Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1988

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01/06/2015

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 25 de Febrero de 1988

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 1988

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Núm. Cendoj: 28079110011988100301

Núm. Ecli: ES:TS:1988:1266

Núm. Roj: STS 1266/1988


Encabezamiento

Núm. 147.- Sentencia de 25 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos de junta de propietarios. Libro de actas.

NORMAS APLICADAS: Art. 16 1.º y 2.º Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: Dejando al margen el derecho de los propietarios a tener a su disposición los

documentos acreditativos de las representaciones otorgadas, es lo cierto que en la Ley reguladora

no se impone la obligatoriedad de que los mismos se incorporen al Acta o transcriban en ella, por lo

que no es posible que el referido particular condicione la eficacia de la Junta y del Acta. La

ocultación de los datos documentales sobre el plan de gastos e ingresos a tratar en Junta o la

ausencia de información, no implicaría, de por sí, la nulidad de la reunión comunitaria y del Acta de

constancia de su contenido, sino que, más bien, concedería a los propietarios disidentes la facultad

de ejercitar su derecho de impugnación, no pudiendo olvidarse que los acuerdos adoptados en la

Junta objeto de impugnación, fueron aprobados por mayoría. Lo acabado de decir, lleva a situar la

resolución del problema planteado al juego de las normas del art. 16, cuya norma primera no es de

aplicación a referirse a las reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos, y sí lo

sería, por el contrario, la segunda de ellas, al versar sobre la validez «de los demás acuerdos» pero

dado que los acuerdos se aprobaron mayoritariamente, habría de estarse a la norma tercera y

requerir por ende a los disidentes la prueba del grave e indebido perjuicio que se les haya

ocasionado por aquellos acuerdos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4, de dicha ciudad, sobre impugnación de acuerdos de junta, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos José , doña Celestina , don Franco , doña Begoña , don Luis Enrique , don Germán , y don Luis Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistidos del Letrado don José Miguel Pavón, en el que fue recurrida DIRECCION000 , no personada.

Antecedentes

Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía a instancia de don Carlos José , doña Celestina , don Andrés , don Franco , doña Begoña , don Luis Enrique , don Jose Enrique , doña Gaspar y don Germán , don Luis Carlos , don Miguel Ángel , don Pedro y doña Casimiro , señora Leticia , don Pedro Jesús y don Mariano , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Corona Roja, representada por su Presidente señor Felix , sobre invalidez de junta ordinaria. La parte actora formuló su demanda a los siguientes hechos que se extractan: 1.° Que sus mandantes son legítimos propietarios de los apartamentos que se indican en el correlativo de su escrito de demanda, bajo el régimen de propiedad horizontal. 2.° Que los codemandantes han recibido el texto de la convocatoria para junta general ordinaria cuyo original se acompaña. 3.° La Junta General se celebró el día 13 de octubre de 1981, en segunda convocatoria. De dicha reunión el Secretario de la Junta, señor Ingmar Werner redactó el acta que se acompaña, que hasta la fecha de la demanda ha sido recibida solamente por tres de los codemandados. 4.° Que llama la atención que el texto del acta, en comparación con los anteriores sea tan escueto y telegramático. 5.° En cuanto a las intervenciones y hechos previos a la entrada en consideración de los puntos de la Orden del día, se ha constar: a) Se solicitó que figurara los presentes con expresión de su finca, así como el propietario Pisag, S.A. que es al mismo tiempo Administrador de la Comunidad, a fin de que verificara la exactitud de los coeficientes presentes, lo que no se verificó, b) Fue inicialmente denegada la representación del apartamento B-45 al señor David , alegándose por el Secretario, que dicha representación había sido concedida al Presidente señor Kunzli, por lo que el señor protestó solicitando se hiciera constar en el acta de su protesta, a la vista de lo cual la mesa tuvo por concedida la representación Don David , pero no consta su protesta en el acta, c) En el acta que se acompaña y que se impugna, se hace constar que el quorum, comunicado a los asistentes y escrutado por los señores Kageman y Martell según los escrutadores era de un 75 por 100, mientras que la asistencia total fue de un 70,5075 por 100. Los que asistieron a la reunión, tomaron nota de los porcentajes que por presencia y representación fueron verificados en cada caso, haciéndose constar que los coeficientes que reconocidos a Pisag, S.A. y al señor Kunzli, una vez confirmados por «los escrutadores», fueron de 30,0422 por 100 y 12,9829 por 100 respectivamente, d) También s solicitó se tuviera en cuenta al realizarse las votaciones, el número de propietarios y no sólo el de los totales para ajustarse a lo que la Ley prescribe. Esta petición no fue recogida en el acta, ni tenida en cuenta. 6.º En el Punto 1 de la Orden del día, se designaron revisores de proteción, esto es, interventores del acta, a los señores Mellberg y Larsen. 7.° También en el punto 1 de la Orden del día se designó «escrutadores» (contadores de quorum y de votos) a los señores Kagemann y Martell. A lo que hay que decir que ni los interventores de actas ni los escrutadores han sido elegidos de suerte. 8.º En el punto de la Orden del día se solicitó constara en acta, al igual que se hizo en la Junta del año anterior que un grupo de propietarios consideraba la votación del acta del 30 de septiembre de 1980, como improcedente, por encontrarse «sub juice» la impugnación de la misma, y que por tanto se abstendría de la votación. Tampoco se hizo constar. 9.° En cuanto al Punto 3 de la Orden del día, dedicado a la aprobación de los gastos reales del período de 1 de abril de 1980 a 31 de marzo de 1981, hay que subrayar, a modo previo, que se trata de gastos del período cuyo presupuesto fue presentado a la Junta de 25 de septiembre de 1979, acta que fue impugnada. 10.° También se solicitaron por parte de algunos codemandantes, aclaraciones en relación con los gastos comunes realizados por un importe de ptas. 18.763.000. No se facilitaron tales aclaraciones, ni se entregaron estados de cuentas mínimamente detallados, ni se ha permitido a los comuneros la verificación de cuentas y justificantes con anterioridad a la Junta. 11.° En cuanto a la votación del punto 3 se insiste en que el acto de la Junta se dio la cifra de 45,4930 por 100 en favor y no el 41,3443 por 100 que se refleja en el acta. Por lo que se solicita la aportación de las cartulinas de votos emitidos. Tampoco se hace constar los motivos ex puestos por lo que votaron en contra, ni tampoco el número de propietarios que votó en un sentido o en otro. Impugna por todo ello el acuerdo del punto por las razones dadas. 12.° Quedan por aclarar ciertos conceptos del balan ce a los que no se ha contestado aún. 13.° Por ello se alega que el Administrador no ha rendido cuentas. 14.º En el Punto 4 de la Orden del día se ha pro puesto y votado el presupuesto para el período 1 de abril de 1982/31 de marzo de 1983. Los codemandantes se han opuesto en base a razones análogas a las reflejadas en el Punto 3. 15.° La repartición del presupuesto entre los comuneros, en el Punto 4 del acta impugnada, presenta una particularidad: sor prende el importe elevadísimo atribuido a los locales comerciales. 16.° Relacionado con lo anterior, en el Punto 6 de la Orden del día se plantearon problemas de importancia, que se solicitó y así se aceptó por la Presidencia, constaran en acta, y que ésta no reflejó. 17.° Antes de la presentación de la presente demanda se intentó dar una solución a los problemas sin que se haya conseguido una solución razonable, ante la negativa de contrario a efectuar una separación nítida de las cuentas de la Comunidad de las cuentas del negocio industrial. 18.° Se presentó demanda de conciliación ante el Juzgado competente. Alegó los fundamentos legales suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare la invalidez de la Junta ordinaria de dicha Comunidad celebrada el 13 de octubre de 1981, así como del acta acompañada a la de manda, declarando al mismo tiempo nulos, como contrarios a la Ley y a los Estatutos, los acuerdos tomados en la citada Junta, condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como a los gastos y costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada y personada en autos se acordó que dentro del término de veinte días la contestase quien lo verificó en los términos expuestos en el escrito obrante a los folios del 99 al 112, ambos inclusives, que se da por reproducido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: 1.º) Desestimo las excepciones formuladas de falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. 2.°) Declaro desistido del procedimiento al demandante don Andrés . 3.°) Estimo parcialmente la demanda formulada por don Carlos José , doña Celestina , don Franco , doña Begoña , don Luis Enrique , don Jose Enrique , doña Gaspar , don Germán , don Luis Carlos , don Miguel Ángel , don Pedro , doña Casimiro , doña Leticia , don Pedro Jesús y don Mariano ; contra DIRECCION000 . 4.°) En consecuencia anulo los acuerdos reseñados en el 5.° Considerando de la presente sentencia referente a los gastos de dietas y viajes en la cuenta de administración, por importe de 800.000 ptas. y a los gastos de personal en la cuenta de mantenimiento, en lo que exceda de las cantidades que correspondan, por salario y seguridad social al siguiente personal: dos conserjes, un vigilante de noche, un servicio técnico, un jardinero- piscinero y cuatro limpiadoras, importe que se determinará en ejecución de sentencia. 5.°) Desestimo el resto de la demanda. 6.°) Sin costas.

Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada la confirmamos sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias.

Tercero: Por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de don Carlos José , doña Celestina , don Franco , doña Begoña , don Luis Enrique , don Germán , don Luis Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

1.° Al amparo del número 4.° del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba.

2° Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 por infracción de norma del ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 17 de la Ley reguladora puesto en relación con la aturaleza del acta y por aplicación analógica de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas (arts. 62 y 64 ) y de todos los preceptos procesales sobre el acta y su autorización.

3.° Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 por infracción de norma del ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 16 norma 2.a de la Ley 49/1960 sobre la Propiedad Horizontal ; en concreto, de lo establecido en los párrafos 1.° y 2.°, al referirse a la validez de los acuerdos, para los que bastará «el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación» (pr. 1.º aplicable a la primera convocatoria) y «serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes» (pr. 2.°, aplicable a la validez de acuerdos en segunda convocatoria). Todo ello en cuanto extensible a la validez de la constitución de la junta, que ha de hacerse constar en el acta emitida, así como a la de los presuntos acuerdos adoptados.

4.° Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 por infracción legal. Por infracción del párrafo 1.º del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto que para la representación en junta bastará «un escrito firmado por el propietario».

5.° Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 por infracción de norma legal. Por infracción, en concreto, del apartado 2° del art. 13 de la Ley , que confía a la Junta General «aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes». Ello en relación con el art. 18-5.° que consagra el principio de que la documentación comunitaria está en custodia a la disposición de los titulares, así como con la doctrina de esta Sala sobre cómo ha de ser la dación de cuentas y con los arts. 1.718, 1.720, 1.724 y otros del Código Civil , relativos al contrato de mandato, a cuyas reglas se someten, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar, los órganos de la Comunidad.

Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos

Primero: Don Carlos José y otros, actuando en el concepto de propietarios de determinadas fincas o apartamentos pertenecientes al inmueble denominado «Corona Roja», sito en la Playa del Inglés del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y ejercitando la acción de impugnación del artículo 16, norma 4.a. de la Ley de Propiedad Horizontal , promovieron juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del referido edificio, para interesar la declaración de invalidez de la Junta ordinaria de la Comunidad celebrada el 13 de octubre de 1981, así como la del Acta que se acompañaba a la demanda, y la declaración, al mismo tiempo, de nulidad, como contrarios a la Ley y a los Estatutos, de los acuerdos tomados en la citada Junta, a cuya demanda se opuso la expresada Comunidad. Tramitado que fue el procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por sentencia de 30 de septiembre de 1985 se estimó parcialmente la demanda y, en consecuencia, se anularon los acuerdos reseñados en el quinto considerando, referentes a los gastos de dietas y viajes en la cuenta de administración, por importe de 800.000 ptas., y a los gastos de personal, en la cuenta de mantenimiento, en lo que exceda de las cantidades que correspondan, por salario y seguridad social, al siguiente personal dos conserjes, un vigilante de noche, un servicio técnico, un jardinero- piscinero y cuatro limpiadoras, importe que se determinará en ejecución de sentencia. Esta fue apelada por la parte actora ante la Sala de lo Civil de la excelentísima Audiencia Territorial de Canarias, la cual, en 27 de octubre de 1986, con desestimación del recurso, confirmó la mentada resolución, y contra esta segunda sentencia y por la representación de los propietarios demandantes, se interpuso el presente recurso de casación, por el cauce del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de cinco motivos amparados en sus números 4.° y 5.°

Segundo: El primer motivo del recurso, por vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 denuncia «error en la apreciación de la prueba» y se cita como documentó a tal efecto el número 7 de los aportados con el escrito de réplica (folio 170), que consiste en una declaración jurada de don Bengt Mellberg, designa do interventor para la aprobación del Acta de la Comunidad y relativa a la Junta General del 13 de octubre de 1981, en la que ratificaba la carta de 15 de octubre de ese año, documento n.° 8 de la demanda (F. 34), y explicaba las razones de su negativa a aprobar el acta. Se argumenta por el recurrente que la sentencia del Juzgado mantiene en el segundo considerando que la falta de firma y aprobación por el interventor «carece de entidad suficiente», y que la de la Audiencia, en el apartado 8.° del primer considerando, «que no aparece debidamente acreditada que la carta del señor Mellberg fuera encargada por éste al señor Van der Kooig, ni ratificada su firma en vista de la impugnación que de ella hizo la contraparte». El motivo ha de decaer por las siguientes reflexiones: a) El Juzgado estimó que el análisis de los defectos alegados sobre la convocatoria y constitución de la Junta y confección y firma del Acta, demuestra que carecen de entidad suficiente para alcanzar una nulidad global, criterio que no cabe variar por la circunstancia de la negativa del Interventor en punto a la aprobación del Acta, sobre todo, cuando los errores y omisiones que destaca en su carta y en las observaciones remitidas días después, el 22 de octubre, no afectan a extremos esenciales de lo resuelto en la Junta y recogido en el Acta, que fueran susceptibles de cuestionar su validez, b) La Audiencia, en la conclusión 5.º del primer considerando de su sentencia, afumó «que la firma del Acta por sólo el Presidente es válida ante la falta de exigencia legal al respecto, de acuerdo con el artículo 12, párrafo tercero, de los Estatutos , aunque sea conveniente que también lo hagan las otras personas fiscalizadoras de las actuaciones», c) Por tanto, aun cuando al documento se le concediera, incluso, eficacia para desvirtuar la conclusión 8.a de ese primer considerando, ello, como ya se dijo, no tendría trascendencia alguna en orden a originar la nulidad de la Junta y del Acta, por lo que, resumiendo, el presunto error, caso de existir y poder apreciarse resultaría inoperante a los fines pretendidos en el recurso.

Tercero: El segundo motivo se acoge al ordinal 5.° «infracción de las normas del ordenamiento jurídico», para alegar la del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, 49/160, de 21 de julio , «los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de Actas foliado y sellado por el Juzgado o diligenciado por Notario». El razonamiento del motivo gira en torno a la conclusión 5.a del primer considerando de la sentencia recurrida: «que la firma del Acta por sólo el Presidente es válida ante la falta de exigencia legal al respecto», lo cual, verdaderamente, no guarda ninguna relación con la infracción que se denuncia y, por otro lado, la susodicha conclusión no ha sido atacada por vía casacional adecuada. Por lo que concierne a la infracción hecha mérito, la existencia o inexistencia de un libro de Actas resulta indiferente para las cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de la Junta, del Acta correspondiente y de los acuerdos adoptados, pero es que, además, el testimonio notarial por xerocopia de 23 de enero de 1984 (F. 195) es demostrativo de la existencia del Libro en cuestión, sobre cuyo particular, procede dar por reproducido el contenido del cuarto considerando de la sentencia de esta Sala, de 8 de julio de 1985, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de 12 de septiembre de 1984, dictada por Audiencia de que se trata, con sustancial identidad de partes y en relación con la impugnación del acuerdo de la Junta Ordinaria de 30 de septiembre de 1980, por consiguiente, cuanto ha quedado expuesto origina la repulsa del motivo.

Cuarto: El tercer motivo, también, por la vía del ordinal 5.° invoca infracción del artículo 16, norma 2.a, de la Ley 49/1960, de 21 de julio , en concreto, de lo establecido en sus párrafos primero y segundo al referirse a la validez de 'los acuerdos, argumentándose «que al constituirse la Junta, el colectivo de los asistentes deberá conocer, y el Acta tendrá que especificar, cuáles y cuántos son los propietarios que asisten personalmente, los que asisten representados y las propiedades de cada uno con sus cuotas. De lo contrario se impide el cumplimiento del artículo 16.2.a». La inviabilidad del motivo resulta de que el Acta de 13 de octubre de 1981 contabiliza los propietarios presentes y representados, por los números de apartamentos que les corresponde y por las cuotas totales de los mismos, y atiende a las cuotas de participación para clasificar la emisión de los votos, por tanto, no cabe apreciar vulneración de las disposiciones del artículo 16, toda vez que en sus distintas normas se alude reiteradamente a aquellas cuotas, por cuya Tazón, la falta de especificación, en su caso, del cómputo de las votaciones por propietarios individualizados, no podría suponer un defecto de «entidad suficiente» para invalidar la Junta y, desde luego, los defectos u omisiones en que se hubiese incurrido en el tema del «quorum», tendría que haberse reconducido por la vía del ordinal 4.°, «error en la apreciación de la prueba».

Quinto: El cuarto motivo, amparado, asimismo, en el ordinal 5.°, recoge la infracción del artículo 14, párrafo primero, de la Ley sobre Propiedad Horizontal, ya que para la representación en la Junta bastará un escrito firmado por el propietario, sin que el Acta en cuestión reflejara las protestas hechas en la reunión y sin que hasta la fecha se haya conseguido la exhibición de los poderes alegados en el acto de la Junta. Ahora bien, dejando al margen el derecho de los propietarios a tener a su disposición los documentos acreditativos de las representaciones otorgadas, es lo cierto que en la Ley reguladora no se impone la obligatoriedad de que los mismos se incorporen al Acta o transcriban en ella, por lo que no es posible que el referido particular condicione la eficacia de la Junta y del Acta, y por otra parte, según se manifiesta en la conclusión 9.a del primer considerando de la sentencia, en el supuesto de estimarse conculcados las representaciones conferidas o las titularidades de los correspondientes apartamentos, incumbía a los actores la prueba oportuna sobre tales irregularidades, especialmente, cuando no existe constancia de que en la Junta se hubiera formulado algún tipo de protesta al respecto, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, el perecimiento del motivo.

Sexto: El quinto motivo, último de los formulados, a tenor, igualmente, del ordinal 5.°, denuncia infracción del artículo 13, apartado segundo, de la Ley reguladora , «corresponde a la Junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes», en relación con el artículo 18, apartado quinto, «corresponde al administrador custodiar, a disposición de los titulares, la documentación de la Comunidad». Análogamente a lo dicho en el precedente fundamento, la ocultación de los datos documentales sobre el plan de gastos e ingresos a tratar en Junta o la ausencia de información, no implicaría, de por sí, la nulidad de la reunión comunitaria y del Acta de constancia de su contenido, sino que, más bien, concedería a los propietarios disidentes la facultad de ejercitar su derecho de impugnación, no pudiendo olvidarse que los acuerdos adoptados en la Junta objeto de impugnación, fueron aprobados por mayoría. Lo acabado de decir, lleva a situar la resolución del problema planteado al juego de las normas del artículo 16, cuya norma primera no es de aplicación a referirse a las reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos, y sí lo sería, por el contrario, la segunda de ellas, al versar sobre la validez «de los demás acuerdos» pero dado que los acuerdos se aprobaron mayoritariamente, habría de estarse a la norma tercera y requerir por ende a los disidentes la prueba del grave e indebido perjuicio que se les haya ocasionado por aquellos acuerdos, y, ya concretamente, ante la falta de probanza sobre tal particular, no es dable hacer extensiva la nulidad de los gastos declarados en la sentencia, a todos los restantes conceptos de «la cuenta del gasto», como pretende el recurrente, lo que produce, en definitiva, el fracaso del motivo, debiendo dar aquí por reproducido el razonamiento del séptimo considerando de la sentencia de esta Sala de la que se hizo cumplida referencia.

Séptimo: La desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación de que se trata, conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos José , doña Celestina , don Franco , doña Begoña , don Luis Enrique , don Germán , don Luis Carlos , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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