Sentencia Civil Tribunal ...io de 1987

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01/06/2015

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 23 de Julio de 1987

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 1987

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ VILAS, RAMON

Núm. Cendoj: 28079110011987100864

Núm. Ecli: ES:TS:1987:8499

Núm. Roj: STS 8499/1987


Encabezamiento

Núm. 513.-Sentencia de 23 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. No es apreciable cuando los elementos citados ya

han sido conocidos y ponderados en la instancia. La eliminación de elementos comunes requiere el

consentimiento de todos los copropietarios.

NORMAS APLICADAS: 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11, 13-3, 16-1 de la Ley Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: No es de apreciar error en la apreciación de la prueba cuando resulta claro e incuestionable que los documentos alegados a tal fin por el recurrente han sido conocidos y ponderados en instancia, y además no puede combatirse el juicio dado por el Tribunal 'a quo» en virtud de conjunto de pruebas cuando el recurrente pretende impugnar aquél por el resultado aislado de pretendidos elementos probatorios, valorados ya en instancia.

Cuando se trata de elementos comunes del edificio, su eliminación, por afectar al titulo constitutivo, exige el consentimiento de todos los copropietarios.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos por don Carlos Miguel , don Luis Enrique , don Juan Ignacio , doña Valentina , don Andrés , don Braulio , doña Ana María , don Donato , don Francisco , don Humberto y don Jon , todos mayores de edad, y con domicilio en Zaragoza contra don Arturo , mayor de edad, casado, ganadero y vecino de Zaragoza, sobre daños y perjuicios y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y con la dirección del Letrado don José Alberto García-Atance Elvira, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez y con la dirección del Letrado don Javier Sancho-Arroyo Rioboo.

Antecedentes

Primero: El Procurador doña María del Pilar Fernández Chueca, en representación de don Carlos Miguel , don Luis Enrique , don Juan Ignacio , doña Valentina , don Andrés , don Braulio , doña Ana María , don Donato , don Francisco , don Humberto y don Jon , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres, demanda de mayor cuantía contra don Arturo , sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mis representados son propietarios de sendos pisos de la casa número NUM000 del Camino de la DIRECCION000 , de Zaragoza, por compra al demandado. Segundo. Antes de proceder a la venta de los pisos, el demandado otorgó escritura de declaración de obra nueva y división del edificio en Propiedad Horizontal, inscrita en el Registro de la Propiedad. Tercero. Vendidos los pisos, el demandado solicitó autorización a la Comunidad para habilitar como aparcamiento de vehículos el local de su propiedad a la calle Italia, así como los sótanos. Algunos condueños pero no todos, dieron su autorización. Cuarto. El demandado realizó proyecto y al conocerlo algunos copropietarios se percataron de que se suprimían elementos fundamentales de la edificación. A la vista de tales propósitos, trece de los veintitrés condueños dejaron sin efecto la conformidad. Quinto. El demandado, haciendo caso omiso procedió a suprimir elementos comunes del inmueble. Sexto. Las jácenas arbitrariamente eliminadas por el demandado, servían para unir los postes verticales que flanqueaban la rampa del aparcamiento y su supresión ponía en peligro la estabilidad de la obra. Todos los condueños, se reunieron en una Junta General y acordaron facultar al Presidente para que ejercitase las acciones pertinentes. A esa Junta acudió el demandado quien votó en contra del acuerdo. Séptimo. Poco después, el demandado y otros condueños, notificaron al Presidente mediante acta que 'los comparecientes y representados, suman el 53,84 por ciento de dicha casa y consideran que la reunión que se celebró no se llevó a cabo con todos los requisitos legales y estatutarios y que, en todo caso, quieren hacer constar, que las obras realizadas les parecen totalmente correctas y se oponen expresamente a cualquier actuación que el requerimiento pretenda hacer en nombre de la Comunidad de Propietarios en relación con dichas obras. Y sigue exponiendo en relación. Octavo. Varios de los propietarios formularon demanda interdictal que se tramitó en el Juzgado desestimando la demanda y la sentencia fue confirmada en grado de apelación. Noveno. La conciliación se celebro sin avenencia. Y en el hecho noveno, sigue exponiendo relación sobre la supresión por el demandado de las repetidas jácenas. Citó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene al demandado a reponer a su estado primitivo las dos jácenas que ha suprimido en la casa de la que forman parte las viviendas de mis mandantes, sita en Zaragoza, Camino de la DIRECCION000 NUM000 que con la calle DIRECCION001 NUM001 forma un solo bloque; dejando el forjado que separa el sótano de la primera planta en el ser y estado que tenía y el edificio en las debidas condiciones de seguridad; condenándole asimismo al pago de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, que serán fijados en ejecución de sentencia, así como el de todas las costas procesales.

Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Marcial José Bibián Fierro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. No es exacto el correlativo. SÍ que compraron los pisos de los que son propietarios a excepción de don Juan Ignacio , don Jose Luis , doña Valentina , como esposa del comprador, don Braulio , compró y es propietario de una mitad indivisa del piso NUM002 B. y don Francisco , es propietario de la mitad indivisa del piso NUM002 C Segundo. En parte exacto el correlativo, ya que mi mandante otorgó esentura de declaración de obra nueva y Propiedad Horizontal. Tercero. No es exacto el correlativo de la demanda. Si es cierto que mi mandante porque entendía que no necesitaba autorización alguna para habilitar un local de su propiedad para una actividad tan normal y necesaria como la de aparcamiento, en la Junta de Propietarios, comunicó dicho propósito que le fue unánimemente por la junta, y firmado por la casi totalidad de los propietarios. Cuarto. Inexacto totalmente el correlativo. Mi mandante, no ya después de consultar a los comuneros, si no con anterioridad a ello, había encargado al Arquitecto que le hiciera el proyecto. Quinto. Es inexacto el correlativo. La obra realizada en el local se realizó conforme a lo proyectado por el Arquitecto. Sexto. Absolutamente inexacto el correlativo. Las obras no han afectado a ningún elemento común de! inmueble. Séptimo. En parte exacto el correlativo, ya que, en efecto, propietarios que representaban el 53,84 por ciento de las cuotas de la Comunidad, requirieron al Presidente de la Comunidad para que se abstuviera de ejercitar acciones a propósito de las obras realizadas. Octavo. Correcto el correlativo. Noveno. Exacto haberse celebrado conciliación. Décimo. Negamos rotundamente el correlativo, ni se han hecho alteraciones ilícitas en elementos comunes, ni se ha puesto en peligro la estabilidad de la casa. Decimoprimero. Negamos todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda. Citó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado sentencia absolviendo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos del escrito de demanda y condenando a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

Tercero: Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto: El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número tres dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Chueca, en nombre y representación de don Carlos Miguel , don Luis Enrique , don Juan Ignacio , doña Valentina , don Andrés , don Braulio , doña Ana María , don Donato , don Francisco , don Humberto y don Jon , contra don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales don Marcial José Bibián Fierro, debo condenar y condeno al referido demandado a reponer a su estado primitivo las dos jácenas que ha suprimido en la casa de la que forman parte las viviendas de los actores, sita en esta ciudad, Camino de la DIRECCION000 número NUM000 , que con la calle DIRECCION001 número NUM001 forma un solo bloque, dejando el forjado que separa el sótano de la primera planta en el ser y estado que tenia, con las debidas condiciones de seguridad; absolviéndole de toda indemnización de daños y perjuicios, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia impugnada condenando al mismo demandado al pago de las costas de esta segunda instancia.

Octavo: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia en representación de don Arturo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil y los artículos siete, ocho, nueve, diez, once, trece y dieciséis de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Propiedad Horizontal, por aplicación inadecuada de sus preceptos. Si con arreglo al artículo trescientos noventa y seis del Código Civil , los distintos elementos de un edificio susceptibles de un aprovechamiento independiente son susceptibles de Propiedad Separada, y con arreglo al articulo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal los elemento arquitectónicos de cada piso o sus instalaciones pueden ser alterados por su propietario, debiendo dar cuenta de las obras a quien represente a la comunidad y, en el presente caso, entendemos que las obras se han realizado en el interior del piso o pisos correspondientes al demandado don Arturo y no han afectado a los elementos comunes del edificio ni han menoscabado o alterado la seguridad del mismo ni su estructura, ni su configuración o estado anteriores, ni han perjudicado los derechos de otros propietarios, entendemos que ha quedado infringido lo establecido en este artículo séptimo en relación con el articulo trescientos noventa y seis. Pero además, si se entendiera que las obras no son de las comprendidas en el párrafo primero del artículo séptimo dicho, tampoco creemos que deba de aplicarse el artículo once en relación con el número primero del artículo dieciséis de la citada ley , que exige la unanimidad, ya que la propia ley en sus artículos octavo y décimo admite que existan otras obras que rigen por la regla de las mayorías, son aquellas que al ño afectar a los elementos comunes, no están sujetas a unanimidad. Esto aparece confirmado por la Jurisprudencia, sentencias de doce de mayo de mil novecientos sesenta y dos, dos de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco. Al nivel de Audiencias se puede recoger la de la Audiencia de Madrid de catorce de abril de mil novecientos setenta y nueve. Si bien se ha afirmado, que las obras han afectado a los elementos comunes esto no ha sido así. No aparece un solo elemento probatorio que haga cierta la aseveración de haberse afectado los elementos comunes del inmueble.

Segundo. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios, con base en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El documento consiste en una resolución de la Delegación de Zaragoza del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la que se acuerda el archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de denuncia, indicándose que ello se debe a que los elemento estructurales de la casa no han sufrido merma. Una certificación del arquitecto director de las repetidas obras, visada por el Colegio, y con el sello del Ministerio de Obras Públicas, en la cual se hace exactamente la misma afirmación que en el anterior documento. También adverado en la misma forma que la anterior. Si dichas certificaciones establecen que no ha habido merma en las condiciones resistentes de los elementos estructurales de la casa, es evidente que también excluyen la supresión de dichos elementos estructurales.

Noveno: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos

Primero: Para la resolución del presente recurso deberá partirse de los siguientes datos que puntualmente recoge la sentencia recurrida del Tribunal 'a quo» en su primer considerando: A) Que las dos jácenas que formaban parte del forjado que constituía el suelo del loca y el techo del sótano del demandado y soy recurrente, don Arturo , formaban parte de la estructura del edificio, siendo en consecuencia elementos comunes del mismo. B) Que el citado señor Arturo no obtuvo el consentimiento unánime de los demás copropietarios para la supresión de las referidas jácenas, ni en la Junta celebrada el tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (a la que no asistieron todos los copropietarios ni a los asistentes se les notificó fehacientemente el acuerdo adoptado, que no contempló la citada supresión al haberse condicionado el consentimiento prestado a la no modificación de elementos comunes que perjudicaran la estructura de la casa), ni en la Junta que tuvo lugar el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno (en la que catorce copropietarios manifestaron su disconformidad con la supresión de las jácenas), ni en el documento notarial de dieciocho de septiembre del mismo año de mil novecientos ochenta y uno, cuyo acuerdo es nulo por no haber sido otorgado por todos los copropietarios constituidos en Junta, tal como previene el párrafo tercero del artículo quince de la Ley de Propiedad Horizontal . C) Que pese a todo ello el señor Arturo , demandado y ahora recurrente, procedió a la supresión de las susodichas jácenas. Admitido y acreditado lo anterior, procede en este extraordinario recurso de casación el rechazo del segundo motivo del recurso que, por denunciar error en la apreciación de la prueba al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá ser examinado en primer lugar, poniéndose de manifiesto la inconsistencia del mismo al resultar claro e incuestionable que los documentos de referencia (uno de ellos integrante de otras actuaciones iniciadas en virtud de denuncia) han sido conocidos y ponderados en instancia, no pudiendo combatirse el juicio dado por el Tribunal 'a quo» en virtud del conjunto de pruebas, cuando el recurrente pretende impugnar aquél por el resultado aislado de pretendidos elementos probatorios, valorados ya en instancia y consistentes en dos documentos administrativos que aluden fundamentalmente al tema de resistencia del edificio sin manifestarse específicamente sobre la transcendencia a los efectos de la presente litis de la eliminación de las dos jácenas o vigas básicas horizontales integrantes de la estructura del edificio.

Segundo: Igual suerte desestimatoria merece el primer motivo del recurso en el que, con base en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , se acusa a la sentencia recurrida de infringir el articulo trescientos noventa y seis del Código Civil y los artículos siete, ocho, nueve, diez, once, trece y dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, 'por aplicación inadecuada de sus preceptos». El rechazo del motivo no ofrece duda por cuanto que, constituyendo las jácenas eliminadas por el recurrente parte de la estructura del edificio y en consecuencia elemento común del mismo, estamos en presencia del supuesto previsto en el articulo once de la Ley de Propiedad Horizontal que es de aplicación al caso, en relación con los artículos trece tres y dieciséis uno de la repetida Ley, de forma que por afectar al título constitutivo la obra de referencia inexcusablemente exigiría el consentimiento unánime de todos los copropietarios, lo que, como ha quedado visto, no se produjo en el caso presente.

Tercero: El decaimiento de los dos motivos supone el del recurso en ellos fundado, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid.- Alfonso Barcala.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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