Sentencia Civil Tribunal ...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 757/2000 de 08 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012006101125

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6792

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que solo allí donde termina el vínculo solidario con la compañía aseguradora y se mantiene exclusivamente la solidaridad entre los otros dos obligados, el día inicial del devengo de los intereses es el que se establece en la sentencia de primera instancia, al que no afecta el pronunciamiento revocatorio de la sentencia de apelación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 30 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 402/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Orihuela.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Orihuela conoció el juicio de menor cuantía número 402/92 seguido a instancia de don Simón frente a don Juan Carlos , las entidades "Grúas Solimar, S.L.", "Serrano Tebar, S.L.", "Construcciones Payol, S.L." y la compañía "Mutua General de Seguros".

Con fecha 29 de noviembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Díez Saura, en nombre y representación de D. Simón , absuelvo a la cía SERRANO TEBAR, S.L. y a CONSTRUCCIONES PAYOL, S.L., y condeno a D. Juan Carlos , GRUAS SOLYMAR, S.L., y MUTUA GENERAL DE SEGUROS que indemnicen al actor en la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICUATRO MIL PESETAS (30.824.000 ptas) más los intereses de demora desde la presentación de la demanda. Se imponen las costas, salvo las causadas a Serrato Tebar, S.L., que será de cuenta del actor".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 29/11/94, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , en los autos de Menor Cuantía nº 02/92, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de limitar la condena impuesta a dicha entidad, que habrá de quedar fijada en la suma de 25.000.000.- Pts, así como en cuanto al devengo de los intereses legales a su cargo, los cuales habrán de computarse desde la fecha de esta sentencia. 2º) Que estimando la adhesión al recurso formulada por la representación procesal del demandante Simón contra la expresada resolución, debemos revocar la misma en el sentido de suprimir la condena en costas impuesta al citado reclamante con motivo de la absolución de la mercantil Serrano Tebar, S.L., no haciendo, por tanto, pronunciamiento expreso sobre las mismas. 3º) Se confirma el resto del fallo recaído en la instancia; y 4º) No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Firme la anterior sentencia, por la Sra. Secretaria del Juzgado se practicó liquidación de intereses con fecha 5 de noviembre de 1997 , que ascendió a la cantidad de 2.793.897 pts. Dado traslado de la misma, por la representación procesal de la parte actora se impugnó la liquidación practicada.

Con fecha 29 de mayo de 1998 el Juzgado de primera Instancia dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la impugnación formulada por la representación de la parte actora contra la liquidación de intereses de fecha 5-Noviembre-1997, la que se confirma plenamente".

Contra el anterior Auto la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Cuarta dictó con fecha 30 de julio de 1999 Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso presentado por la procuradora Dª. Francisca Boeco Marín frente al auto de 29 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela que resuelve la impugnación presentada contra la liquidación de intereses practicada por la Sra. Secretaria en las presentes actuaciones, liquidación que se ratifica íntegramente en esta alzada."

CUARTO.- Por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Simón , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo.

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el Auto de 30 de julio de 1999 dictado por la Audiencia Provincial resuelve en contradicción con lo ejecutoriado.

QUINTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2002 se admitió a trámite el recurso.

SEXTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver adecuadamente el presente recurso conviene partir de los antecedentes procesales que seguidamente se exponen, por cuanto resultan relevantes para su examen y para la decisión que deba adoptarse.

Con fecha 29 de noviembre de 1994 el Juzgado de primera instancia número 2 de los de Orihuela dictó sentencia por la que estimó la demanda interpuesta por quien ahora es recurrente y, en lo que ahora interesa, condenó a los codemandados Juan Carlos , y las entidades "Grúas Solymar, S.L." y "Mutua General de Seguros" a indemnizar al actor en la suma de 30.824.000 pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda, imponiendo a los demandados las costas del juicio, salvo las causadas al codemandado absuelto "Serrano Tebar, S.L.", que serían de cuenta del demandante.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la compañía "Mutua General de Seguros", con base en la limitación de su responsabilidad por virtud de la póliza en su día suscrita a la suma de veinticinco millones de pesetas de indemnización, y el actor se adhirió al recurso para combatir el pronunciamiento condenatorio de primera instancia sobre las costas.

Con fecha 12 de marzo de 1997 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia por la que -también en lo que ahora interesa- se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Mutua General de Seguros", revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de limitar la condena impuesta a dicha entidad, fijando la indemnización en la suma de veinticinco millones de pesetas, y extendiendo la condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia. Interesa resaltar que en el punto sexto del fundamento de derecho primero de la sentencia se razonaba la condena al pago de intereses del siguiente modo: "la condena al pago de intereses, solicitada en el suplico de la demanda (en contra de lo alegado en el acto de la vista por el Letrado de la recurrente), habrá de contraerse, de acuerdo con lo razonado respecto de ésta, a los devengados desde la fecha de la presente sentencia, al haberse fijado en la misma la cantidad líquida objeto de resarcimiento".

Con anterioridad, el 20 de junio de 1995 la Mutua demandada y condenada había consignado en la cuenta del juzgado la suma de 20.549.332 pesetas. Posteriormente tuvieron lugar dos nuevas consignaciones, aceptadas, como la anterior, por el actor, por importe de 4.450.668 pesetas y 5.824.000 pesetas, respectivamente.

Con fecha 5 de noviembre de 1997 la Sra. Secretaria del Juzgado practica liquidación de intereses en los siguientes términos: "Respecto a la Cía Mutua General de Seguros: Resto de principal a su cargo: 4.450.668 Pts. desde 12 de marzo de 1997 hasta 15 de abril 1997----34 días al 9,5%= 39.385 Pts. Respecto a Grúas Solymar, S.L. y Juan Carlos : Principal a su cargo: 5.824.000 Pts. Antes de sentencia: Desde 2 octubre 1992 hasta 28 Noviembre 1994, 1992-1993: 456 días al 10%= 727.601 pts. 1994: 332 días al 9%= 476.770. Después de sentencia: Desde 29- Noviembre-1994 hasta 19-Mayo 1997. 1994-1995-1996: 764 días al 11%= 1.340.956 Pts. 1997: 138 días al 9,5%= 209185 pts. IMPORTA LA PRESENTE LIQUIDACION DE INTERESES LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS S.E.U.O.".

La anterior liquidación fue impugnada por el actor, incidente que fue resuelto por Auto de fecha 29 de mayo de 1998 por el que se desestimó la impugnación con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

"Para la práctica de la liquidación de intereses debe partirse de que los tres demandados responden solidariamente frente al acreedor por la cantidad de 25.000.000 pts, y respecto al resto de 5.824.000 pts. solo responden solidariamente Juan Carlos y Grúas Solymar, S.L. A ello hay que añadir que el actor ha aceptado el pago de las consignaciones efectuadas en autos, las cuales deben imputarse al pago del capital, produciendo efectos respecto del devengo de interés.

Así, la consignación de 20.549.332 pts efectuada por Mutua General de Seguros el 20 de junio de 1995, no devenga interés al ser anterior a la sentencia de 2ª instancia, día inicial para el devengo de los mismos, como se recoge en dicha sentencia; y al aceptar el pago el acreedor, dicha cantidad queda liberada de la producción de intereses, conforme a las normas del Código Civil.

Las otras dos consignaciones de 4.450.668 y 5.824.000 pts, también aceptadas por el acreedor, en pago del principal, devengan intereses conforme a la condena establecida en sentencia con respecto al deudor que efectúa la misma ".

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó el Auto recurrido con arreglo a los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la resolución ahora impugnada, y que se reproducen seguidamente en su literalidad:

"Los argumentos utilizados por el recurrente no son acogidos en esta alzada y ello por tres razones: En primer término, no puede acogerse como punto de partida que los intereses empiecen a computarse desde la demanda, esto es, que sean, en realidad, unos intereses moratorios, sino desde la sentencia y ello porque la sentencia dictada en la alzada establece que la cantidad e 25.000 .000 de pesetas que, en definitiva, deba abonar la aseguradora Mutua General de Seguros devengará un interés legal a su cargo desde la fecha de la propia sentencia, esto es, desde el doce de marzo de 1997 y resultando que la citada compañía había consignado el 20 de junio de 1995 la cantidad de 20.549.330 pesetas que han sido entregadas al actor, solo la diferencia entre la cantidad consignada y la establecida en la sentencia de alzada devenga, desde esta última el interés legal y no desde el principio de la demanda, tal como se postula .

En segundo lugar, del texto de la citada sentencia de alzada, y del pronunciamiento específico sobre el inicio del devengo de los intereses, se deduce claramente que los otros dos condenados quienes deben asumir conjunta y solidariamente la diferencia entre la cantidad e 30.824.000 y los 25.000.000 pesetas, esto es, la cantidad de 5.824.000 pesetas, ven modificado a su favor el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en cuanto al inicio del devengo del interés que no puede ser el de la demanda, sino el establecido al resolver el recurso, toda vez que la cantidad total por la que los tres condenados deben responder al actor no puede contener pronunciamientos distintos entre unos y otros con respecto al inicio del interés, pues, de los contrario, sería absolutamente incoherente.

Y, en tercer término, no estando la cantidad fijada ni precisada en la demanda de forma absoluta, toda vez que pese a solicitarse la de 30.824.000 pesetas se postula igualmente otra cantidad superior según el justo criterio del Juzgador, ni se pide en ésta los intereses moratorios, esto es, los del art. 1108 del Código Civil , sino los legales, esto es, los del art. 921 de la LEC , es obvio que no puede defenderse legalmente la solicitud de unos intereses no pedidos inicialmente pues, de lo contrario, se incurriría en incongruencia por extra petita, es decir, por otorgarse mas de lo pedido inicialmente, de ahí que proceda la desestimación del recurso presentado".

SEGUNDO.- A la vista de las circunstancias detalladas, se ha de resolver, pues, el presente recurso, que se ajusta a la modalidad especial -y excepcional- que contempla el artículo 1682-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la cual la doctrina jurisprudencial viene haciendo hincapié en que tiene como finalidad garantizar la integridad del fallo -Sentencia de 12 diciembre de 2.001 -, o sea, mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes y con ello que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito, porque está vedado resolver cuestiones en contradicción con lo ejecutoriado -Sentencia 19 de diciembre de 2.001 -, para lo que procede comparar el fallo que se ejecuta con el auto dictado en su ejecución - Sentencia de 8 febrero de 2.001 , y en general, y más recientemente, Sentencia de 4 de diciembre de 2003 -. Como se expresa la Sentencia de 28 de enero de 2004 , "la finalidad del especialísimo recurso del artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad".

Este motivo debe ser desestimado.

Y ello es así porque ninguna contradicción se aprecia entre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de cuya ejecución se trata y el Auto recurrido, que confirma el dictado por el Juez de Primera Instancia y, por ende, la liquidación de intereses practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado. Ante todo, no puede perderse de vista que la responsabilidad declarada por la sentencia recurrida es de naturaleza solidaria -por todas, Sentencia de 9 de octubre de 2000 -, tratándose de la derivada del ejercicio conjunto de la acción aquiliana contra los causantes del daño y de la acción directa contra la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil de uno de ellos, y, en consecuencia, del ejercicio en el proceso del derecho del perjudicado frente a todos ellos, que nace del hecho determinante de la obligación de indemnizar objeto de aseguramiento. Esta solidaridad se extiende ineludiblemente a la obligación accesoria de pago de los intereses legales, lo que tiene como consecuencia que, habiéndose recurrido la sentencia de primera instancia por uno de los obligados solidarios, procesalmente afecte a todos los demás el pronunciamiento sobre el devengo de los intereses que es resultado de la estimación del recurso de apelación que tenía por objeto limitar la responsabilidad de la aseguradora a la cifra de indemnización pactada en la póliza de seguro, al tiempo que, en el plano material, la consignación con efectos liberatorios realizada por ésta antes dictarse la sentencia de segunda instancia aproveche a todos los demás obligados solidarios ex artículos 1141.1 y 1145.1 del Código Civil . De manera que solo allí donde termina el vínculo solidario con la compañía aseguradora y se mantiene exclusivamente la solidaridad entre los otros dos obligados, el día inicial del devengo de los intereses es el que se establece en la sentencia de primera instancia, al que no afecta el pronunciamiento revocatorio de la sentencia de apelación.

No puede ignorarse que la fundamentación del Auto recurrido tiene distinta orientación que la que aquí se ofrece y, en rigor, no se corresponde enteramente con su parte dispositiva, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor y ratifica íntegramente la liquidación practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado. Pero tal discordancia no significa que deba estimarse el actual recurso, toda vez que éste se dirige contra el fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada, y en la especial y excepcional modalidad de recurso que ahora se examina se ha de verificar el ajuste entre ésta y lo ejecutoriado; correlación que, por las razones expuestas, aquí se da, lo que conduce, en fin, a la desestimación del recurso.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de julio de 1999.

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.