Sentencia Civil Tribunal ...io de 1986

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19/06/1986

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec /// de 19 de Junio de 1986

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 1986

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEREZ GIMENO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110011986100395

Núm. Ecli: ES:TS:1986:3454

Resumen:
Considera la Sala que debe acogerse la fundamentación del motivo del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que identifica el arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el artículo 1.454, con el incumplimiento culpable del contrato tipificable en el artículo 1.124, identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte.

Encabezamiento

Núm. 391.-Sentencia de 19 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Medios de prueba; confesión. Compraventa; arras penitenciales o de

desistimiento.

DOCTRINA: La confesión como un todo armónico no puede, salvo excepciones, dividirse contra el

que la hace y el recurrente en este motivo separa del conjunto de ella aquello que cree le favorece,

olvidando el resto de las contestaciones que dan sentido al conjunto. Debe acogerse la

fundamentación del quinto motivo del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que

identifica el arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el artículo 1.454, con el

incumplimiento culpable del contrato tipificable en el artículo 1.124, identificación inadmisible en

cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido

por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional

asumido por la parte.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de la Orotava, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Francisca , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Ramón Gálvez González, en el que es recurrido, personado, don Claudio , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y asistido del Letrado don Oscar Deleito García.

Antecedentes

Que el Procurador don Rafael Hernández Herreros, en representación de don Claudio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de la Orotava, demanda declarativa de mayor cuantía contra doña Francisca , sobre reclamación de cantidad, exponiendo los siguientes hechos: En fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, suscribieron mi representado y la de mandada contrato de promesa de compraventa con sumisión al Código Civil y expresamente a las condiciones de tal documento, contrato que tenía por objeto, la finca urbana, casa de dos plantas en alto, constituyendo una sola vivienda y otra en sótano, de cincuenta y un metros cuadrados cada una de las plantas en alta y cincuenta metros cuadra dos en sótano, cubierta de tejado y azotea, sita donde llaman Las Arenas, término Municipal de Puerto de la Cruz. Que, como parte del precio, a cuenta del mismo y en concepto de arras o señal, entregó en tal acto el promitente comprador a la promitente vendedora el importe de tres millones de pesetas, otorgando posteriormente los plazos correspondientes a una hipoteca que existe en favor de la Caja General de Ahorros. Esta parte ha estado siempre dispuesta, obligada a cumplir y ha cumplido en forma literal. Sin embargo, de contrario y desde el primer momento hubo problemas con la parte ahora demandada. Remitiéndonos al contrato aportado como documento número dos, conforme establece el apartado C) de la estipulación segunda y su propia estipulación tercera, esta parte, en cumplimiento de lo establecido, ofreció el pago del resto del precio mediante la entrega de las treinta y seis letras aceptadas, a cuyos efectos requirió a la ahora demandada el dieciocho de julio pasado, siendo el Notario portador de las cambiales debidamente aceptadas y pidiendo a la requerida que se aviniera a cumplir el contrato.

Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día que contenga: Que la demanda da doña Francisca ha incumplido el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y mi representado el ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, negándose a recibir los efectos correspondientes al apartado C) de la estipulación segunda de tal documento para el pago definitivo del precio, asi como a entregar la posesión y otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente. Que significa ello un incumplimiento y allanamiento de la rescisión del contrato con los efectos del artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Civil , al que expresamente se sometieron las partes. Que consecuentemente con lo anterior y puesto que habia satisfecho el prominente comprador la suma de tres millones, de pesetas, en concepto de arras o señal, procede la devolución de tal suma y más otra cantidad igual en concepto de penalización, a salvo de la facultad limitadora que los tribunales en caso tienen. Que satisfaga igualmente la demandada todos aquellos pagos que haya efectuado el actor en cumplimiento del contrato que aquélla incumplió, con más los intereses correspondientes desde las fechas de pago. Que satisfaga igualmente todos los gastos que por motivo de incumplimiento se han derivado o se deriven de este juicio, así como costas, tasas y hasta los honorarios de Abogado y Procurador de esta parte, tal y como establecieron los contratantes en la estipulación novena del contrato. Que se le condene a todo lo anteriormente solicitado y señalada en los previos aportados, se lleve a cabo y cumplimiento por los trámites correspondientes o en ejecución de sentencia, y con cuantos otros pronunciamientos sean consecuentes o derivados de nuestra pretensión, incluida expresamente como queda entendida la imposición de costas a la demandada.

Que admitida la demanda y emplazado el demandado doña Francisca , compareció en los autos en su representación el procurador don Manuel Hernández Suárez, que contestó a la deman da en base a los siguientes: Que efectivamente entre demandada y actor se suscribió el contrato de promesa de compraventa a que hace referencia en el hecho primero de la demanda, y que versó sobre el inmueble, que se describe, así como que se hizo la entrega indicada en el hecho segundo, y en el concepto expresado. Por motivos que no quiere o no interesan confesar el actor ahora, no tomó posesión de la planta de sótano del inmueble objeto de la promesa de compraventa, sin que sea verdad y que se haya impedido coactivamente su ocupación por la con traparte. De haberla requerido entonces se hubiere otorgado, prueba de que se falta a la verdad es que no se acredita, ni siquiera, haberse re querido formalmente a mi representada sobre el particular. Mi mandante entiende, sencillamente que si el actor no ha cumplido debida mente con sus obligaciones contraídas en el repetido contrato, a ella no se le puede exigir que cumpla con las suyas, esto es lo que ha pasado. Quien ha incumplido primero, y hasta que punto el incumplimiento del actor justifica o no la conducta de retraso por parte de la demandada, son cuestiones a dilucidar por el Juzgador, una vez sometidas, a su jurisdicción. Ahora bien, lo que no puede aceptarse a todas luces, por ir en contra de toda evidencia, es que se retuerza el comportamiento de la demandada para poder decir que ha rescindido el contrato cuando ello no ha estado nunca en su ánimo. El actor no le está permitido otra actuación, frente a la conducta de la otra parte contratante en el compromiso de compraventa, que no sea, o cumplir con sus obligaciones o exigir el cumplimiento o pedir la resolución de aquél. Sin embargo no se pide ni una ni otra de las dos últimas actuaciones señaladas, pues no conviene a sus intereses, lo que realmente conviene es obtener tres millones de pesetas, de lucro en el negocio, en el corto espacio de tiempo de medio año aproximadamente. Como para el caso de incumplimiento que no se ha previsto cláusula penal alguna, ni dado carácter de pena les a las arras entregadas, la pretensión de que se cumpla el contrato conduciría de no conseguirse en sus propios términos, a la devolución de las prestaciones e indemnizaciones a fijar por el Juzgador, lo que en definitiva no interesa.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo a mi representado de todos sus pedimientos, con imposición de costas causadas a la actora.

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de la Orotava, dictó sentencia con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de don Claudio , contra doña Francisca , en autos de juicio declarativo de mayor cuantía en nombre y representación de los mismos, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, declarando que la demanda ha incumplido parte de sus obligaciones contractuales, declarándose resuelto el contrato de promesa de vivienda suscrito interparte, en el Puerto de la Cruz el día ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, y que debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor las cantidades siguientes a) tres millones de pesetas recibidas del actor más los intereses legales desde el día de su entrega en ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres; b) doscientas diecisiete mil sesenta y dos pesetas por igual cantidad fue ingresada en la cuenta de la demandada determinar en ejecución de sentencia que debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto al resto de la misma, de la que absuelvo libremente a la demandada, con expresa imposición a ésta de las costas del juicio.

Apelada la anterior resolución la representación de las partes doña Francisca y don Claudio , y sustanciada las alzadas, con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la re presentación de don Claudio y con desestimación del interpuesto por la representación de doña Francisca , y con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que la demandada, la referida doña Francisca es de deber al actor, don Claudio , la cantidad de cuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas, en concepto de arras, con más el importe abonado por el actor para el pago de los vencimientos del crédito hipotecario, y a fijar la ejecución de sentencia, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración a dicha demandada al pago de las expresadas sumas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.

Por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de doña Francisca , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación, al amparo de los siguientes: Primer Motivo de casación. Se ampara en el número cuarto del artículo mil seis cientos noventa y dos de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por error en la apreciación de la prueba, (error de derecho) por infracción en el concepto de violación (no aplicación) del párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil . Motivo segundo. Se funda en el quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuicia miento Civil (Ley 34/1984 de fecha de seis de agosto) por infracción en el concepto de violación (no aplicación) de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del antes citado párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil. Motivo tercero. Lo auto riza el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de seis de agosto ) por infracción en el concepto de violación (no aplicación) de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , en relación con la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus. Este motivo se plantea por no haber acogido la sentencia de la Audiencia que se recurre la exceptio non adimpleti contractus, que tiene su sede legal, según la jurisprudencia de esa Excma. Sala en el citado artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , y excepción que opuesta fue, por esta parte recurrente demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Motivo cuarto. Amparado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de fecha seis de agosto ) por infracción en el concepto de aplicación indebida, de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . Este motivo se articula ad cautelam, o sea en el caso de que se entendiese que la sentencia recaída aplicó, en su considerando quinto, dicho artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Motivo quinto. Fundado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de fecha de seis de agosto ) por infracción en el concepto de interpretación errónea, de las normas de ordenamiento jurídico, concretamente del artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Civil .

9. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el dos de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos

En relación con el contrato de ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, calificado por las partes de promesa de compraventa de finca urbana y en cuya cláusula sexta se convino que para lo en él no previsto, las partes se sometían a los artículos mil cuatrocientos cincuenta y uno, mil cuatrocientos cincuenta y cuatro y concordantes del Código Civil , la sentencia recurrida sienta las siguientes declaraciones: a) el actor comprador, como parte del precio de siete millones doscientas ochenta y tres mil pesetas, entregó conforme a lo estipulado, tres millones de pesetas y ha venido abonando los sucesivos vencimientos de la hipoteca constituida sobre el inmueble en garantía de un crédito concedido por la Caja General de Ahorros, a cuyo pago se obligó con subrogación como deudor frente a dicha entidad, sin que pueda atribuirse al actor incumplimiento respecto a tal subrogación; b) el demandante ofreció, por conducto notarial a la demandada treinta y seis letras de cambio debidamente aceptadas y con vencimientos mensuales por importe total de tres millones de pesetas, pese a que, según el apartado c) de la cláusula segunda, tales letras debían ser aceptadas en el momento de entregarle la posesión del inmueble, posesión que no llegó a transmitir, y ofrecimiento que no fue aceptado; c) en lo concerniente a la obligación de la demandada consistente en la entrega de la posesión de la casa contra entrega de las citadas letras -estipulación tercera- no han existido razones suficientes para que tal entrega no se haya efectuado, por lo que hay que concluir que ha habido un verdadero in cumplimiento por parte de la vendedora a quien, incluso, ya iniciada la litis, se le dio otra oportunidad, mediante un nuevo requerimiento notarial, para que, contra la recepción de las cambiales, procediera a poner al actor en posesión del edificio vendido.

Entrando en el examen de los motivos del recurso, el primero de ellos deducido al amparo del ordinal cuarto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, denuncia el error en la apreciación de la prueba por infracción del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , motivo que debe rechazarse, ya que el error invocado no lo basa en documento alguno que obre en autos, sino en la valoración de una prueba de confesión judicial no atacable por dicha via; debiendo correr la misma suerte desestimatoria el motivo segundo apoyado, igual que los restantes, en el ordinal quinto del expresado precepto y en el que con carácter subsidiario -para el supuesto de fracaso del anterior- se acusa la infracción del citado artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil desestimación que procede, en primer lugar, porque, como tiene declarado esta Sala con reiteración, la fuerza probatoria de la confesión prestada bajo juramento indecisorio, no es superior a la de los restantes medios de prueba, en segundo término, porque cualquiera que sea el valor que se atribuya a la absolución de las posiciones tercera y cuarta de las formuladas al actor, ninguna consecuencia trascendente se deduce respecto al resultado del litigio a ser indiferente, como luego se dirá, el hecho de que la demandada nunca comunicase al actor que quería rescindir el contrato, o a que a éste le interese la entrega de la casa o la devolución de las arras por duplicado, como, igualmente es indiferente la opinión del actor sobre si la vendedora tenía o no seguridad respecto al pago de las letras, ello con independencia de que la redacción de la primera parte de la posición tercera del pliego del demandante, en relación con la posición anterior, lo que viene a sostener es que por valer la casa en el momento de tal prueba al menos tres millones de pesetas más que el precio fijado en el contrato, la demandada no estaba interesada en la venta; y en tercer lugar, porque, la confesión como un todo armónico no puede, salvo excepciones, dividirse contra el que la hace y el recurrente en este motivo separa del conjunto de ella aquello que cree le favorece, olvidando el resto de las contestaciones que dan sentido al conjunto.

Si, «...en lo concerniente a la obligación de la demandada, consistente en la entrega de la posesión de la casa -estipulación tercera-» la sentencia recurrida afirma que «...no ha existido motivos suficientes para que tal entrega no se haya efectuado, por lo que hay que concluir que ha habido un verdadero incumplimiento por parte de la vendedora...», es manifiesto que debe rechazarse el tercer motivo que al amparo del ordinal quinto, acusa la infracción del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil en relación con la doctrina de la «exceptio non admpleti contractus»; por hacer supuesto de la cuestión, ya que si la sentencia afirma el cumplimiento por el actor de sus concretas obligaciones - -desembolso inicial, abono de los sucesivos vencimientos del crédito hipotecario y ofrecimiento de las cambiales aceptadas por importe del resto del precio y el incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega de la posesión de la casa -, no puede invocarse seriamente, sin previamente destruir tales declaraciones fácticas, la indicada excepción de contrato no cumplido.

El cuarto motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la in fracción en el concepto de aplicación indebida, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , denuncia que se formula «ad cautela» para el caso de que se entienda que la «ratio decidendi» de la sentencia, contenida en el quinto considerando, se funda en la presunción de que la demanda vendedora manifestó su voluntad de apartarse del contrato devolviendo las arras duplicadas, motivo que debe correr la misma suerte que los anteriores, pues basta leer dicho considerando para llegar a la conclusión de que el Tribunal de apelación no deduce de unos hechos base, el hecho consecuencia de que la demandada manifestase su voluntad de apartarse del contrato devolviendo las arras duplicadas, sino que partiendo de un incumplimiento contractual deducido de pruebas directas, atribuye a tal incumplimiento los mismos efectos que al desistimiento del contrato, es decir, la sentencia, en este particular, no opera en el campo de la fijación de los hechos básicos en la litis a través de la apreciación de la prueba, sino en la esfera de las consecuencias jurídicas a deducir de los mismos.

5. Aun cuando el suplico de la demanda pudiera inducir a error dada su confusa redacción, un detenido estudio del mismo, así como de los fundamentos de hecho y derecho que la sirven de soporte, llevan a la conclusión que la acción actuada no es la derivada del artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Civil, como entiende la sentencia recurrida, en cuanto la vendedora no ejercitó la facultad o derecho potestativo de desistir del contrato devolviendo las arras duplicadas, sino la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a dicha vendedora como entendió la sentencia del Juzgado al situar la cuestión debatida en el campo de actuación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil pues así se deduce de los términos citados del indicado suplico al interesar se declare «que la demandada doña Francisca ha incumplido el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y su representado el ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, negándose a recibir los efectos correspondientes al apartado c) de la estipulación Segunda de tal documento para el pago definitivo del precio, así como a entregar la posesión, aun cuando a dichos incumplimientos les anude el demandante, como consecuencia, no la genérica indemnización de los daños y perjuicios producidos, sino la devolución duplicada de los tres millones de pesetas recibidos como arras o señal, que, de todas formas, matiza atribuyendo al Tribunal la facultad de limitar su importe; por lo que en este particular debe acogerse la fundamentacion del quinto motivo del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que identifica al arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el artículo mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, con el incumplimiento culpable del contrato tipificable en el artículo mil ciento veinticuatro, identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte; si bien tal acogimiento no puede ir acompañado de la estimación total del recurso, pues la sentencia condenatoria debe mantenerse al quedar incólume la declaración que atribuye a la vendedora, hoy recurrente, el incumplimiento del contrato, incumplimiento que ha producido como resultado la injusta e insostenible situación de mantener tal vendedora en su poder los tres millones de pesetas de la entrega inicial, haberse beneficiado del pago por el recurrido de los sucesivos vencimientos del crédito hipotecario y continuar al mismo tiempo en la posesión de la casa objeto del contrato transmisorio; si bien el importe de los perjuicios de los que debe responder la demandada deben limitarse, a falta de mayor acreditamiento, a satisfacer el interés legal de los tres millones de pesetas y del importe de las cantidades satisfechas por los nuevos vencimientos del crédito hipotecario, desde su respectiva entrega o pago hasta la fecha de la sentencia del Juzgado y a partir de dicha sentencia, el interés que corresponda por aplicación del artículo novecientos veintiuno de la Ley procesal .

6. Por todo lo dicho procede, con estimación parcial del recurso, casar también parcialmente la sentencia recurrida en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto, lo que lleva aparejada la declaración de no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias y respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas, todo ello al amparo del artículo mil setecientos quince de la Ley procesal. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por doña Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, debemos casar y casamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que la recurrente es en deber al actor don Claudio la cantidad de tres millones de pesetas más el importe abonado por éste para el pago de los vencimientos del crédito hipotecario, cuyas cantidades devengaran el interés legal desde las respectivas entregas o pagos hasta la fecha de la sentencia del Juzgado y a partir de dicha sentencia el interés que corresponda por aplicación del artículo novecientos veintiuno de la Ley procesal; condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las expresadas sumas e intereses; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y declarando respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas; y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Mª Gómez de la Barcena. - Mariano Martín Granizo Fernández.- - Rafael Pérez Gimeno.-Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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