Sentencia Civil Tribunal ...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 169/2000 de 05 de Noviembre de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 50297310012001100005

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2001:2686

Núm. Roj: STSJ AR 2686/2001


Encabezamiento

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Benjamín Blasco Segura

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Alvarez

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Manuel Serrano Bonafonte

Dª. Rosa Me Bandrés Sánchez Cruzat

Zaragoza a cinco de noviembre de dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey.

Por esta Sala de lo Civil y Penal se ha visto recurso de casación núm. 1 de 2001 interpuesto por Dª. Verónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y dirigida por el Letrado D. Gumersindo Claramunt Uriarte, siendo parte demandada Dª. Cecilia , D. Lucas , D. Ernesto , Dª. Patricia , Dª. Araceli y D. Benedicto , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y dirigidos por el Letrado D. José-María Novel Peruga contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 11 de diciembre de 2000, en rollo de apelación núm. 169/2000 dimanante de autos de menor cuantía núm. 709/1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Catorce de esta ciudad.

Siendo la cuantía superior a 6.000.000 de pesetas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa Me Bandrés Sánchez Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Martín-Ballestero en nombre y representación de Nissen Group Iberica S.A. y de D. Braulio , Dª. María Virtudes , D. Alexander , Dª. Lucía y de Lasial, S.L. se presentó demanda de extinción de condominio y división de cosa común contra Dª. Cecilia , D. Benedicto , Dª. Araceli , D. Lucas , D. Ernesto , Dª. Patricia y Dª. Verónica , a la que se allanó esta parte; en fecha 21 de febrero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Catorce de esta ciudad, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Nissen Group Ibérica, S.A., D. Braulio , Dª. María Virtudes , D. Alexander , Dª. Lucía y Lasial, S.L. contra Dª. Cecilia , D. Benedicto , Dª. Araceli , D. Lucas , D. Ernesto , Dª. Patricia , Dª Verónica y cualquier persona que pudiese ostentar algún derecho sobre la sexta parte indivisa de la casa DIRECCION000 , NUM000 de Zaragoza debo declarar y declaro: Que la propiedad de la finca 'casa sita en esta ciudad en la DIRECCION000 demarcada con el n° NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° Dos de Zaragoza, al tomo NUM003 , libro NUM004 de la Sección NUM005 , folio NUM001 , finca n° NUM002 , resulta indivisible y procede en ejecución de sentencia, la venta judicial del pleno dominio de la misma y el reparto del precio obtenido en proporción a las respectivas cuotas de participación en la propiedad de la finca de demandantes y demandados; todo ello sin condena en costas'.

SEGUNDO.- En ejecución de sentencia, y dentro del trámite oportuno, se dictó propuesta de providencia en fecha 30 de abril de 1.998 del siguiente literal: 'Por presentados escritos por la Procuradora Sra. Martínez y Sra. Uriarte, se tienen por hechas las manifestaciones contenidos en los mismos y dese traslado a las partes, y vista de la situación producida al subsistir el usufructo respecto a la cantidad de 13.833.500 ptas obtenida por la venta en pública subasta y correspondiente a los nudos propietarios, usufructo que ostenta Dª. Cecilia , dese vista a los nudopropietarios por término de 10 días para que presenten acuerdo respecto a la forma o destino de la entrega del dinero, dado que a mayor abundamiento D. Ernesto vendio su parte a Promociones Prudencia, S.L. y con su resultado se acordará.' Contra esta resolución fue interpuesto recurso que fue desestimado por auto de 26 de mayo del mismo año y contra ésta fue interpuesto recurso de apelación en un efecto que resolvió la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta por Auto de 11 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: ' Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica contra el auto de fecha 26 de mayo de 1.998 dictado por el Jugado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en el mentado Juicio de Menor cuantía núm. 709 de 1.996, auto que desestimó el recurso de reposición formulado por aquella contra la providencia de 30 de abril de ese mismo año, confirmando ambas resoluciones e imponiendo a dicha parte apelante las costas de esta alzada.' La representación legal de Dª. Verónica , manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la resolución anterior, por lo que, previamente a resolver sobre el mismo se acordó determinar la cuantía del incidente de ejecución; por auto de 27 de enero de 2001, la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, acordó: '1°.- Establecer, a modo indicativo, y a los efectos de fijación de la cuantía del presente incidente de ejecución de sentencia la de 1.383.350 pesetas.- 2°.- Denegar la preparación del recurso de casación anunciado por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González, en nombre y representación de la parte apelante, Dª. Verónica , contra el auto de fecha 11 de Diciembre de 2000 dictado por esta Sala en el presente Rollo de apelación núm. 169 de 2.000, así como la remisión de los autos a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y el emplazamiento de las partes, librándose certificación de la presente resolución, de la que se dará copia a aquella a fin de que pueda recurrir en queja ante la mentada Sala Civil de dicho Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días computado desde la fecha siguiente a la entrega, que se hará constar por diligencia extendida a continuación de la copia certificada'.

En esta Sala se siguió recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte, que se resolvió por auto de fecha 6 de abril -del presente año, con voto particular, y cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'La Sala acuerda estimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González en representación de Dª. Verónica , y anular y dejar sin efecto el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 27 de enero de 2001, por el que se denegó la preparación del recurso de casación interpuesto por dicha parte contra el auto de 11 de diciembre de 2000 dictado en rollo de apelación núm. 169/2000.-Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial, mediante remisión de testimonio integro de la misma, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 1696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.'

En fecha 25 de abril de 2001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, se acordó tener por preparado el recurso de casación interpuesto, emplazando a las partes para ante esta Sala y elevando las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se nombró Ponente, y se tuvieron por comparecidas las partes, y por la Procuradora Sra. Uriarte González se formalizó el recurso en base a un único motivo: 'Al amparo del Art°. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que el Auto impugnado resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia y que contradicen lo ejecutoriado'. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, las devolvió con la formula de 'Visto'. Por Auto de 20 de junio se acordó declarar la competencia funcional de esta Sala y la admisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte contra el Auto de 11 de diciembre de 2000 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, confiriéndose traslado a la parte contraria por veinte días para formular impugnación, lo que hizo dentro de plazo.

Con fecha 6 de septiembre se señaló para la deliberación, votación y Fallo el día 31 de octubre, en que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se funda el recurso de casación a cuyo estudio procedemos en un único motivo que se promueve al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando 'que el Auto impugnado resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia y que contradicen lo ejecutoriado'.

SEGUNDO.- En efecto, el recurso de casación objeto de estudio, se interpone contra un auto resolviendo recurso de apelación dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección cuarta de 11 de diciembre de 2000 confirmando uno anterior dictado por el Juzgado en ejecución de Sentencia, por lo que es evidente que dicho recurso únicamente podrá ser viable si se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de aplicación a este proceso.

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia en atención a las esenciales diferencias que separan el proceso de cognición del de ejecución, en cuanto que no tiene por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia sino que tiende a mantener la integridad de los fallos firmes evitando que resulten vulnerados por actuaciones ejecutivas realizadas con la finalidad de su cumplimiento, de lo que se deriva que cuando se trate de este recurso especial, no son las sentencias y la Ley lo que ha de compulsarse sino la Sentencia y las diligencias practicadas en su ejecución, pues las dos excepciones establecidas en este precepto - cuando el Auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado- se fundan en que el Tribunal en la fase de ejecución de la Sentencia rebasaría los poderes de ejecución si no se atuviera a lo decidido, ya con firmeza.

Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1985, 30 de mayo y 7 de octubre de 1987, 1 de enero de 1988, 20 de julio de 1990 o 30 de septiembre de 1991, entre otras muchas. No incidiendo en contradicción cuando, con respecto del contenido de la Sentencia que se ejecuta, se fijan las consecuencias naturales e ineludibles con la situación jurídica examinada, doctrina concorde del Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de octubre de 1987 y las en ella citadas, 8 de abril de 1981, 28 de mayo de 1982, 8 de noviembre de 1985 y 17 de junio de 1986.

Este recurso contra un auto en ejecución de Sentencia, es especial y despliega unas características distintas del recurso de casación que se interpone contra una Sentencia pues se asemeja más a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo puesto que en cualquiera de los dos casos el error que pueda invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que estos permiten.

Resulta necesario expresar que el pleito trae causa de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de esta Ciudad de Zaragoza, fecha 21 de febrero de 1997 donde se acordó procedía en ejecución de Sentencia la venta judicial del pleno dominio del inmueble sito en la DIRECCION000 , n° NUM000 al considerarlo indivisible y del reparto del precio obtenido en proporción a las respectivas cuotas de participación en la propiedad de la finca de demandantes y demandados.

Firme la Sentencia la parte actora solicitó su ejecución y previos los trámites legales oportunos se celebró la subasta pertinente, adjudicándose la parte actora el inmueble por precio de 83.001.000 pts acordándose por el Juzgado la consignación de la cantidad de 13.833.500 pts correspondientes a la sexta parte. El Juzgado por propuesta de providencia de 30 de abril de 1998 dio vista a los nudopropietarios por término de diez días para que presentasen acuerdo respecto a la forma o destino de la entrega del dinero, interponiéndose por la recurrente recurso de reposición y posterior apelación que resolvió la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta por Auto desestimatorio de 11 de diciembre de 2000.

En síntesis el problema a dilucidar se concreta en determinar si Dª. Cecilia titular del usufructo de viudedad de una sexta parte indivisa del inmueble en cuestión de la que son nudopropietarios, por iguales quintas partes, sus cinco hijos, ostenta o no este derecho, pues señala la actora recurrente que se habría producido una renuncia implícita al usufructo al allanarse a la demanda y que esta cuestión no ha sido debatida en el juicio ni resuelta en la Sentencia por lo que constituye una cuestión nueva que no puede ser abordada en la fase de ejecución.

TERCERO.- Hay que recordar que el derecho de usufructo de viudedad aragonés es inalienable por lo que la disponibilidad de los bienes que integran el referido derecho se halla condicionado por su existencia. La redacción del denunciado párrafo segundo del artículo 83 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón no puede ser más clara y directa en su contenido: habiendo descendencia, puede enajenarse la plena propiedad de determinados bienes, concurriendo la viuda usufructuaria con los nudo propietarios, pero salvo pacto en contrario, quedará subrogado el precio en lugar de lo enajenado. Al no constar pactos con los herederos o nudopropietarios -del artículo 83.2 de la Compilación del Derecho Civil- o renuncia explícita -del artículo 86.1, 1º del referido texto legal- De Cecilia . sigue ostentando su derecho incólume. Siendo de aplicación a este supuesto el artículo 83.2 de la Compilación del Derecho Civil pues el allanamiento a la demanda en ningún caso conlleva la renuncia a sus derechos.

La regulación genérica de la viudedad contemplada en el artículo 74.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón recoge una limitación a aplicar en la fase usufructuaria de la viudedad que al igual que el artículo 83.1 de la Compilación recoge la inalienabilidad del derecho de viudedad señalando aquel una excepción: la posibilidad de renuncia total o parcial que deberá constar en documento público.

A tenor del artículo 86.1.1° de la Compilación del Derecho Civil de Aragón para que se extinga el usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asímismo deberá constar en documento público. No constando tampoco, dicha renuncia, en el momento en el que ya Dª. Cecilia disfruta de su derecho de usufructo. Tras la venta realizada la demandada recurrida sigue siendo la titular del usufructo vidual sobre la cuota de los bienes pertenecientes a sus hijos, recayendo su derecho sobre la totalidad del precio consignado, es decir sobre los 13.833.500 pts.

Porque desplegada la efectividad del derecho expectante de viudedad no consta la existencia de documento público previo comprensivo de renuncia total o parcial -artículo 74.1 de la Compilación- ni de ningún tipo de pacto realizado con los nudopropietarios tras el disfrute del usufructo vidual - artículo 83.2 de la Compilación- sobre la disponibilidad del Derecho y de los bienes integrantes del mismo, señalando finalmente que cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad, es voluntad del legislador, 'se entienda siempre en sentido favorable a la misma', es él 'favor viduitatis' consagrado en el artículo 75.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Doctrina coherente con el Derecho histórico aragonés cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código civil de 1925 en cuyo artículo 63, párrafo 2° al admitir que ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan solo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes.

Si la recurrente creyó que se producía la renuncia tácita, no fue así, ésta debe cumplir el requisito ineludible de forma 'ad solemnitatem', lo que no hace sino tender a la protección del derecho de la persona y de la familia, bajo cuyo epígrafe del libro 1° de la Compilación del Derecho Civil se desarrolla el precepto que se cree infringido y siendo como es la viudedad un derecho personalísimo, personalísima debe ser también la renuncia a ella por parte del cónyuge titular.

En este sentido, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 1995 que en desarrollo del artículo 76.2 de la Compilación dispuso que el Derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de los bienes a menos que se renuncie expresamente.

En suma la venta judicial del inmueble realizada mediante pública subasta donde a la familia de la Ernesto Lucas Patricia Verónica Benedicto le correspondió una sexta parte de la propiedad del inmueble que ascendio a 13.833.500 pts, esta es una cantidad gravada con el usufructo de viudedad, por los argumentos expresados más arriba quedando subrogado dicho precio en los inmuebles enajenados a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 83.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

La demandada en las presentes actuaciones se ha limitado a mantener la existencia de su usufructo de viudedad y la improcedencia de la extinción que por el cauce ya expresado - de allanamiento a la demanda- invocaba la actora, tal postura la ha mantenido con fundamento legal y lo que la ley le reconoce desde el mismo momento en el que De Rosa Me contrajo matrimonio - artículo 72.1 de la Compilación- debe mantenerse pues éste ha sido y es su legítimo derecho.

Dicho allanamiento a la demanda se encuentra recogido en el fundamento de derecho cuarto que remite al hecho segundo de la misma donde se dice: 'Los demandados D. Benedicto , D. Lucas , D. Ernesto , Dña. Patricia y Dña. Verónica , en cuanto a la nuda propiedad, y Dña. Cecilia , en cuanto al usufructo, son dueños de la restante una sexta parte indivisa de la casa que se ha descrito en el Hecho anterior, por herencia de su fallecido padre y marido respectivamente D. Germán , según se hizo constar en escritura de aceptación de herencia otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Javier Dean Rubio con fecha 14 de septiembre de 1.994, subsanada por la otorgada ante el mismo Notario el 12 de enero de 1.995, que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad n° Dos de Zaragoza con fecha 20 de febrero de 1.995.' Lo que demuestra que en modo alguno renunciaba sino que se reafirmaba en su situación de usufructuaria.

La cuestión nueva invocada por la actora para acudir al cauce procesal del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es tal, sino olvido de la vigencia de una institución tan significativa y frecuente como la constituye en Aragón el Derecho de usufructo viudal, cuya naturaleza viene constituida por su inalienabilidad como recoge la Compilación en dos preceptos los artículos 74.1 y 83.1., según sea en fase expectante o en el ejercicio de su derecho.

Con arreglo a esta doctrina se deduce que no es posible estimar el recurso de casación contra el auto dictado en trámite de ejecución de la Sentencia firme recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía 709/96 sobre acción de la cosa común y extinción del condominio existente sobre la misma del Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 1998, por cuanto dicho Auto no contradice lo ejecutoriado, ni resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en esta Sentencia, sin que en él se incurra en ningún exceso con respecto a esta ni en transgresión alguna de los términos de la ejecutoria.

El Auto recurrido se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia no incurriendo en extralimitación respecto de lo que se ejecuta, ya que ha decidido sobre extremos implícitos con la situación jurídica examinada en el litigio.

El rechazo del único motivo del recurso conlleva la desestimación de éste con condena en costas y pérdida del depósito constituido a la parte recurrente, según ordena el apartado 3 del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González en nombre y representación de Dª. Verónica contra el Auto dictado en ejecución de Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de esta Ciudad de fecha 26 de mayo de 1998.

Condenamos a la parte recurrente a las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza la certificación correspondiente con remisión de los autos recibidos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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