Última revisión
19/12/1994
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 19 de Diciembre de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 1994
Tribunal: TSJ Andalucia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El presente recurso tiene por objeto impugnar resolución de 23 de noviembre de 1992 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones practicadas en concepto del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicadas en los expedientes números 92/2657 y 92/2658; con la pretensión actual que se dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas.
Segundo.-Por resolución de 4 de noviembre de 1987 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huelva dictado en autos del Juicio Ejecutivo número 498/82, resultó adjudicataria la entidad actora de las dos fincas urbanas subastadas, la primera de 131,76 metros cuadrados, y la segunda de 201, 74 metros cuadrados, ambas en la barriada de la C., de la mencionada ciudad. Declaradas desiertas la primera y la segunda subastas, y habiendo concurrido a la tercera subasta exclusivamente la entidad demandante, ofreció cuatrocientas mil pesetas por la primera finca y quinientas mil pesetas por la segunda; el remate fue finalmente aprobado a su favor por las cantidades expresadas.
Tercero.-Frente a las dos liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento demandado, en relación con las transmisiones relatadas, en concepto de Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, sostiene la recurrente la actual impugnación fundándola en los argumentos que expone, y que serán objeto de análisis.
En primer lugar, afirma que su condición de adquirente, le exime del pago, del impuesto al que vendría obligado con carácter único el transmitente.
Sin embargo, no está acertado en estos razonamientos, pues en el artículo 354.1.c) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se establece que, en el supuesto de las transmisiones onerosas, la obligación de pago en concepto de contribuyente incumbe al transmitente, pero también se afirma que el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente.
La norma no deja lugar a dudosas interpretaciones dada la claridad de su tenor literal; a lo que debemos añadir la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este aspecto, quien, entre otras, en sentencia de 30 de diciembre de 1993, manifestaba que no cabe olvidar que la adquirente a título oneroso tiene la condición de sustituto del contribuyente, por lo que sin perjuicio de que pudiera repercutir el importe del gravamen sobre el transmitente, si no existe entre ellos pacto en contrario, está obligado a cumplir en lugar de aquél no sólo las prestaciones formales de la obligación tributaria, sino también las materias, y entre ellas, destacadamente el pago de la deuda tributaria.
Por lo cual, el motivo de oposición analizado debe ser rechazado.
Cuarto.-En segundo lugar, pretende la demandante la implicación de los tipos unitarios fijados por el Ayuntamiento demandado para determinar en las liquidaciones impugnadas el valor final, que debería coincidir con el precio alcanzado en subasta, según dice, lo que recibe el reproche de la Administración demandada.
El artículo 355, en su apartado 1, del Texto Refundido ya citado, establece que la base del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos estará constituida por la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición. En el apartado 2, se especifica que el valor corriente en venta al terminar el periodo de imposición, o valor final, se determinará de conformidad con las reglas que se enumeran.
Con arreglo a lo cual, es cierto que, la confección de índices y la fijación de los tipos unitarios de valores en ellos contenidos no constituye una actividad, discrecional, ni arbitraria, de la Administración, que está afectada para ello por el valor corriente en venta de los terrenos, utilizando como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio, conforme a las disposiciones citadas; y una vez aprobados tales valores e índices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria. Esta es una presunción iuris tantum, lo que significa que puede ser destruida por una prueba en contrario, con tal de que sea plena, idónea y convincente.
En relación con el supuesto que enjuiciamos, se ha aportado por el demandante unos elementos probatorios en contra de lo establecido en los Indices Municipales respecto del valor corriente en venta en el año de 1987 de las fincas a las que se refieren estos antecedentes.
En efecto, no hay inconveniente en aceptar que el precio del mercado de las dos fincas urbanas referidas sea el fijado por el precio de remate de 400.000 pesetas y de 500.000 pesetas respectivamente, obtenido por la concurrencia de oferta y demanda en la subasta judicial celebrado al efecto, en la que se han reunido las condiciones de publicidad, libre concurrencia y transparencia necesarias; en base a lo anterior podemos admitir que el precio así fijado es valor real de mercado respecto de los inmuebles urbanos aludidos.
Quinto.-En consecuencia debemos anular las liquidaciones impugnadas, debiendo la Administración demandada practicar nuevas liquidaciones en las que el valor final sea de 400.000 pesetas respecto de la finca de 131,75 metros cuadrados, y de 500.000 pesetas para la de 201,74 metros cuadrados; llevando a cabo las modificaciones consiguientes oportunas.
