Sentencia Civil Tribunal ...re de 1986

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28/05/2013

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 28 de Noviembre de 1986

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 1986

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANTOS BRIZ, JAIME

Núm. Cendoj: 28079110011986100852

Núm. Ecli: ES:TS:1986:7589

Núm. Roj: STS 7589/1986


Encabezamiento

Núm. 715.-Sentencia de 28 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Personalidad y capacidad jurídica de las entidades de la Iglesia Católica. Aptitud para

suceder por testamento.

DOCTRINA: La controversia gira en torno a si la personalidad jurídica de la Cofradía comienza al ser

remitida por la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos al Obispado de Tenerife comunicación

de obrar archivada la de erección canónica o si dicha personalidad arranca del Decreto de erección canónica de 3 de marzo de 1972. Esta Sala de casación se atiene a esa segunda posibilidad y ello

principalmente: a) Porque el artículo 38, párrafo 2, del Código Civil manda atenerse a la legislación

concordada entre la Iglesia Católica y el Estado español, y esta legislación, Concordato a la sazón

vigente de 27 de agosto de 1953 (artículo IV, apartado 2), reconoce personalidad jurídica y plena

capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a las entidades, entre otras,

Congregaciones religiosas e Institutos seculares de perfección cristiana que sean erigidas o

aprobadas después del Concordato por las autoridades eclesiásticas competentes, con la sola

condición de que el Decreto de erección sea comunicado oficialmente por escrito a las autoridades

competentes del Estado. Condición esta última que se cumplió desde el día siguiente a dicha

erección canónica, aunque sólo muy tardíamente la Autoridad civil contestase a la correspondiente

comunicación, b) En todo caso esta comunicación del Ministerio de Justicia no es constitutiva de la personalidad, sino meramente administrativa o de control estatal de estas instituciones, sin que la

Cofradía haya de soportar perjuicio alguno por el retraso de la Autoridad Ministerial en acusar recibo de su comunicación. Aunque se sostuviese el comienzo de su personalidad por el cumplimiento de ese requisito administrativo, no podría negarse que con anterioridad se hallaba en fase de constitución, lo que posibilita su aptitud para suceder por testamento siempre que lleguen válidamente a constituirse, al modo como por analogía ocurre con las personas físicas concebidas y no nacidas ( artículos 29 , 959 , 964 , 644, párrafo 1 y 966 del Código Civil ) y también para los no concebidos en algunos casos, como en las sustituciones fideicomisarias (artículo 781). E incluso es frecuente que los nudos propietarios designados en esas sustituciones sean personas no concebidas. La doctrina científica no ve obstáculo alguno en que los 'concepturus' sea declarados herederos, no ya sólo por vía indirecta de la sustitución, sino también por la vía directa de la institución.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa Cruz de Tenerife sobre nulidad institución hereditaria, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal, también se interpuesto recurso por la cofradía Nuestra Señora de Guadalupe, del cual desistió y se aparto, en el que es recurrido don Carlos Antonio , personado representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Abogado don Diego Encinoso Mena.

Antecedentes

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa Cruz de Tenerife, fueron visto los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, a instancia de don Carlos Antonio , contra la Cofradía de la Virgen de Guadalupe, el Ministerio Fiscal, don Narciso y doña María Angeles , estos dos últimos declarados en rebeldía por no haber comparecido en autos y contra las demás personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la herencia de don Benito , cuyos autos versan sobre declaración de nulidad de institución de herederos y otros extremos; la representación de la parte demandante formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que don Benito , tío carnal del demandante, como hermano de su madre, falleció en esta ciudad el día veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis, habiendo otorgado dos testamentos ante el Notario de esta ciudad don Federico Nieto Viejobueno los días veintiuno y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, ambos completamente iguales y con la única diferencia de incluir en el segundo el nombre de los sirvientes y en los cuales, después de legar a dichos sirvientes don Narciso y doña María Angeles el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, conjuntamente, de todos sus bienes, derechos y acciones, el señor Benito instituyó heredera universal, en nuda propiedad, de todos sus bienes, derechos y acciones, a la por él denominada 'Cofradía de la Virgen de Guadalupe, Patrona de San Sebastián de la Gomera», entidad cuya existencia es totalmente desconocida para la parte demandante y que carecía, en el momento de otorgar los testamentos de personalidad jurídica y en consecuencia, al carecer de personalidad jurídica la mencionada Cofradía es nula su institución como heredero y toda la disposición testamentaria ordenada a su favor, quedando subsistente el resto del testamento; y siendo nula la institución de heredero procede se abra la sucesión abintestato, declarándose como heredero universal, en nuda propiedad, hasta la muerte o renuncia de los usufructuarios, de todos los bienes, derechos y acciones, al actor don Carlos Antonio como único heredero legítimo de dichos causantes. Alegó los fundamentos legales y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la institución de heredero, en nuda propiedad, a favor de la cofradía demandada contenida en los testamentos referidos y que el demandante es el único heredero de don Benito al que debe suceder en todos sus bienes, derechos y acciones en nuda propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas. Emplazados los demandados y el Ministerio Fiscal, no comparecieron don Narciso y doña María Angeles , por lo que fueron declarados en rebeldía dándose por contestada la demanda por lo que respecta a los mismos. Por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda, no negando, ni tampoco aceptando los hechos de la misma que deberían ser objeto de suficiente justificación solicitando sentencia condicionada al resultado de la prueba. La cofradía demandada contestó la demanda, aceptando el hecho primero de la demanda relativos al fallecimiento del causante y el segundo respecto al contenido de los testamentos otorgados por el mismo, pero se niega la afirmación de nulidad de la institución de heredero por carecer de personalidad jurídica la Cofradía de la Virgen de Guadalupe de San Sebastián de la Gomera por cuanto la misma tiene plena capacidad jurídica y puede ser objeto de institución testamentaria por lo que no hay que abrir la sucesión abintestato ni hacer declaración alguna de herederos del causante, porque la heredera, aunque nada va a recibir para sí sino como instrumento para la reconstrucción del Templo de la Virgen de la Guadalupe, es según el testamento la Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe, de San Sebastián de la Gomera; que la citada cofradía tiene plena personalidad jurídica como se ha acreditado con certificación aportada expedida por el señor Canciller-Secretario del Obispado de Tenerife, de la que resulta que dicha Cofradía se erigió canónicamente, por Decreto del Excmo. Revdmo. Sr. Obispo de tres de octubre de mil novecientos setenta y dos cuyo decreto de erección se comunicó el Excmo. Sr. Ministro de Justicia el día siguiente de su erección, retirado el primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro y por segunda vez el veintidós de enero de mil novecientos setenta y siete. Alegó los fundamentos legales y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a la demandada con imposición de costas al demandante. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel en nombre y representación de don Carlos Antonio contra la Cofradía de la Virgen de Guadalupe Patrona de San Sebastián de la Gomera, el Ministerio Fiscal, don Narciso , doña María Angeles y contra las demás personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la herencia de don Benito , a que los presentes autos se refiere, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones de la demanda, declarando no haber lugar a las mismas, sin hacer expresa declaración sobre costas. 2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Tenerife, dictó sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que dando lugar al recurso interpuesto debemos declarar y declaramos heredero al actor con la carga modal establecida en el testamento de don Benito , anulándose la institución hecha a favor de la Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe al no existir civilmente en el momento de la defunción del testador; todo ello sin imposición de costas. 3. Por el Procurador don Ramón Velasco Fernández, en representación de la Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Autorizado por el número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia infringiendo por violación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia la Sala según la cual, hay incongruencia cuando la sentencia resuelve cuestiones de modo por fundamentos que no fueron deducidos oportunamente por los litigantes (Sentencia de veintiocho de marzo de mil novecientos veinticuatro); sin que puedan resolverse cuestiones que las partes no han sometido a su conocimiento, teniendo que limitar el fallo a la resolución de las peticiones formuladas en los escritos fundamentales del pleito (sentencia de nueve de julio de mil novecientos cuarenta y dos) la incongruencia se deduce tan sólo de la parte dispositiva del fallo en relación con los términos concretos en que el debate se haya planteado en la demanda y contestación, teniéndose por tal discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate (sentencia de primero de mayo, veintitrés y veintiocho de junio de mil novecientos veintidós y dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, entre otras muchas). Segundo. Autorizado por el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en vicio de incongruencia, infringiendo por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se articuló el presente motivo con independencia del anterior ya que, se advierte en el fallo impugnado otra causa de incongruencia puesto que, desde otro punto de vista otorga más de lo pedido. Tercero. Autorizado por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en vicio de incongruencia, infringe por interpretación errónea el artículo 38, párrafo 2.º del Código Civil , en relación con el articulo IV, apartado 2 del Concordato de España con la Santa Sede, de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres , artículo 746 del Código Civil , y articulo 2° del Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre aplicación del Concordato, todos ellos igualmente infringidos por interpretación errónea. Tema único del presente motivo es el de la interpretación que debe atribuirse al reconocimiento por el Estado de la personalidad jurídica de las Instituciones religiosas. Cuarto. Autorizado por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública infringiendo por violación el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil . Nos referimos en el motivo a la certificación librada por el Canciller- Secretario del obispado de Tenerife, con el Visto Bueno del señor Obispo, obrante al folio ciento ochenta y cuatro de los autos; en la que, se transcribe el Decreto de erección canónica de tres de octubre de mil novecientos setenta y dos; la comunicación efectuada al Ministerio al día siguiente, sus reiteraciones en primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintidós de enero de mil novecientos setenta y siete, con referencia al Libro de Salidas de la Cancillería; así como la certificación del Letrado Mayor y Jefe de Servicios de la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos. Es un documento público y auténtico por razón de la autoridad eclesiástica de quien procede. Quinto. Autorizado por el número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 675, párrafo primero y 798, párrafo primero del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta. Sexto. Autorizado por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los artículos 758 , 801 , 803 y 804 del Código Civil y por el concepto de violación la doctrina jurisprudencial que interpreta tales preceptos y que se deja citada en este motivo. Séptimo. Autorizado por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 797 y 798 del Código Civil . Establecen estos artículos la regulación del modo o de la carga modal impuesta en un testamento, determinando que la expresión del objeto de la institución o legado o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador o la carga que el mismo impusiese, no se entenderán como condición a no parecer que esta era su voluntad. Octavo. Autorizado por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 912, números 1 y 4 y el 745, número 2.°, ambos del Código Civil . La sucesión legítima o intestada tiene lugar en los supuestos que señala el articulo 912 del Código Civil y en otros que la Jurisprudencia asimila a aquéllos. 4. El Ministerio Fiscal, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas por el actor, habiéndose infringido, por interpretación errónea, el artículo 359 de la Ley procesal citada. Segundo. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley, por interpretación errónea del artículo 38, párrafo 2.º, del Código Civil , en relación con el artículo IV, 2, del Concordato del Estado español con la Santa Sede de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, vigente cuando se produjo la apertura de la sucesión 'mortis causa' a que se contrae esta litis, y en relación también con el artículo 2.° del Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. Tercero. Al amparo del articulo 1.692, ordinal l.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley, por violación, del artículo 745, 2.°, del Código Civil . Cuarto. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley, por violación, en el sentido negativo de no aplicación del artículo 746 del Código Civil . 5. Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos. Por auto de 19 de noviembre de 1986, se tuvo por desistido y apartado al Procurador don Ramón Velasco Fernández en nombre de la Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe, del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por dicha parte contra la sentencia de 13 de abril de 1983, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .Para la vista del presente recurso se señaló el día veinte de noviembre actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos

1. En la demanda origen de la litis traída a casación don Carlos Antonio , demandante, suplica se declare: «a) La nulidad de la institución de herederos, en nuda propiedad, a favor de la Cofradía de la Virgen de Guadalupe, Patrona de san Sebastián de la Gomera, contenida en los testamentos otorgados por don Benito los días 28 y 31 de marzo de 1976, por incapacidad de tal Cofradía al carecer de personalidad jurídica, b) Que el demandante es el único heredero del citado don Benito , al que debe suceder en todos sus bienes, derechos y acciones, en nuda propiedad, al quedar subsistentes los testamentos en cuanto a los legados en usufructo vitalicio», que se hicieron en favor de los servidores del testador. El Juez de primera instancia desestimó la demanda por entender esencialmente que la Cofradía instituida heredera era al menos una asociación de hecho con existencia real al fallecer el testador en 22 de abril de 1976 y porque el demandante no asume la carga modal impuesta por el testador de destinar íntegramente los bienes relictos a la construcción de un Santuario a la Virgen de Guadalupe. La sentencia recurrida dio lugar en su fallo al recurso de apelación y declaró «heredero al actor con la carga modal establecida en el testamento de Benito , anulándose la institución hecha a favor de la Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe al no existir civilmente en el momento de la defunción del testador». Se observa, por consiguiente, comparando el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida, que el actor pidió se le declarase heredero en nuda propiedad para suceder al causante en todos sus bienes, derechos y acciones; heredero, pues universal, y, sin embargo, el fallo en cuestión le declara heredero con la carga modal establecida en el testamento, que se extendía a todos los bienes dejados en la herencia, sin especificar que sea en nuda propiedad, como se había pedido. Por otra parte, mientras el suplico se refiere a nulidad de la institución «por incapacidad» del instituido heredero, el fallo recurrido anula la institución «por no existir civilmente» la Cofradía declarada heredera con la carga modal indicada. Hay, pues, entre suplico de la demanda y fallo una evidente discordancia que integra incongruencia de la sentencia por conceder cosa distinta de lo pedido, lo que implica una modificación cualitativa de la acción ejercitada: en lugar de heredero en nuda propiedad, la sentencia declara heredero universal puro y simple y sin especificar, como se pide en el suplico de la demanda, la subsistencia del legado de usufructo. No alude la incongruencia puesta de relieve, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que en la segunda instancia, al parecer durante la vista de la apelación, se solicitase la declaración del actor como heredero modal, puesto que ello entrañó una alteración de lo pedido en la demanda, verificada fuera de la fase alegatoria y como tal ineficaz por extemporánea. Procede, por consiguiente, la estimación del motivo primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en el que al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anterior redacción aplicable por razón de la fecha de preparación del recurso, alega la incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas por el actor, así como hubiera procedido de no haber desistido oportunamente la estimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la Cofradía Nuestra Señora de Guadalupe, en los que respectivamente se alegaba, al amparo de los números 2 ° y 3.° del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal , la incongruencia de la sentencia por violación del articulo 359 de la misma Ley . 2. Se discute en cada uno de los recursos (motivo tercero del recurso desistido de la Cofradía y 2.º del Fiscal) la existencia de la entidad demandada denominada Cofradía Nuestra Señora de Guadalupe de San Sebastián de la Gomera. Se alega en los dos, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , la infracción por interpretación errónea del articulo 38, párrafo 2, del Código Civil , en relación con el artículo IV, apartado 2, del Concordato de 27 de agosto de 1953, entre España y la Santa Sede, y el artículo 2.º del Decreto de 12 de marzo de 1959 . También se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 746 del Código Civil en el mismo motivo, y en el motivo 4.° de los propuestos por el Ministerio Fiscal se aduce la infracción por no aplicación de dicho precepto civil. Al respecto par resolver sobre estos motivos es de tener en cuenta que como hechos no discutidos se deduce de la sentencia de instancia: a) Por testamento otorgado en 31 de marzo de 1976 don Benito legó a sus fieles sirvientes, que menciona, el usufructo universal vitalicio y sin fianza de todos los bienes relictos, e instituyó heredera universal en nuda propiedad de dichos bienes a la Cofradía recurrente, «pero con la inexcusable obligación de invertir la totalidad de la herencia en la construcción de un Santuario para la Virgen de Guadalupe, respetando en todo lo más posible el existente, según decida la propia Cofradía, por mayoría de sus cofrades, debidamente asesorada». Añade que «en cualquier caso, nunca podrá destinarse parte alguna de su herencia, por pequeña que ésta sea, a otro fin distinto, aunque también sea religioso de la edificación del antedicho Santuario», b) El testador falleció en 22 de abril de 1986, pero con anterioridad el día 3 de octubre de 1972 tuvo lugar la erección canónica, por el Obispo de la Diócesis, de la Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe en la Iglesia parroquial de Nuestra Señora de la Asunción en San Sebastián de la Gomera.- Dicha erección fue comunicada al Ministro de Justicia en 4 de octubre del mismo año 1972, y reiterada la comunicación en I de julio de 1974 y 22 de enero de 1977. La Dirección General de Asuntos eclesiásticos, con fecha 10 de marzo de 1977, comunicó al Canciller Secretario del Obispado de Tenerife que figura en el Archivo de la Dirección citada la comunicación que le remitió, c) La controversia gira en torno a si la personalidad jurídica de la Cofradía recurrente comienza al ser remitida dicha comunicación de 10 de marzo de 1977 por la dirección General mencionada, o si dicha personalidad arranca del Decreto de erección canónica de 3 de marzo de 1972. 3. Esta Sala de casación se atiene a esa segunda posibilidad como ya sostuvo la sentencia de primera instancia y el Ministerio Fiscal único recurrente en este trámite, y ello principalmente: a) Porque el artículo 38, párrafo 2, del Código Civil manda atenerse a la legislación concordada entre la Iglesia Católica y el Estado español, y esta legislación. Concordato a la sazón vigente de 27 de agosto de 1953 (artículo IV, apartado 2), reconoce personalidad jurídica y plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a las entidades, entre otras, Congregaciones religiosas e Institutos seculares de perfección cristiana que sean erigidas o aprobadas después del Concordato por las autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el Decreto de erección sea comunicado oficialmente por escrito a las autoridades competentes del Estado. Condición esta última que se cumplió desde el día siguiente a dicha erección canónica, aunque solo muy tardíamente la Autoridad civil contestase a la correspondiente comunicación, b) En todo caso esta comunicación del Ministerio de Justicia no es constitutiva de la personalidad, sino meramente administrativa o de control estatal de estas instituciones, sin que la Cofradía haya de soportar perjuicio alguno por el retraso de la Autoridad ministerial en acusar recibo de su comunicación. Significa un medio de prueba de la erección canónica, pero no sustituye a ésta, ni elimina el efecto de que la entidad se constituye en la facha de la aprobación por la Autoridad eclesiástica competente para ella, c) Nada se opone a la conclusión establecida en el Decreto de 12 de marzo de 1959, publicado por la autoridad estatal para desarrollar, dentro de su ámbito, la actividad de las entidades eclesiásticas de referencia, pero sin carácter de legislación concordada, que es a la que únicamente se refiere el párrafo 2 del articulo 38 del Código Civil , ni establecer requisitos suplementarios para su debida constitución, que figuran solamente en el Concordato referido. Por todo ello procede la estimación de los motivos expresados (motivos 3.º del recurso desistido formulado por la Cofradía y 2° y 4.º de los formulados por Ministerio Fiscal), en cuanto para este último la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el artículo 746 del Código Civil que reconoce capacidad para adquirir por testamento e instituciones de la clase de la Cofradía recurrente. 4. Procede, por último, también la estimación del motivo 3.º del recurso del Ministerio Fiscal, en cuanto es evidente que la institución de heredero a favor de esta entidad no infringe el articulo 745, n.° 2, del Código Civil , al tratarse de asociación permitida por la ley, con existencia de hecho y jurídica desde su erección o aprobación por el Obispado de Tenerife, con independencia de que la Autoridad civil no acusase recibo de la comunicación sobre esa aprobación sino con mucho retraso. Pero es que a mayor abundamiento aunque se sostuviese el comienzo de su personalidad por el cumplimiento de ese requisito administrativo, no podría negarse que con anterioridad se hallaba en fase de constitución, lo que posibilita su aptitud para suceder por testamento siempre que lleguen válidamente a constituirse, al modo como por analogía ocurre con las personas físicas concebidas y no nacidas ( artículo 29 , 959 , 964 , 644, párrafo I y 966 del Código Civil ) y también para los no concebidos en algunos casos, como en las instituciones fideicomisarios (artículo 781). E incluso es frecuente que los nudos propietarios designados en esas sustituciones sean personas no concebidas. La doctrina científica no ve obstáculo alguno en que los 'concepturus' sean declarados herederos, no ya sólo por vía indirecta de la sustitución, sino también por la vía directa de la institución. O se ha permitido (caso de la sentencia de 2 de junio de 1952 ), atendiendo a la voluntad del testador, que una vez cesado un usufructo se interprete aquella voluntad a través de la creación de una fundación como medio de cumplirla. Y en ningún momento en el caso de la litis se dudó de la certidumbre de la entidad instituida heredera y de su identificación. 5. En virtud de lo antes razonado y sin necesidad de examinar los restantes motivos procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando la sentencia recurrida y dictando acto continuo y por separado la sentencia que corresponda sobre las cuestiones objeto del pleito ( artículo 1.747 anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin que proceda una expresa condena en costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres , resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- José María G. de la Barcena.- Cecilio Serena.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día su fecha de que como Secretario certifico.- Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a de veintiocho de noviembre mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa Cruz de Tenerife sobre nulidad institución hereditaria, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal, también se interpuesto recurso por la cofradía Nuestra Señora de Guadalupe, del cual desistió y se aparto, en el que es recurrido don Carlos Antonio , personado representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Abogado don Diego Encinoso Mena. Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos jurídicos

1. Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación que antecede procede confirmar la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia n.° 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio n.° 66 de 1979, sin declaración especial en cuanto a costas de ambas instancias. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife con fecha once de abril de 1981 en los presentes autos, cuyo fallo damos por reproducido en todos sus términos. Sin imposición expresa de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- José María G. de la Barcena.- Cecilio Serena.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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