Última revisión
17/10/2014
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 26 de Diciembre de 1991
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANTOS BRIZ, JAIME
Núm. Cendoj: 28079110011991100426
Núm. Ecli: ES:TS:1991:7271
Núm. Roj: STS 7271/1991
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
MATERIA: Rescisión de contrato y reclamación de cantidad. Competencia territorial. Incongruencia.
Casación no es tercera instancia. Supuesto de la cuestión.
NORMAS APLICADAS: Arts. 62.1.° y 1.692, 3.°, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.214 y 1.256, 1.091 del Código Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1965 y 9 de julio de 1980.
DOCTRINA: No se infringe la Ley del Contrato cuando el Tribunal lo interpreta, como es su misión, investigando la voluntad de las partes; puesto que el art. 1.091 contiene una norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos, pues obliga a cumplir lo pactado, no lo que unilateralmente trata de imponer una de las partes.
En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 975 Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S. A., representada por el Procurador Sr. Ullrich y asistida del Letrado don Tomás Acosta Lorenzo y como recurrido don Joaquín .
Antecedentes
Primero: Por el Procurador Sr. Beautell López, en nombre de don Joaquín , se presentó demanda de menor cuantía por incumplimiento de contrato contra la Entidad Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S. A., y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la rescisión del contrato celebrado el 23 de octubre de 1987, reponiendo al demandante en la misma posición que ocupaba antes de la firma de dicho contrato con la obligación por la demandada Cidesport de pagar a don Joaquín la cantidad correspondiente al 6 por 100 de la comisión sobre la totalidad de las ventas realizadas por la demandada desde aquella fecha hasta la ejecución de la Sentencia, en cuyo momento se acreditarán, quedando en vigor el contrato celebrado el 7 de enero de 1987.
Segundo: Por el Procurador Sr. Obón Rodríguez, en nombre de Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S. A., se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.
Tercero: Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988 en la que estima parcialmente la demanda interpuesta por don Joaquín contra la Entidad Cidesport, declarando la plena vigencia de la estipulación suscrita por las partes en fecha 23 de octubre de 1987, teniendo por realizada y aceptada la renuncia contenida y por resuelto el contrato de fecha 7 de enero de 1987.
Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1989 por la que se desestima los recursos de apelación formulados y confirmamos la Sentencia apelada.
Quinto: Por el Procurador Sr. Ullrich, en nombre de la Entidad mercantil Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S. A., se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal. Tercero: Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal. Cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal. Quinto: Al amparo del núm. 4 del art. 4 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal. Sexto: Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Séptimo: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal.
Sexto: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 10 de diciembre actual.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
Fundamentos
Primero: Plantea, en primer lugar, este recurso de casación la cuestión de incompetencia territorial, a la que dedica los motivos 1.° y 2° que han sido inadmitidos; pero que al ser admitido el 3.°, relativo a la misma cuestión, han de ser examinados. Sostiene el recurso que es Juez competente el de Hospitalet Por haberse celebrado allí el contrato de 7 de enero de 1983; mas es de observar que lo discutido en la litis, es decir, la liquidación de cuentas a consecuencia de las ventas de mercancías de la demandada que llevó a cabo el actor, se basa en el contrato celebrado entre las partes el 23 de octubre de 1987, el que se concertó en Santa Cruz de Tenerife, que es, además, domicilio del actor, el cual, al presentar la demanda y en defecto de sumisión expresa o tácita, optó por la aplicación de la regla 1 .a del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinante de la competencia territorial. En consecuencia, el motivo tercero, admitido, que siguió el cauce procesal del art. 1.692 núm. 2 de dicha Ley, ha de ser desestimado, aunque, como se indicó, su verdadero desarrollo se halla en los motivos 1.° y 2.° que fueron inadmitidos.
Segundo: La petición principal de la demanda consistió en la rescisión o resolución del citado contrato de 23 de octubre de 1987, en el que el demandante renunció a la representación de la demandada (actual recurrente) que hasta entonces, a virtud del contrato de 7 de enero de 1983, ostantaba. La estipulación 2) del primero de dichos contratos comprometía a ambas partes a valorar en el plazo de ocho días la situación contable de las relaciones mercantiles entre ellas, retirando Cidesport el género de su propiedad que existía en poder del actor recurrido Sr. Joaquín . Tal estipulación no se llevó a efecto de forma conjunta según lo pactado, sino que la actual recurrente verificó una valoración individual; de la que obtuvo un saldo a su favor de 15.336.007 pesetas. A lo cual se opuso el demandante, que formuló su demanda, solicitando, en primer lugar, la rescisión contractual a que se ha hecho referencia con abono de las comisiones que señala sobre la totalidad de las ventas. Con carácter subsidiario pide que se cumpla el contrato de 23 de octubre de 1987, con valoración de la situación contable y del fondo de comercio dejado por el esfuerzo del actor en beneficio de la demandada y solicitando una auditoría contable a verificar en ejecución de Sentencia. La Sentencia recurrida, confirmando la apelada, estima en parte la demanda y ateniéndose a su petición subsidiria declara la plena vigencia del contrato de 23 de octubre de 1987, debiendo someterse las partes en ejecución de Sentencia al dictamen de un perito contable sobre valoración de la situación de las relaciones mercantiles de los litigantes, descartándose el concepto de fondo de comercio.
Tercero: procede seguidamente examinar el motivo 7.°, basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando supuesta incongruencia, pero olvidando que tal vicio procesal dimana de la comparación entre la súplica de la demanda y lo concedido en el fallo, pero no de los planteamientos de la demanda, como alude el motivo; y sin que se observe contradicción alguna entre los pedimentos principal y subsidiario del escrito inicial y menos de este último, que fue el estimado, con el fallo, que concedió menos de lo pedido; por lo cual el motivo debe ser desestimado.
Cuarto: El fallo recurrido declara, además de la vigencia del contrato de 23 de octubre de 1987, la resolución del anterior contrato entre las partes de 7 de enero de 1983. De los hechos acreditados en que se basa la Sala a quo se deduce que la parte recurrente en lugar de cumplir la estipulación 2) del contrato aludido en primer término, realizó por su cuenta una valoración contable, con incumplimiento de lo pactado, y es en este aspecto donde la Sentencia impugnada en vez de declarar resuelto el segundo contrato en 1987 lo hace cumplir, declarando lógicamente extinguido el de 1983 que señalaba el comienzo de las actividades del recurrido, el cual, al renunciar a ellas en el segundo contrato y aceptar tal renuncia su contraparte, ello implicaba una extinción del primitivo contrato por muto disenso, y toda vez que en realidad el segundo contrato señaló la forma de liquidación en las relaciones negocíales inter partes. Por ello es evidente que la Sala de instancia no ha violado por inaplicación el art. 1.124 del Código Civil ; sino que más bien se ha atenido a la situación de hecho acreditada y a la voluntad de las partes, expresamente manifestada en el sentido de finiquitar sus relaciones económicas, y no puede sancionar un incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en el art. 1.256, en cuanto que aceptar, como postula, la liquidación que unilateralmente verificó, infringiendo el pacto, evidenciaría que el cumplimiento del contrato quedaba a su arbitrio, lo que prohibe el precepto legal citado.
En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo 4.°, apoyado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acusa la expresada infracción por inaplicación del art. 1.124 del Código Civil.
Quinto: La misma suerte desestimatoria cabe al motivo 5.°, fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . El supuesto error en la apreciación de la prueba basado en la unilateral liquidación, infractora de lo pactado, que efectuó el recurrente, no revela error alguno del fallo, sino lo acertado del mismo, en cuanto que no podía basarse para decidir la controversia en un documento contradicho por el resto de la prueba, que ha sido apreciado por la Sala de apelación y que supone, como ya se ha reiterado, clara infracción del contrato de 23 de octubre de 1987, cuyo cumplimiento con todo acierto impone la Sentencia recurrida en casación. En definitiva, el motivo que se examina, al aludir incluso a la prueba testifical, viene a realizar una nueva apreciación de las pruebas en forma inadmisible para este recurso extraordinario, que, como tantas veces se ha dicho por esta Sala, no es una tercera instancia.
Sexto: Por último, el motivo 6.°, alega la infracción del art. 1.091 del Código Civil por aplicación indebida e interpretación errónea. Incide el recurso en este punto en hacer supuesto de la cuestión, partiendo, lo que no se ha acreditado, de que hubo incumplimiento por parte del recurrido olvidando que la Sala a quo aprecia mayor incumplimiento de lo pactado respecto de la recurrente; y que, como ha declarado esta Sala (Sentencia de 30 de marzo de 1965), no se infringe la Ley del Contrato cuando, como en el caso debatido, el Tribunal lo interpreta, como es su misión, investigando la voluntad de las partes; puesto que el art. 1.091 invocado, según declaró la Sentencia de 9 de julio de 1986, contiene una norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos, pues obliga a cumplir lo pactado, no lo que unilaterlamente trate de imponer una de las partes. Este motivo, por consiguiente, debe también ser rechazado y con él la totalidad del recurso.
Séptimo: La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal. Todo ello de conformidad con el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S. A., contra la Sentencia que con fecha 18 de septimebre de 1989 dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , y condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese al limo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz .-Rubricado.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

