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24/03/2022
Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 24 de Enero de 1983
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 1983
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079110011983100265
Núm. Ecli: ES:TS:1983:1655
Núm. Roj: STS 1655:1983
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: Don Melchor y su esposa.
FALLO: No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 1980.
DOCTRINA: Interpretación. Negocios mixtos.
Al no caracterizarse el documento por la claridad de sus cláusulas ni de su terminología jurídica, ello impide aplicar el párrafo primero del artículo 1.821 del Código Civil, debiendo acudirse al segundo como ha hecho el juzgador de apelación.
El negocio mixto, que el sector doctrinal incluye entre los atípicos, se caracteriza porque en ellos se dan u ofrecen elementos caracterizadores de dos o más tipos negociales, como en este concreto supuesto de un contrato de compraventa con pacto de retro y de otro fiduciario.
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Los DIRECCION000 y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, por Don Melchor, mayor de edad, casado, agricultor, vecino de DIRECCION001 y su esposa Doña Visitacion, contra Doña Marí Juana, mayor de edad, viuda, Maestra Nacional y vecina de DIRECCION001, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes Don Melchor y su esposa Doña Visitacion, representados por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado Don Jesús González Pérez, no habiendo comparecido ante esta Sala la recurrida- demandada.
Antecedentes
RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Los Llanos de Aridane, por el Procurador don Gregorio Gamacho Gómez, en representación de Don Melchor, promovió la siguiente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero. El señor Melchor y el difunto causante de los demandados, Don Jose Enrique, convinieron en que aquél prestaría a éste la cantidad de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, celebrándose a tal efecto un contrato de préstamo entre ambos con fecha de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, que se consignó en documento privado y liquidado, del impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Segundo. La cantidad de dinero a que se hace referencia en el hecho anterior fue entregada por el actor al causante de los demandados, en el mismo acto en el que se celebró el contrato, recibiéndola éste a su entera satisfacción y comprometiéndose a devolverla antes del día treinta y uno de diecinueve de mil novecientos setenta y uno, en efectivo metálico y en el domicilio del actor, sin devengar interés alguno, estipulándose como garantía la entrega por el Señor Jose Enrique, en calidad de depósito, de las acciones de su propiedad de la Comunidad de Aguas ' DIRECCION002', que al figurar a nombre de Don Jesús Manuel, firmaba también el contrato en señal de conformidad. Tercero. Poco tiempo después de haberse celebrado el citado contrato, dada la confianza que existía entre el actor y el Señor Jose Enrique, del que era cuñado, ambas partes convinieron verbalmente dejar sin efecto las estipulaciones cuarta y quinta del contrato de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, dado que el prestatario necesitaba las acciones de la Comunidad de Aguas ' DIRECCION002' para entregarlas en garantía de otro contrato de préstamo que se proponía otorgar; y, en efecto, el catorce de diciembre de mil novecientos setenta, el Señor Jose Enrique y Don Jesús Manuel, estipulaban un contrato de préstamo por la cantidad de cuatrocientas diez mil pesetas en favor del primero, que, por su parte, se comprometía a devolverlas en el plazo de tres meses y garantizaba el cumplimiento de la obligación con las indicadas acciones de la Comunidad de Aguas ' DIRECCION002', que ya figuraban a nombre del Señor Jesús Manuel por convenio anterior: se acredita este extremo con documento privado de préstamo otorgado por el difunto Don Jose Enrique y el Señor Jesús Manuel y que, debidamente liquidado acompaña. Cuarto. Que llegada la fecha del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, límite para el cumplimiento de la obligación de devolver la cantidad prestada, ninguna persona hizo entrega al actor de la misma, lo que tampoco se había hecho antes ni después, por lo que se le adeuda la cantidad de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, importe del préstamo que realizó. Quinto. Que dado el que el prestatario falleció, corresponde a sus herederos cumplir con las obligaciones que tuviera pendientes, por lo que han sido múltiples los requerimientos verbales hechos a la señora Marí Juana, por sí y como representante legal de su menor hija, Mariana, ambas herederas del difunto Señor Jose Enrique y únicas que como tales son conocidas al actor, sin que hasta la fecha hayan procedido a satisfacer las reclamaciones del demandante, ya que, decidido éste a entablar la presente acción judicial, promovió acto de conciliación, que celebrado, terminó sin avenencia, lo que acreditó con certificación que acompaña. Sexto. Que por otra parte, para la interposición y admisión de la presente demanda, a la que se acompañan documentos en los que se consignan actos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por imperativo del Texto Refundido que regula tal tributo, el actor se ha visto obligado a proceder a su liquidación conforme a cartas de pago que acompaña y suman cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas. Séptimo. Que de las mismas cartas de pago viene a resultar que el deudor de las indicadas cantidades, dado su carácter de contribuyente, es el difunto Señor Jose Enrique (hoy, sus herederos), dado que él fue el prestatario de las cantidades objeto de la liquidación tributaria, y sin embargo, el desembolso ha tenido que ser realizado por el actor al cual se le adeuda dicha cantidad. Octavo. Que señala que las pretensiones que se ejercitan con la presente demanda consisten en la reclamación de la cantidad de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, importe del préstamo efectuado al por el actor al causante de los demandados, más cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, importe de los gastos de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, abonados por el demandante, de cuenta del causante de los demandados, con lo que el total de la reclamación asciende a dos millones ciento veintitrés mil doscientas cuarenta y tres pesetas, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia por la que: A) Se declare que los demandados, solidaria o mancomunadamente, adeudan al actor la suma de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, en concepto de Principal de préstamo hecho por este último al difunto Don Jose Enrique, en documento de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta más los intereses legales desde la interposición de la demanda; B) Se declare asimismo que los demandados, solidaria o mancomunadamente, adeudan al actor la cantidad de cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, en concepto de pago por cuent del difunto don Jose Enrique del importe de las liquidaciones del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los documentos de veintitrés de octubre y catorce de diciembre de mil novecientos setenta que se acompañan con la demanda, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la misma; y C) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, imponiéndoles expresamente las costas de este procedimiento.
RESULTANDO que emplazada la demandada Doña Marí Juana, se personó, en nombre propio y en el de su hija menor Mariana, representada por el Procurador del Sebastián Carrballo González; y, sin perjuicio de edictos para emplazamiento a otros demandados ausentes, se personó aquélla en autos, contestando la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que funda el actor su petición de préstamo en el documento que textualmente dice: 'En el pueblo de Fuencalientes a veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, ante los testigos que al final suscribirán también el presente documento, comparecer: de una parte Don Melchor, mayor de edad, casado con Doña Visitacion, mayor de edad, y de la otra Don Jose Enrique, mayor de edad, casado con Doña Marí Juana, comerciante, vecino de este pueblo con domicilio en la Indias. Ambas se reconocen, y a juicio de los testigos, tienen capacidad bastante para la celebración de este acto, y libres y espontáneamente, dicen: 1. Que habiendo concertado en la realización de un préstamo de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, que Don Jose Enrique ha solicitado de Don Melchor, lo llevan a efecto, formalizándolo con sujeción a las siguientes condiciones: Primero. Don Melchor, entrega en este acto, en efectivo metálico y en calidad de préstamo a Don Jose Enrique, la cantidad de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, que éste le presta, reintegrables en el plazo y en las condiciones que en este contrato se establecen. Segundo. Don Jose Enrique reintegrará al prestamista, Don Melchor o a quien sus derechos represente, la expresada cantidad de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, antes del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en efectivo, metálico y en el domicilio del acreedor. Tercero. La suma prestada no devengará interés alguno. Cuarta. En garantía del pago total de la suma prestada en este acto Don Jose Enrique hace entrega a Don Melchor, en calidad de depósito, veinte acciones de la comunidad ' DIRECCION002', que figuran a nombre de Don Jesús Manuel, quien en prueba de conformidad firma también el presente documento. Quinta. Si llegado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, Don Jose Enrique no hubiese abonado la deuda objeto del presente contrato, las veinte participaciones de la comunidad ' DIRECCION002' pasarán a ser de la exclusiva propiedad de Don Melchor, quien podrá disponer de ellas en la forma que le venga en ganas, quedando también liquidada y saldada la deuda por Don Jose Enrique, como contrapartida del valor de las participaciones en cuestión...'. Segundo. Tan alegre como ingenuamente se dice y quizá pensando que alguien pudiera creerlo, que por pacto verbal entre el supuesto prestamista y prestatorio, las cláusulas cuarta y quinta del documento transcrito en el hecho anterior, habían quedado sin efecto, pues las acciones de agua 'El Delirio' pasarían a responder de un préstamo con Don Jesús Manuel, acompañándose el documento que a la letra dice: 'En la villa de Mazo a catorce de diciembre de mil novecientos setenta, digo yo Don Jose Enrique, que he recibido de don Jesús Manuel, mayor de edad, soltero, agricultor y vecino de esta villa, la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, en calidad de préstamo, que me obligo a devolver en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha, al propio tiempo que le garantizo y devolución de la indicada cantidad con las diecisiete participaciones de la comunidad ' DIRECCION002', números trescientos cuatro a trescientos veinte, ambas inclusive, que si bien figuran ya en la comunidad a nombre de dicho señor, lo cierto es que actualmente son del exponente, a virtud de lo reconocido y expresado en documento de ocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, hasta el extremo de que si no devolviese tal cantidad en el indicado plazo, dichas participaciones quedarán para lo sucesivo de la propiedad del Señor Triana...'. Tercero. Es totalmente absurdo e inexacto pensar ni que Don Melchor renunciase y se desprendiese de una garantía que según la cláusula quinta era equivalente al supuesto préstamo, al darse por satisfecho el prestamista al no verificarse el pago antes del día convenido, en aras a unas buenas relaciones que nosotros negamos, voluminosa y respetable cantidad de la que nadie se desprende sin sólidas y eficaces garantías, que luego exige, mediante embargo preventivo. Ni que Don Jesús Manuel, aun en el hipotético caso de ser cierta dicha deuda, con pleno conocimiento de que veinte acciones del Delirio, que figuraban a su nombre, habían sido transmitidas o por lo menos garantizaban la anterior entrega metálica en favor de Don Melchor, conocimiento derivado de haber intervenido y suscrito el documento del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, admitiese esas mismas acciones como garantía del de cuatrocientas diez mil pesetas que decía adeudarle el Señor Jose Enrique. De tratarse, si es que se trata de las mismas acciones, la pretendida y absurda supresión de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, especialmente dado el volumen de la cantidad que se dice garantizar, exigiría forma escrita; que lo que ha pasado es que las expresadas acciones tenían un valor muy elevado y luego se fueron devaluando, y al vencerse el mencionado contrato -treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno- el señor Melchor le convenía más que se le reintegrase del dinero que consolidar el dominio de las veinte referidas participaciones, afanándose en que se le reconozca la deuda hasta el extremo de que en conciliación celebrada en DIRECCION001, cuya certificación acompaño con el número uno de los documentos, en la que manifiesta 'estando dispuesto desde luego a darle amplias facilidades para el pago siempre y cuando se reconozca la deuda...', y como esto no lo obtuviese, confabulándose con Don Jesús Manuel que, al parecer, no mitiga ningún género de escrúpulos, éste le entrega un documento, transcrito en el hecho segundo de esta contestación, del que resulta: a) que basta saber leer y escribir sin necesidad de documentos caligráficos para observar que la firma puesta bajo el nombre de ' Jose Enrique' en el documento de catorce de diciembre de mil novecientos setenta, no ha sido puesta por la misma mano que pusiese en el de veintitrés de marzo de mil novecientos setenta. B) Que en vez de ser el Señor Jose Enrique deudor del señor Jesús Manuel, lo venía siendo éste de aquél, según las letras de cambio, en número de ocho, dos protestadas por falta de pago, aceptadas por dicho señor y libradas por el señor Jose Enrique, que acompaño con los números dos al nueve, y con los diez y once las copias simples de los actos de protesto. C) Que es muy significativo que en una isla en que la venta del papel timbrado es relativamente pequeña, se dé el caso que el documento de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, confeccionado en la clase 19.ª A3265771 y, sin embargo, el que contiene fecha posterior, catorce de diciembre de mil novecientos setenta, lleve clase 19ª A2267959, con casi un millón de ejemplares de diferencia. Cuarto. Que el documento de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, encuadra la figura contractual de retracto convencional o, en su caso, un préstamo con garantía prendaria: A) Retracto convencional: Aunque el lenguaje empleado en la confección de dicho documento parezca encontrarse ante la figura de un préstamo con garantía pignoraticia, lo cierto es que la lectura de la cláusula quinta de dicho documento nos conduce a la conclusión de que la intención de las partes contratantes lo fue de una venta con pacto de retro. 'Si llegado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno -dice dicha cláusula- no hubiese abonado la deuda objeto del presente contrato, las veinte participaciones de la Comunidad ' DIRECCION002' pasarán a ser de la exclusiva propiedad de Don Melchor, quien podrá disponer de ellas en la forma que le venga en ganas. Quedando también liquidada y saldada totalmente la deuda...' que la consolidación de la propiedad y dominio de las veinte acciones del delirio en favor de don Melchor y la extinción total del préstamo no encuadran en otra figura contractual que en la de una venta con pacto de retraer, cosa que además abona el hecho de que la entrega metálica se haya concertado sin interés, como expresamente se consigna. B) Préstamo con garantía prendaria: Que se inclinan a calificar dicho contrato como venta con pacto de retraer, en que vencido el plazo automáticamente queda consolidado el dominio de las acciones, como explícitamente se pacta en el documento, lo cual, tratándose de un pacto o préstamo pignoraticio, esta estipulación sería ilícita por imperativo de lo dispuesto en el artículo mil ochocientos cincuenta y nueve del Código Civil; que aún en el supuesto de esta última calificación contractual, la extinción del préstamo se hubiese también operado, pues al expresarse en la mencionada cláusula quinta que al no pago al vencimiento del capital del préstamo, implicará la pérdida de las veinte participaciones y la cuenta quedaría totalmente liquidada y saldada, ello supone incuestionablemente que las partes valoraron, a todos los efectos, las veinte acciones en dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, y éste tendría que ser, en virtud de esta estipulación el hilo de la subasta que ordena el artículo mil ochocientos setenta y dos del Código Civil de tal forma que cualquier aumento o disminución de estos valores en la subasta preceptiva incrementarían o irían en detrimento de los intereses del prestamista. Que dejar transcurrir cuatro años aproximadamente del vencimiento de una obligación para ahora postular estas pretensiones constituyen evidentes perjuicios para su representada, por evidente dejación del actor. Quinto. Estiman que en virtud de cuanto queda expuesto, el demandante deberá reconsiderar quién es el sujeto tributario de los autos de que se trata por ser de aplicación, no el apartado f) del artículo sesenta y siete de la Ley de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete, sino el apartado a) de dicho artículo, repitiendo contra Don Jesús Manuel, que tan alegremente entregó al actor un documento, que expresamente hemos tildado de falso, para que aquél lo liquide de derechos reales y haga uso de él, reclamando luego su importe a los herederos de Don Jose Enrique. Que es seguro que, de haber vivido éste, dichas maquinaciones no se habrían producido, pues 'por qué, si tenían sus supuestos créditos vencidos y exigibles, no se hizo en vida del deudor y esperan a su muerte para hacerlo. Y Sexto. Se niegan los hechos de la demanda y se imputan expresamente toda clase de documentos que no están en armonía con los consignados en esta contestación o hayan sido reconocidos en la misma, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando Sentencia absolviendo a la demandada de la demandada, con imposición de costas al actor.
RESULTANDO que encuadrados los trámites de réplica y dúplica por las partes personadas, que abundaron en súplica de Sentencia conforme con sus primeras pretensiones; al no haberse solicitado recibimiento a prueba, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis desestimando la petición formulada por la actora, y absolviendo de dicha demanda a los demandados, sin hacer expresa condena en costas, dejando sin efecto el embargo preventivo acordado por Auto de seis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y, como consecuencia, levantar las trabas de embargo efectuadas sobre los bienes de Doña Marí Juana, llevadas a cabo en la diligencia de embargo del día doce del mismo.
RESULTANDO que contra la Sentencia del Juzgado se interpuso, por el demandante Don Melchor, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sección de lo Civil de Santa Cruz de Tenerife, previa celebración de vista, con asistencia de los letrados de ambas partes, por la Sección expresada se dictó, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta, Sentencia desestimando el recurso, sin hacer especial imposición de costes.'
RESULTANDO que a su vez, contra la presinserta Sentencia de la Sección de lo Civil de Santa Cruz de Tenerife, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley en nombre del en su día demandante apelante: Don Melchor y su esposa Doña Visitacion; personándose ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de los mencionados recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero. Interpretación errónea de los artículos mil ciento trece, mil ciento catorce, mil ciento dieciocho (párrafo primero) y mil quinientos seis del Código Civil. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley. Segundo. Aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos cincuenta, mil quinientos seis y mil quinientos siete del Código Civil. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley. Tercero. Aplicación indebida de los artículos mil quinientos seis y mil quinientos siete del Código Civil, en relación con los artículos mil quinientos dieciocho y mil quinientos veinte del mismo Código. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley. Cuarto. Infracción consistente en violación de los artículos mil ochocientos cincuenta y siete, mil ochocientos sesenta y tres, mil ochocientos cincuenta y siete, mil ochocientos sesenta y tres, mil ochocientos sesenta y cuatro, mil ochocientos sesenta y seis (párrafo primero), mil ochocientos sesenta y nueve (párrafo primero) del Código Civil, en relación con el artículo mil ochocientos setenta y dos del propio Código. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley. Quinto. Violación de los artículos sexto (números tres y cuatro), mil doscientos cincuenta y cinco y mil ochocientos cincuenta y nueve del Código Civil. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de esta misma Ley. Sexto. Infracción de Ley consistente en violación de los artículos mil ciento quince (inciso primero), mil ciento dieciséis (párrafo primero) y mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley. Séptimo. Infracción consistente en aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno (segundo párrafo) del Código Civil. Comprendidos en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos (en relación con el primero del artículo mil seiscientos noventa y uno) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Octavo. Infracción consistente en violación del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil. Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos (en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTO siendo ponente el Excmo. Sr. Don Mariano Fernández Martín-Granizo, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Fundamentos
CONSIDERANDO que el presente recurso muestra como presupuestos de hecho ofrecidos por la Sentencia impugnada y respecto de los cuales no han discrepado los contendientes: 1) Un contrato privado de fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta, suscrito por el recurrente Don Melchor y el causante de los recurridos Don Jose Enrique, así como por un tercero no interviniente en la litis originadora de esta impugnación que aparece como cedente de unas participaciones; II) En referido documento se hacía constar en su cláusula cuarta que Don Jose Enrique entregaba en garantía del pago total de la suma prestada por Don Melchor, que ascendía a un total de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, y en calidad de depósito, veinte acciones de la Comunidad ' DIRECCION002' que figuran a nombre de Don Jesús Manuel, quien firmó en prueba de conformidad referido contrato. III) A su vez, en la cláusula quinta del mismo se prevenía que si el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno dicho Don Jose Enrique no hubiese abonado la deuda, las veinte participaciones citadas pasaban a ser de la exclusiva propiedad del hoy recurrente que podría disponer de ellas, quedando saldada y liquidada la deuda 'como contrapartida del valor de las participaciones en cuestión'.
CONSIDERANDO que instrumentado el recurso en torno a ocho motivos, ofrece como eje fundamental la interpretación que del referido documento negocial ha realizado la Sala de Instancia, razón por la cual, girando en realidad todas sus argumentaciones en torno a referido extremo, que por otra parte es atacado principalmente en los motivos séptimo y octavo, se hace preciso en aras de una adecuada sistemática jurídica proceder al examen anticipado de los mismos.
CONSIDERANDO que los citados motivos séptimo y octavo se apoyan en el numeral primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y en ellos se imputa al Tribunal sentenciador, respectivamente, aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo segundo, y violación del párrafo primero de dicho precepto, en lo que a la interpretación del contrato en cuestión se refiere, motivos que no pueden ser admitidos: Primero, porque al no caracterizarse el indicado documento por la claridad de sus cláusulas ni de su terminología jurídica, ello impide aplicar el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, debiendo acudirse al segundo como ha hecho el Juzgador de Apelación. Segundo, porque ello sentado, el Tribunal sentenciador llega a la conclusión de que la figura negocial plasmada en dicho documento puede ser considerada como una compraventa con pacto de retro o, '...quizás más propiamente como una operación de préstamo con otra de compraventa superpuesta, aunque ésta sometida a la condición de que el prestatario deje de pagar la deuda del préstamo dentro del plazo señalado...', calificación que lejos de implicar aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo segundo del Código Civil es acertada, en cuanto la figura que aparece en el documento privado objeto de valoración por el Tribunal 'a quo' reviste los caracteres de un 'negocio mixto de o complejo', clase o categoría que algún sector doctrinal incluye entre los 'atípicos' y se caracteriza porque en ellos se dan u ofrecen elementos caracterizadores de dos o más tipos negociales, en este concreto supuesto de un contrato de compraventa con pacto de retro y de otro fiduciario, ya que según la cláusula cuarta del mismo las participaciones que fueron objeto del pacto de retro figuraban a nombre de un tercero que las entrega con objeto de configurar aquel negocio de compraventa. Tercero. Porque esta figura de los 'contratos mixtos o complejos' que aparece reconocida desde hace tiempo en la doctrina de la Sala (Sentencias de diez de junio de mil novecientos veintinueve; veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y seis; trece de octubre de mil novecientos sesenta y cinco; veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos; tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos), es la que ha configurado en realidad la Sala de Apelación en su interpretación del contrato privado que es objeto del presente recurso, y como la misma además de perfectamente lógica no resulta desorbitada ni contradice o vulnera ningún precepto legal, como pretende la parte recurrente, es obvio que según tiene declarado este Alto Tribunal ha de prevalecer sobre la interesada a fuer de parcial de quien es parte en la litis ( Sentencias veinte de marzo, quince de abril, veintiocho de septiembre, catorce y diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos).
CONSIDERANDO que al decaer los dos motivos que se han examinado se produce ineludiblemente la desestimación de los seis primeros, ya que como en aquellos acontece toda su argumentación gira en torno a la interpretación realizada por el Tribunal de Instancia del documento privado de veintidós de octubre de mil novecientos setenta; y así, el primero, amparado como todos en el numeral primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender quién recurre que se han infringido por interpretación errónea los artículos mil ciento trece, mil ciento catorce, mil ciento dieciocho, párrafo primero y mil quinientos seis del Código Civil, además de por lo que se acaba de indicar, por resultar jurídicamente imposible interpretar erróneamente preceptos no aplicados e involucrar en un mismo motivo artículos relativos a temas diversos, lo que le sitúa en el supuesto de inadmisión y actualmente de desestimación que prevé el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal Civil; en cuanto a los motivos segundo y tercero, fundados en la aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos cincuenta, mil quinientos seis y mil quinientos siete (el segundo) y mil quinientos seis, mil quinientos siete, mil quinientos dieciocho y mil quinientos veinte (el tercero) del Código Civil, no sólo por insistir en la interpretación que ya se ha dicho es acertada del contrato en cuestión realizada por el Tribunal 'a quo', sino también al seguir involucrando preceptos que tratan de aspectos distintos, sin olvidar que en ambos motivos se está tratando de sustituir el criterio del Juzgador por el menos ponderado del recurrente; y lo mismo acontece con el motivo cuarto que se inspira en la violación por parte del Juzgador de Apelación de los artículos mil ochocientos cincuenta y siete, mil ochocientos sesenta y tres, mil ochocientos sesenta y cuatro, mil ochocientos sesenta y seis, párrafo primero, en relación con el mil ochocientos setenta y dos del Código Civil, cúmulo de normas las que se dicen aquí infringidas que reconducen el motivo a la situación ya indicada de inadmisión y hoy desestimación del número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Rituaria.
CONSIDERANDO que en el motivo quinto amparado en el mismo ordinal y precepto que los anteriores, se alega la infracción por violación de los artículos sexto, números tres y cuatro, mil doscientos cincuenta y cinco y mil ochocientos cincuenta y nueve del Código Civil, clasificando de '...contraria a normas prohibitivas...' la cláusula cuarta del contrato en que está apoyando la argumentación impugnatoria, por estimar que la misma es nula de pleno derecho, nulidad que debió declararse por Tribunal 'a quo', todo lo cual conduce a la desestimación del motivo dado que además de estar tratando nuevamente de sustituir el más serio, ponderado y objetivo criterio de toda la Sala de Instancia por el inevitablemente parcial dada la subjetividad individualista del recurrente, al seguir tomando como punto de partida su peculiar interpretación del contrato en cuestión parece no tener en cuenta: I) Que si el concierto estipulado constituye como queda dicho una figura negocial 'mixta o compleja', no puede entrar en juego el artículo mil ochocientos cincuenta y nueve del Código Civil que se cita como violado, ni consiguientemente el resto de los preceptos que en el motivo se incluyen. II) Que si como el recurrente pretende se tratare de un contrato de préstamo y hubiere de declararse la nulidad de sus cláusulas cuarta y quinta, ello llevaría implícito que el mismo ha instrumentado un proceso ordinario de mayor cuantía cuya 'iter' desarrolló en sus dos instancias apurando además la vía casacional sin objeto ni finalidad alguna, ya que las participaciones que según el documento de veintidós de octubre de mil novecientos setenta le fueron entregadas y respecto de las cuales no se ha probado hayan dejado de estar en su poder, al no haberle sido devuelta la cantidad que entregó al causante de los recurridos-demandados puede conservarlas en su patrimonio, bien vendiendo las mismas, bien interesando del Juez que le sean adjudicadas en su estimación ( Sentencia de veintiocho de noviembre de mil ochocientos noventa y tres). III) Que en consecuencia, y siempre supuesto que si en lugar de tratarse como se ha dejado indicado, de un 'negocio mixto o complejo' fuere un préstamo con 'pacto comisorio', el recurrente podría haber incidido en la situación de abuso de derecho que contempla el artículo séptimo, dos del Código Civil, sin olvidar que en todo caso pudo y debió interesar la nulidad del contrato en su momento, lo que no realizó.
CONSIDERANDO, por último, que el motivo sexto, ubicado en análogo número y precepto que los restantes e inspirado en la violación de los artículos mil ciento quince, párrafo primero, mil ciento dieciséis, párrafo primero y mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil por parte del Juzgador de Instancia, debe también parecer, en cuanto el recurrente supone violados preceptos que no sólo el Juzgador 'a quo' no ha aplicado, sino que resultaban de imposible aplicación al supuesto negocial en la interpretación que del mismo ha realizado aquél.
CONSIDERANDO que con el perecimiento de todos los motivos del presente recurso se produce la del mismo en su totalidad, debiendo hacerse aplicación de lo que se dispone en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en orden a las costas como a pérdidas del depósito.
Fallo
que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Melchor y su esposa Doña Visitacion contra la sentencia que, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Fernández Martín-Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos asuntos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.
