula QE-....-Q y el Citroen CX Palas matrícula MU- 0100-H) y no estando determinado cuál de los dos conductores fue el culpable, tendrían que haber sido demandados también, dice, los herederos del fallecido conductor del segundo de dichos vehículos, y, por otro, en que, aun cuando se estimara que solamente lo fue el conductor por ella asegurado (el del Peugeot matrícula QE-....-Q ), también tenían que haber sido demandados los herederos de éste, al no tener los perjudicados, dice la recurrente, acción directa contra ella en su calidad de aseguradora de dicho conductor, la referida excepción, decimos y prescindiendo, de momento, de la aducida falta de acción directa de los perjudicados contra la aseguradora, que será estudiada separadamente, por haberla hecho la recurrente objeto del motivo quinto de este recurso) no puede prosperar, como en su desestimación implícita de la misma ha entendido correctamente la Sala de apelación, y ello por las razones siguientes: a) Porque es doctrina de esta Sala la de que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1.144 del Código Civil, descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (Sentencias de 28 de mayo de 1982, 28 de enero de 1986, entre otras muchas ), b) Porque ya la misma Sala de apelación, al resolver el juicio ejecutivo ( autos núm. 1.588/81 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia ) al que nos hemos referido en los fundamentos primero y cuarto de esta resolución, declaró que el único culpable del accidente había sido el conductor del automóvil Peugeot matrícula QE-....-Q (el asegurado por la entidad aquí recurrente), que fue «el que irrumpiendo de manera inopinada en la banda de rodadura contraria originó la colisión, que no pudo ser evitada por el vehículo Citroen CX, cuya actividad quedó limitada a ser masa pasiva receptora de la colisión, lo que lleva a la conclusión de exonerarle de responsabilidad en el accidente» (considerando -hoy fundamento de derecho- segundo de la Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en el expresado juicio ejecutivo). Todo lo anteriormente razonado ha de llevar, como ya se dijo, al decaimiento del motivo al que nos hemos referido.

Sexto: Dada la relación que, en cierto aspecto, existe entre el motivo primero, que acaba de ser examinado, y el quinto, razones de estricta metodologia aconsejan que el estudio de éste sea antepuesto al de los tres que le proceden. Por dicho motivo quinto, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar infracción, por inaplicación, del art. 2, párrafos primero y tercero, del Código Civil (en cuanto a la entrada en vigor e irretroactividad de las leyes), en relación con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , la entidad recurrente viene, en esencia, a sostener que la actora, aquí recurrida, carece de acción directa contra ella (la recurrente), en calidad de aseguradora, pues la posibilidad de dicha acción directa del perjudicado contra el asegurador del autor del daño fue establecida por primera vez en nuestro Ordenamiento jurídico, dice la recurrente, por el art. 76 de la referida Ley de Contrato de Seguro , la cual no se hallaba vigente cuando ocurrió el accidente de circulación objeto de este litigio (6 de diciembre de 1978). Sin necesidad de gran esfuerzo argumentativo ha de procederse a la desestimación del expresado motivo, pues con mucha anterioridad a la promulgación de la citada Ley del Contrato de Seguro viene siendo doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la que proclama la disponibilidad por el perjudicado de acción directa contra el asegurador del causante del daño (Sentencias de 18 de febrero de 1967, 16 de marzo y 15 de abril de 1977, 28 de mayo de 1982, entre otras ), hasta el extremo de que dicha doctrina es considerada como el precedente jurisprudencial determinante de su posterior acogida legislativa en el artículo 76 de la citada Ley ( Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1986 ).

Séptimo: Por los motivos segundo, tercero y cuarto, únicos que quedan por examinar, con sede procesal uno de ellos (el tercero) en el ordinal cuarto y los otros dos en el quinto del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil , la entidad recurrente dice denunciar «infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 340, primero, de la misma Ley Procesal » (en el segundo), «error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación judicial en la sentencia recurrida, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio, como es el documento de transacción finiquito suscrito con fecha 26 de febrero de 1986 por la demandante doña Erica » (en el tercero) e «infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del acuerdo transaccional alcanzado con fecha 20 de febrero de 1986 entre «New Hamsphire Insurance Company» y doña Erica , que no existe duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse a su sentido literal para determinar sus obligaciones» (en el cuarto). Como los tres expresados motivos, aunque desde distintas perspectivas jurídicas, tienen un mismo y único designio impugnatorio, que no es otro que el de poner de manifiesto que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta en su totalidad, ni atribuido la eficacia que, según el recurrente, corresponde al documento de transacción o finiquito de fecha 20 de febrero de 1986 (al que nos hemos referido en el fundamento tercero de esta resolución), el estudio de los tres referidos motivos ha de hacerse conjuntamente, no sin antes recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la de que la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra los razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho (Sentencias de 28 de mayo de 1985, 11 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1988, entre otras) y que no cabe estimar el recurso cuando ya ha de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que esta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de julio de 1984, 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, entre otras ). Habiendo la Sala a quo admitido y tenido por incorporado a los autos el expresado documento de fecha 20 de febrero de 1986 a virtud de la diligencia para mejor proveer ( arts. 340 y 507, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y habiendo sido admitida la autenticidad del mismo y la entrega a la actora de la cantidad que en el mismo se expresa (2.700.000 ptas.), la referida Sala de apelación debió, efectivamente, adentrarse en el análisis y valoración, como sostiene la recurrente a través de sus tres aludidos motivos, del expresado documento transaccional en toda la plenitud de su contenido, en vez de limitarse a contemplarlo y darlo por cierto solamente en ciertos aspectos (como lo hizo cuando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida dice: «la responsabilidad de la demandada ya está reconocida al haber satisfecho parte de la indemnización, lo que implica un reconocimiento explícito de su responsabilidad, acreditado esto en el documento incorporado para mejor proveer») y prescindir del resto de lo que en el mismo se expresa (cuando agrega en el mismo fundamento jurídico: «dado el momento procesal en el que se ha incorporado a los autos, en forma alguna vincula su contenido a esta Sala»), pero aunque la Sala a quo no hiciera dicha valoración plena y en esta vía casacional debamos ahora hacerla, no cabe, en modo alguno, atribuir al expresado documento transaccional la significación, eficacia o trascendencia jurídica que pretende asignarle la recurrente (de plena y total extinción y liberación de su responsabilidad indemnizatoria con motivo de la muerte en accidente de don Jesús Manuel , con la entrega que hizo a doña Erica de la cantidad ya expresada y con ja obligación que ésta contrajo, en dicho documento, de no sostener reclamación judicial alguna contra dicha entidad aseguradora por los referidos hechos y de apartarse del recurso de apelación que tenía interpuesto contra la sentencia del Juzgado recaída en este litigio), pues la transacción contenida en dicho documento, que indudablemente obliga y vincula a doña Erica , en lo que respecta a su propio y exclusivo derecho a ser indemnizada, como viuda de don Jesús Manuel , carece en absoluto de eficacia en lo atinente al derecho que a su menor hijo le pueda corresponder a ser indemnizado por la muerte de su padre, pues doña Erica carecía de facultades para transigir sobre el expresado derecho de su menor hijo, pues para ello tenía que haber obtenido previamnte la preceptiva autorización judicial ( art. 1.810 en relación con el 166, ambos del Código Civil ), que no obtuvo, por lo que ha de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, que condena a la entidad aseguradora, aquí recurrente, a pagar, como indemnización por la muerte en accidente automovilístico de don Jesús Manuel , la cantidad global de 7.000.000 ptas., de las cuales, 2.700.000 ptas., corresponden a la viuda doña Erica , que ya las tiene percibidas, y el resto, o sea, 4.300.000. ptas., corresponden exclusivamente a su menor hijo, Augusto , procediendo, en consecuencia, la desestimación de los tres referidos motivos, en el sentido que se desprende de la doctrina de esta Sala que hemos dejado consignada en este mismo fundamento de derecho.

Octavo: El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad «New Hampshire Insurance Company», contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete , con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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