Sentencia Civil Tribunal ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Núm. Cendoj: 50297310012013100037

Resumen:
DERECHOS FORALES O ESPECIALES

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

CASACIÓN 22/2013

S E N T E N C I A NUM. CUARENTA Y DOS

Excmo. Sr. Presidente

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Emilio Molins García Atance /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 22/2013 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 19 de marzo de 2013, recaída en el rollo de apelación número 27/2013 , dimanante de autos de modificación de medidas número 1065/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza, siendo parte, como recurrente, D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Covadonga Castro González y dirigida por el Letrado D. José Manuel Marraco Espinos y como parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª. Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Laguna Broto y defendida por la letrada Dª. Mª Pilar Español Bardají.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Covadonga Castro González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó demanda de modificación de medidas de divorcio y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: 'Que teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que lo acompañan, y copia de todo ello, se sirva admitirlo a trámite, teniendo por comparecido y parte al procurador firmante en nombre y representación de D. Pedro Enrique cuya filiación y domicilio consta en la comparecencia de este escrito, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y actuaciones, y ejercitando la acción prevista en el articulo 90 del Código Civil , promuevo Demanda de Modificación De Medidas contra Dª. Mariola , mayor de edad, con residencia en Zaragoza, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , y domicilio laboral, a efectos de notificación y emplazamiento, en Zaragoza, PLAZA000 n° NUM003 , EDIFICIO000 , ( Secretaría de Dirección Territorial), y NIF n° NUM004 , dado que la misma pasa la mayor parte del día fuera del domicilio de su residencia, y no será hallada en el mismo por el SACE; y siguiendo el procedimiento por sus trámites, y recibimiento del juicio a prueba que desde este momento se solicita para la fase procesal correspondiente, se dicte Sentencia modificando las medidas reguladoras de divorcio, referidas a guarda y custodia, visitas y alimentos, y estableciendo, en su lugar, las siguientes: 1.-- GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES, CON ALTERNANCIA SEMANAL: La hija menor, llamada Adoracion , quedará bajo el cuidado de ambos progenitores que ejercerán la guarda y custodia de forma compartida, con quienes convivirá en su respectivo domicilio, por períodos semanales, sin perjuicio del régimen de visitas, que se fijará seguidamente para que el progenitor con el que no conviva la menor durante la semana pueda visitarla y estar con la misma. Los periodos semanales tendrán su comienzo y final cada domingo a las 21,00 horas. De esta manera, el progenitor con quien vaya a convivir la menor la semana siguiente deberá recogerla, el domingo a las 21,00 horas, en el domicilio del progenitor con quien haya convivido esa semana hasta ese domingo. II.-- RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES. PARA QUE EL PROGENITOR CON EL QUE NO CONVIVA LA MENOR DURANTE LA SEMANA PUEDA VISITARLA Y ESTAR CON LA MISMA. A) Para facilitar la relación de la menor con el progenitor con quien no conviva durante la semana, éste podrá visitar y tener en su compañía a la hija dos tardes por semana, (desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas ) que podrán ser fijadas por ambos progenitores, y en caso de que no haya acuerdo serán las del martes y el jueves, debiendo entregar a la menor en el domicilio del progenitor con quien conviva durante la semana. De esta manera, el progenitor con quien no conviva esa semana la menor deberá recogerla a la salida del colegio y entregarla en el domicilio del progenitor con quien conviva esa semana. B) El régimen de alternancia semanal de convivencia de la menor con sus progenitores se interrumpirá durante las vacaciones escolares. Vacaciones de verano (meses de julio y agosto), serán repartidas por mitad para cada progenitor. Se repartirán los referidos meses por periodas quincenales, correspondiendo las primeras quincenas de los meses de julio y agosto a un progenitor; y las segundas quincenas de los citados meses al otro progenitor. Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos períodos iguales, según los días de vacaciones, comenzando al día siguiente en que se inicien dichas vacaciones y finalizando la víspera del inicio de la actividad escolar. Vacaciones de Semana Santa, se dividirá en dos períodos iguales, comenzando al día siguiente en que se inicien dichas vacaciones y finalizando la víspera del inicio de la actividad escolar. Los comparecientes se repartirán estos períodos de vacaciones, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre. C) Cuando durante referidos periodos vacacionales, la estancia de la hija estuviere fuera de Zaragoza, los padres deberán informarse mutua y recíprocamente, del lugar y domicilio donde vaya a pasar la menor dichos períodos, facilitando al otro progenitor un número de teléfono de contacto para que durante dichos períodos pueda comunicarse telefónicamente para conocer de su estado o situación personal o física, y para hablar con la hija. D) DIAS ESPECIALES Y PUENTES FESTIVOS. 1.- El día del cumpleaños de la hija, NUM005 , independientemente del progenitor que le corresponda tenerla consigo, el otro, tendrá derecho a estar con la hija desde las 18,00 horas hasta las 21,00 horas. 2.- El día del cumpleaños de los progenitores, independientemente del progenitor que le corresponda tenerla consigo, el otro que cumpla los años, tendrá derecho a estar con la menor desde las 18,00 horas hasta las 21,00 horas. 3. - El 'día de la madre' lo pasarán en compañía de ésta y el 'día del padre' en compañía de aquel, si en ambos caso fuere sábado o festivo; y si fuere día lectivo o laboral el progenitor con quien no conviva esa semana con la menor, no le corresponda la visita del día de la semana fijado en la estipulación segunda, y quiera celebrar ese día con la misma podrá tenerla en su compañía desde las 18,00 horas hasta las 21,00 horas. En los casos anteriores la hija será recogida en el domicilio del progenitor con quien conviva esa semana y devuelta al mismo por el otro progenitor con quien la menor haya pasado el periodo de tiempo fijado en los mismos.

4.- En cuanto a los puentes festivos laborales y/o escolares que supongan prolongación del fin de semana, éstos se unirán a la semana respectiva - (ejemplo: si es fiesta un martes con puente el lunes, la semana se alargará hasta las 21,00 horas del martes) de tal manera que la menor deberá ser recogida por el progenitor que le vaya a corresponder convivir con ella la siguiente semana, el día festivo que finaliza el puente a las 21,00 horas.

III.- GASTOS DE ASISTENCIA A LA HIJA: Cada progenitor correrá con los gastos ordinarios de alimentación de la menor durante la semana o períodos en que la hija esté conviviendo con el mismo. Así mismo, cada progenitor correrá con los gastos de vestuario, (con exclusión del uniforme colegial) que adquiera para uso de la menor en los períodos de convivencia con la misma, y que deberán estar en el domicilio de cada progenitor. Ambos progenitores deberán hacer frente, por mitad cada uno de los siguientes gastos y desembolsos relativos a la hija: c) Gastos de escolarización, incluyendo matrícula, cuotas colegiales, y de la APA, material escolar, libros y uniforme, excursiones y salidas colegiales.

d) Gastos extraordinarios.- Los comparecientes deberán satisfacer por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de la hija, que tengan origen médico o de salud, y que tengan carácter urgente o necesario, siempre que no se encuentren incluidos en los servicios prestados por la Seguridad Social u otros organismos semejantes; entendiéndose como gastos extraordinarios la adquisición de elementos ópticos, acústicos, ortopédicos, ortodoncias, etc.

También se consideran gastos extraordinarios por motivos escolares, que serán sufragados al cincuenta por ciento, los viajes de estudios, campamentos, cursos o clases de idiomas u otras materias, siendo requisito imprescindible, para que sean sufragados todos ellos por ambos progenitores, por su mitad, que medie previo conocimiento y expresa conformidad por ambos padres con la realización de tales actividades. Cualquier otro gasto extraordinario que tenga el carácter de optativo o voluntario, será preciso que ambos comparecientes muestren su conformidad con respecto al mismo, en cuyo supuesto la participación será la establecida anteriormente, salvo pacto en contrario. Si alguno no prestara su conformidad y la actividad se desarrollara, el costo será a cargo de quién ordenara la misma. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiere a la demanda.'

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada. La representación de Dª Mariola compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda de contrario, al igual que el Ministerio Fiscal.

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO: 1 - Desestimo la petición de custodia compartida formulada por D. Pedro Enrique contra Dña Mariola . 2 - El régimen de visitas entre D. Pedro Enrique y la hija Adoracion continuará conforme a lo pactado en convenio de 10 de julio de 2006 y lo que se dirá a continuación (la nueva regulación comenzará a ser de aplicación desde la notificación de esta resolución). 3 - El fin de semana de visitas se extenderá desde las 18 horas del viernes hasta el lunes por la mañana, al comienzo de las clases (en otro caso, la entrega se llevará a cabo a las 11 horas). 4.- Para ambos progenitores: en caso de poder unirse al fin de semana un puente festivo escolar, el progenitor correspondiente estará con la hija desde la salida del colegio del día de inicio del puente o, en su caso, hasta el inicio del colegio el día de su finalización. 5.- La visita intersemanal del jueves se extenderá hasta la entrada en el centro escolar el viernes. La del martes, hasta las 21 horas. De ser festivos intersemanales alguno de esos días (no puentes a unir a fin de semana), recogerá a la hija en el domicilio materno a las 11 horas y la llevará al colegio al día siguiente (o la entregará á las 11 horas). 6.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.



TERCERO.- Interpuesto por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de esta ciudad, se dio traslado del mismo a las partes personadas, quienes presentaron los oportunos escritos de oposición y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice así: ' FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza el 9- 11-2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada'.



CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Covadonga Castro González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó en tiempo y forma escrito de interposición de recurso de casación contra dicha sentencia que basó en los siguientes motivos: 'Primero.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.2 del CDFA por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida. Segundo.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.3 del CDFA y con el art. 217 de la LEC , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida en infracción del principio de seguridad jurídica. Tercero.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 76.3 b) del CDFA y con el art. 14 de la Constitución Española , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida en infracción del principio de igualdad. Cuarto.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.2 del CDFA y con el art. 3.1 del Código Civil , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida en infracción de la realidad social y de la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.' Una vez que la Audiencia Provincial de Zaragoza los tuvo por interpuestos se acordó la remisión de las actuaciones.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó en fecha 30 de mayo auto por el que la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento del presente recursos de casación y admitirlo a trámite.

Tras el preceptivo traslado a las partes del recurso interpuesto de contrario y la presentación de los escritos de oposición por el Ministerio Fiscal y por la representación de la recurrida Dª. Mariola , por providencia de 11 de julio de 2.013, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del presente año.

Fundamentos


PRIMERO. - Por sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes del presente procedimiento, que tuvieron una hija, Adoracion , en septiembre de 2001.

Incoado por iniciativa del padre, D. Pedro Enrique , el presente procedimiento de modificación de las medidas definitivas acordadas en la resolución antes citada, el mismo Juzgado dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2012, en la que, estimando en parte la demanda, denegó el establecimiento de custodia compartida respecto de la hija menor y, manteniendo la custodia individual a cargo de la madre, amplió el régimen de visitas y estancias de la niña con el padre.

Apelada tal decisión por el demandante, la sentencia ahora recurrida, dictada el día 19 de marzo de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimó el recurso presentado, confirmando en todos sus extremos la resolución apelada.

Contra la anterior sentencia se formula el presente recurso de casación, en los términos que han sido expuestos en los anteriores antecedentes de hecho y que, en lo necesario, se concretarán más adelante.



SEGUNDO. - La infracción del artícu1o 80.2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) es el fundamento de los motivos de casación primero y cuarto del recurso, bien por considerar inobservada la norma con carácter general (motivo primero), bien por referencia a 'infracción de la realidad social y de la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón' (motivo cuarto). Dada la clara interrelación que se da entre ambos motivos, se considera más aconsejable su tratamiento conjunto que de modo artificiosamente diferenciado.

En el primer motivo, tras ser trascrito parte del Preámbulo de la ahora derogada Ley de Aragón 2/2010, de 26 de Mayo y del CDFA, expone la parte que el artículo 80.2 del propio CDFA impone como norma la adopción de la guarda y custodia compartida de los hijos menores, siendo excepción la atribución de la custodia individual y, tras manifestar su desacuerdo con varias de las apreciaciones contenidas en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, y exponer que estas resoluciones sólo han atendido a la posible conciliación de la vida familiar y laboral del padre, concluye que la interpretación de la sentencia recurrida, además de extraer conclusiones contrarias a la lógica de la prueba practicada y aportada, se opone a la ratio legis de la norma aplicada, esto es, del artículo 80 del CDFA, por lo que termina interesando que se esté a la norma general de establecimiento de custodia compartida, y no a la excepción de fijación de custodia individual.

Debe observarse que en el planteamiento de este motivo de recurso, al igual que en el de la demanda y recurso de apelación presentados por la misma parte, la pretensión sostenida por el actor se formula como si se tratara de enjuiciar por primera vez qué tipo de custodia debe establecerse para la mejor atención de la niña menor. Al respecto se hace preciso indicar que el presente procedimiento es de modificación de las medidas ya tomadas en su momento por aprobación del convenio de las partes al dictarse sentencia de divorcio el día 14 de septiembre de 2006.

Tanto la Ley 2/2010 antes citada como luego el CDFA recogen efectivamente, tal y como indica el recurrente, que la regla general para regular las relaciones entre padres e hijos menores en casos de ruptura de convivencia entre los progenitores, es el establecimiento de la custodia compartida en lugar de como sucedía con el régimen anterior, recogido en el Código Civil, de fijación de custodia individual a cargo de un solo progenitor. El importante cambio del régimen de custodia a observar se producía inmediatamente respecto de las situaciones de crisis de convivencia de los progenitores a partir de la entrada en vigor de tales normas. Pero, en atención a las medidas que pudieran haberse establecido al respecto en procedimientos anteriores y, por tanto, bajo la vigencia de la anterior legislación y régimen de preferencia de la custodia individual, tanto una como otra de las normas de referencia incluyeron la posibilidad de que en el plazo de un año, a partir del día 8 de septiembre de 2010, los interesados pudieran instar el cambio del régimen de custodia individual anterior por el que ahora venía establecido en Aragón como de preferencia en favor de la custodia compartida (así disposiciones transitorias primera de la Ley 2/2010 y sexta del CDFA).

En consecuencia con tal normativa transitoria, durante el periodo indicado de un año desde el 8 de septiembre de 2010 se posibilitaba pedir la modificación del anterior régimen de custodia individual por el de custodia compartida sin necesidad de que estuviera presente el cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó inicialmente el régimen, como exige con carácter general el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Para hacer factible tal posibilidad de solicitud de cambio se optó por introducir, en el periodo indicado, como causa suficiente para justificar la petición de cambio de las medidas iniciales reguladoras de la crisis parental, el solicitar la custodia compartida en vez de la individual.

Consecuentemente, una vez transcurrido el plazo indicado de un año no basta con la mera petición de cambio de régimen de custodia para instar y obtener el cambio de las medidas fijadas por la inicial sentencia de divorcio, sino que debe estarse al régimen general indicado del artículo 775 de la LEC , de modo que los interesados en la modificación del régimen de custodia que fueran establecidas en el momento inicial de regulación de la situación de ruptura de la convivencia de los progenitores, deben alegar y acreditar una sustancial alteración de las circunstancias que en su momento fueron valoradas. Así lo indicó la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia y, luego, la ahora recurrida, que asume plenamente los motivos de la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia, y recoge que el régimen de custodia debe establecerse al margen de meras conveniencias de los progenitores.



TERCERO.- La observancia de lo establecido en las normas antes citadas conlleva, en este caso, en que la demanda se presenta una vez transcurrido el periodo del año desde el 8 de septiembre de 2010, la necesidad de que el demandante, luego recurrente, alegue y justifique la presencia de un cambio sustancial de las circunstancias valoradas cuando el año 2006 se dictó la sentencia de divorcio por cuya modificación en relación con la custodia individual ahora se propugna.

La propia parte no da la relevancia de ser sustancial la modificación de circunstancias que plantea respecto de las tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, que estableció el régimen de custodia individual. Cita, en concreto, mayor edad de la menor, modificación de los hábitos de la vida cotidiana de la niña, y los propios deseos de ella.

Tampoco la sentencia dictada por el Juzgado, ni la dictada por la Audiencia Provincial, al asumir la apelada y hacer sus propios razonamientos, han entendido que sean de relevancia sustancial los cambios alegados por el padre o los observados por los propios órganos judiciales.

Y por el contrario, la sentencia ahora recurrida y la del Juzgado indican que, atendiendo al informe psicológico, al interés manifestado por la menor y a la real disponibilidad horaria del padre, no se justifica que deba haber un cambio de la custodia suya fijada desde 2006, sin perjuicio de la ampliación del régimen de visitas que sí consideran como más beneficioso para la menor. Valorada en tal sentido la prueba no existen motivos que permitan considerar, ni mínimamente, que se den motivos para modificar, en los estrechos cauces del recurso de casación, el resultado probatorio considerado en la instancia respecto de los elementos más relevantes en el presente caso.

El motivo cuarto del recurso contiene cita de sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que transcribe parcialmente el recurrente, y enumeración de varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin que se precise con la necesaria concreción de por qué han sido desatendidos los precedentes jurisprudenciales por la sentencia. A salvo de las valoraciones subjetivas del recurrente, ningún dato o argumentación se expone sobre por qué se considera que han sido infringidos los pronunciamientos contenidos en tales resoluciones sobre la atención al interés del menor, por lo que no cabe considerar, con base en su alegada infracción, que se vean alterados en todo o en parte los argumentos anteriormente expuestos que confirman la correcta aplicación e interpretación del articulo 80.2 del CDFA hecha por la sentencia recurrida.

Además debe considerarse que en reiteradas sentencias dictadas por esta Sala (así, por ejemplo, de 24 de septiembre de 2012 y 14 de diciembre de 2011 ) lo que sí sienta es el principio de que la valoración probatoria efectuada en la instancia queda excluida, salvo excepciones que no son al caso, de la posibilidad de ser revisada en el recurso de casación o por vía de infracción procesal, en doctrina que debe mantenerse ahora, de modo que no cabe sino reafirmarla respecto de las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida, en atención al acerbo probatorio existente, sobre si hubo modificación de circunstancias de sustantividad suficiente como para dar lugar al cambio del régimen de custodia con la legislación aplicable al tiempo de presentarse la demandada.

En consecuencia, no procede la estimación de los motivos primero y cuarto del recurso de casación, puesto que no existe infracción del artículo 80.2 del CDFA, sino correcta observancia del precepto, en relación con el resto de normas arriba citadas.



CUARTO.- Los motivos segundo y tercero del recurso de casación reiteran la inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida, por relación con los principios generales de seguridad jurídica (motivo segundo, con cita del artículo 217 de la LEC ) y de igualdad (motivo tercero, con cita del artículo 76.3b) del CDFA y 14 de la Constitución ).

Establecidos como principios generales del derecho tanto el principio de la seguridad jurídica como el de igualdad, la posibilidad de su apreciación para resolución de cada caso concreto exige, salvo supuestos de su flagrante y burda inobservancia, determinar en qué medida no han sido respetadas las normas que concretan su respeto en el caso concreto de que se trate (así sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2013 ), siendo insuficiente su mera y genérica invocación para estimar el recurso cuando las sentencias impugnadas hayan respetado las normas vigentes de aplicación.

Pues bien, en el caso presente no cabe entender que pueda haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica, por la relación que la recurrente establece entre él y la regulación de la carga de la prueba recogida en la LEC, puesto que, como ya se expuso, la sentencia recurrida estuvo a la prueba relevante, y no se observa motivo alguno de disvalor respecto de cómo lo hizo.

Tampoco es atendible la posible infracción del principio de igualdad de los padres respecto de las relaciones con su hija menor, puesto que no se observa que haya trato discriminatorio alguno respecto de uno u otro de los progenitores, y es inaceptable la pretensión de que se produzca desigualdad por haber dado cumplimiento la sentencia impugnada a las normas de establecimiento de la custodia que sea más conveniente al interés de la menor que antes ya han sido enumeradas.

Procede, por tanto el rechazo de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.



QUINTO.- Desestimado el recurso de casación, conforme al citado artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas corresponde efectuarlo al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

Por aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, estimado el recurso, corresponde ordenar en la misma resolución la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Covadonga Castro González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó demanda de modificación de medidas de divorcio y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: 'Que teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que lo acompañan, y copia de todo ello, se sirva admitirlo a trámite, teniendo por comparecido y parte al procurador firmante en nombre y representación de D. Pedro Enrique cuya filiación y domicilio consta en la comparecencia de este escrito, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y actuaciones, y ejercitando la acción prevista en el articulo 90 del Código Civil , promuevo Demanda de Modificación De Medidas contra Dª. Mariola , mayor de edad, con residencia en Zaragoza, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , y domicilio laboral, a efectos de notificación y emplazamiento, en Zaragoza, PLAZA000 n° NUM003 , EDIFICIO000 , ( Secretaría de Dirección Territorial), y NIF n° NUM004 , dado que la misma pasa la mayor parte del día fuera del domicilio de su residencia, y no será hallada en el mismo por el SACE; y siguiendo el procedimiento por sus trámites, y recibimiento del juicio a prueba que desde este momento se solicita para la fase procesal correspondiente, se dicte Sentencia modificando las medidas reguladoras de divorcio, referidas a guarda y custodia, visitas y alimentos, y estableciendo, en su lugar, las siguientes: 1.-- GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES, CON ALTERNANCIA SEMANAL: La hija menor, llamada Adoracion , quedará bajo el cuidado de ambos progenitores que ejercerán la guarda y custodia de forma compartida, con quienes convivirá en su respectivo domicilio, por períodos semanales, sin perjuicio del régimen de visitas, que se fijará seguidamente para que el progenitor con el que no conviva la menor durante la semana pueda visitarla y estar con la misma. Los periodos semanales tendrán su comienzo y final cada domingo a las 21,00 horas. De esta manera, el progenitor con quien vaya a convivir la menor la semana siguiente deberá recogerla, el domingo a las 21,00 horas, en el domicilio del progenitor con quien haya convivido esa semana hasta ese domingo. II.-- RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES. PARA QUE EL PROGENITOR CON EL QUE NO CONVIVA LA MENOR DURANTE LA SEMANA PUEDA VISITARLA Y ESTAR CON LA MISMA. A) Para facilitar la relación de la menor con el progenitor con quien no conviva durante la semana, éste podrá visitar y tener en su compañía a la hija dos tardes por semana, (desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas ) que podrán ser fijadas por ambos progenitores, y en caso de que no haya acuerdo serán las del martes y el jueves, debiendo entregar a la menor en el domicilio del progenitor con quien conviva durante la semana. De esta manera, el progenitor con quien no conviva esa semana la menor deberá recogerla a la salida del colegio y entregarla en el domicilio del progenitor con quien conviva esa semana. B) El régimen de alternancia semanal de convivencia de la menor con sus progenitores se interrumpirá durante las vacaciones escolares. Vacaciones de verano (meses de julio y agosto), serán repartidas por mitad para cada progenitor. Se repartirán los referidos meses por periodas quincenales, correspondiendo las primeras quincenas de los meses de julio y agosto a un progenitor; y las segundas quincenas de los citados meses al otro progenitor. Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos períodos iguales, según los días de vacaciones, comenzando al día siguiente en que se inicien dichas vacaciones y finalizando la víspera del inicio de la actividad escolar. Vacaciones de Semana Santa, se dividirá en dos períodos iguales, comenzando al día siguiente en que se inicien dichas vacaciones y finalizando la víspera del inicio de la actividad escolar. Los comparecientes se repartirán estos períodos de vacaciones, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre. C) Cuando durante referidos periodos vacacionales, la estancia de la hija estuviere fuera de Zaragoza, los padres deberán informarse mutua y recíprocamente, del lugar y domicilio donde vaya a pasar la menor dichos períodos, facilitando al otro progenitor un número de teléfono de contacto para que durante dichos períodos pueda comunicarse telefónicamente para conocer de su estado o situación personal o física, y para hablar con la hija. D) DIAS ESPECIALES Y PUENTES FESTIVOS. 1.- El día del cumpleaños de la hija, NUM005 , independientemente del progenitor que le corresponda tenerla consigo, el otro, tendrá derecho a estar con la hija desde las 18,00 horas hasta las 21,00 horas. 2.- El día del cumpleaños de los progenitores, independientemente del progenitor que le corresponda tenerla consigo, el otro que cumpla los años, tendrá derecho a estar con la menor desde las 18,00 horas hasta las 21,00 horas. 3. - El 'día de la madre' lo pasarán en compañía de ésta y el 'día del padre' en compañía de aquel, si en ambos caso fuere sábado o festivo; y si fuere día lectivo o laboral el progenitor con quien no conviva esa semana con la menor, no le corresponda la visita del día de la semana fijado en la estipulación segunda, y quiera celebrar ese día con la misma podrá tenerla en su compañía desde las 18,00 horas hasta las 21,00 horas. En los casos anteriores la hija será recogida en el domicilio del progenitor con quien conviva esa semana y devuelta al mismo por el otro progenitor con quien la menor haya pasado el periodo de tiempo fijado en los mismos.

4.- En cuanto a los puentes festivos laborales y/o escolares que supongan prolongación del fin de semana, éstos se unirán a la semana respectiva - (ejemplo: si es fiesta un martes con puente el lunes, la semana se alargará hasta las 21,00 horas del martes) de tal manera que la menor deberá ser recogida por el progenitor que le vaya a corresponder convivir con ella la siguiente semana, el día festivo que finaliza el puente a las 21,00 horas.

III.- GASTOS DE ASISTENCIA A LA HIJA: Cada progenitor correrá con los gastos ordinarios de alimentación de la menor durante la semana o períodos en que la hija esté conviviendo con el mismo. Así mismo, cada progenitor correrá con los gastos de vestuario, (con exclusión del uniforme colegial) que adquiera para uso de la menor en los períodos de convivencia con la misma, y que deberán estar en el domicilio de cada progenitor. Ambos progenitores deberán hacer frente, por mitad cada uno de los siguientes gastos y desembolsos relativos a la hija: c) Gastos de escolarización, incluyendo matrícula, cuotas colegiales, y de la APA, material escolar, libros y uniforme, excursiones y salidas colegiales.

d) Gastos extraordinarios.- Los comparecientes deberán satisfacer por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de la hija, que tengan origen médico o de salud, y que tengan carácter urgente o necesario, siempre que no se encuentren incluidos en los servicios prestados por la Seguridad Social u otros organismos semejantes; entendiéndose como gastos extraordinarios la adquisición de elementos ópticos, acústicos, ortopédicos, ortodoncias, etc.

También se consideran gastos extraordinarios por motivos escolares, que serán sufragados al cincuenta por ciento, los viajes de estudios, campamentos, cursos o clases de idiomas u otras materias, siendo requisito imprescindible, para que sean sufragados todos ellos por ambos progenitores, por su mitad, que medie previo conocimiento y expresa conformidad por ambos padres con la realización de tales actividades. Cualquier otro gasto extraordinario que tenga el carácter de optativo o voluntario, será preciso que ambos comparecientes muestren su conformidad con respecto al mismo, en cuyo supuesto la participación será la establecida anteriormente, salvo pacto en contrario. Si alguno no prestara su conformidad y la actividad se desarrollara, el costo será a cargo de quién ordenara la misma. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiere a la demanda.'

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada. La representación de Dª Mariola compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda de contrario, al igual que el Ministerio Fiscal.

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO: 1 - Desestimo la petición de custodia compartida formulada por D. Pedro Enrique contra Dña Mariola . 2 - El régimen de visitas entre D. Pedro Enrique y la hija Adoracion continuará conforme a lo pactado en convenio de 10 de julio de 2006 y lo que se dirá a continuación (la nueva regulación comenzará a ser de aplicación desde la notificación de esta resolución). 3 - El fin de semana de visitas se extenderá desde las 18 horas del viernes hasta el lunes por la mañana, al comienzo de las clases (en otro caso, la entrega se llevará a cabo a las 11 horas). 4.- Para ambos progenitores: en caso de poder unirse al fin de semana un puente festivo escolar, el progenitor correspondiente estará con la hija desde la salida del colegio del día de inicio del puente o, en su caso, hasta el inicio del colegio el día de su finalización. 5.- La visita intersemanal del jueves se extenderá hasta la entrada en el centro escolar el viernes. La del martes, hasta las 21 horas. De ser festivos intersemanales alguno de esos días (no puentes a unir a fin de semana), recogerá a la hija en el domicilio materno a las 11 horas y la llevará al colegio al día siguiente (o la entregará á las 11 horas). 6.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.



TERCERO.- Interpuesto por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de esta ciudad, se dio traslado del mismo a las partes personadas, quienes presentaron los oportunos escritos de oposición y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice así: ' FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza el 9- 11-2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada'.



CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Covadonga Castro González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó en tiempo y forma escrito de interposición de recurso de casación contra dicha sentencia que basó en los siguientes motivos: 'Primero.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.2 del CDFA por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida. Segundo.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.3 del CDFA y con el art. 217 de la LEC , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida en infracción del principio de seguridad jurídica. Tercero.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 76.3 b) del CDFA y con el art. 14 de la Constitución Española , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida en infracción del principio de igualdad. Cuarto.- Con amparo en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.2 del CDFA y con el art. 3.1 del Código Civil , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida en infracción de la realidad social y de la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.' Una vez que la Audiencia Provincial de Zaragoza los tuvo por interpuestos se acordó la remisión de las actuaciones.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó en fecha 30 de mayo auto por el que la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento del presente recursos de casación y admitirlo a trámite.

Tras el preceptivo traslado a las partes del recurso interpuesto de contrario y la presentación de los escritos de oposición por el Ministerio Fiscal y por la representación de la recurrida Dª. Mariola , por providencia de 11 de julio de 2.013, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes del presente procedimiento, que tuvieron una hija, Adoracion , en septiembre de 2001.

Incoado por iniciativa del padre, D. Pedro Enrique , el presente procedimiento de modificación de las medidas definitivas acordadas en la resolución antes citada, el mismo Juzgado dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2012, en la que, estimando en parte la demanda, denegó el establecimiento de custodia compartida respecto de la hija menor y, manteniendo la custodia individual a cargo de la madre, amplió el régimen de visitas y estancias de la niña con el padre.

Apelada tal decisión por el demandante, la sentencia ahora recurrida, dictada el día 19 de marzo de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimó el recurso presentado, confirmando en todos sus extremos la resolución apelada.

Contra la anterior sentencia se formula el presente recurso de casación, en los términos que han sido expuestos en los anteriores antecedentes de hecho y que, en lo necesario, se concretarán más adelante.



SEGUNDO. - La infracción del artícu1o 80.2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) es el fundamento de los motivos de casación primero y cuarto del recurso, bien por considerar inobservada la norma con carácter general (motivo primero), bien por referencia a 'infracción de la realidad social y de la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón' (motivo cuarto). Dada la clara interrelación que se da entre ambos motivos, se considera más aconsejable su tratamiento conjunto que de modo artificiosamente diferenciado.

En el primer motivo, tras ser trascrito parte del Preámbulo de la ahora derogada Ley de Aragón 2/2010, de 26 de Mayo y del CDFA, expone la parte que el artículo 80.2 del propio CDFA impone como norma la adopción de la guarda y custodia compartida de los hijos menores, siendo excepción la atribución de la custodia individual y, tras manifestar su desacuerdo con varias de las apreciaciones contenidas en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, y exponer que estas resoluciones sólo han atendido a la posible conciliación de la vida familiar y laboral del padre, concluye que la interpretación de la sentencia recurrida, además de extraer conclusiones contrarias a la lógica de la prueba practicada y aportada, se opone a la ratio legis de la norma aplicada, esto es, del artículo 80 del CDFA, por lo que termina interesando que se esté a la norma general de establecimiento de custodia compartida, y no a la excepción de fijación de custodia individual.

Debe observarse que en el planteamiento de este motivo de recurso, al igual que en el de la demanda y recurso de apelación presentados por la misma parte, la pretensión sostenida por el actor se formula como si se tratara de enjuiciar por primera vez qué tipo de custodia debe establecerse para la mejor atención de la niña menor. Al respecto se hace preciso indicar que el presente procedimiento es de modificación de las medidas ya tomadas en su momento por aprobación del convenio de las partes al dictarse sentencia de divorcio el día 14 de septiembre de 2006.

Tanto la Ley 2/2010 antes citada como luego el CDFA recogen efectivamente, tal y como indica el recurrente, que la regla general para regular las relaciones entre padres e hijos menores en casos de ruptura de convivencia entre los progenitores, es el establecimiento de la custodia compartida en lugar de como sucedía con el régimen anterior, recogido en el Código Civil, de fijación de custodia individual a cargo de un solo progenitor. El importante cambio del régimen de custodia a observar se producía inmediatamente respecto de las situaciones de crisis de convivencia de los progenitores a partir de la entrada en vigor de tales normas. Pero, en atención a las medidas que pudieran haberse establecido al respecto en procedimientos anteriores y, por tanto, bajo la vigencia de la anterior legislación y régimen de preferencia de la custodia individual, tanto una como otra de las normas de referencia incluyeron la posibilidad de que en el plazo de un año, a partir del día 8 de septiembre de 2010, los interesados pudieran instar el cambio del régimen de custodia individual anterior por el que ahora venía establecido en Aragón como de preferencia en favor de la custodia compartida (así disposiciones transitorias primera de la Ley 2/2010 y sexta del CDFA).

En consecuencia con tal normativa transitoria, durante el periodo indicado de un año desde el 8 de septiembre de 2010 se posibilitaba pedir la modificación del anterior régimen de custodia individual por el de custodia compartida sin necesidad de que estuviera presente el cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó inicialmente el régimen, como exige con carácter general el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Para hacer factible tal posibilidad de solicitud de cambio se optó por introducir, en el periodo indicado, como causa suficiente para justificar la petición de cambio de las medidas iniciales reguladoras de la crisis parental, el solicitar la custodia compartida en vez de la individual.

Consecuentemente, una vez transcurrido el plazo indicado de un año no basta con la mera petición de cambio de régimen de custodia para instar y obtener el cambio de las medidas fijadas por la inicial sentencia de divorcio, sino que debe estarse al régimen general indicado del artículo 775 de la LEC , de modo que los interesados en la modificación del régimen de custodia que fueran establecidas en el momento inicial de regulación de la situación de ruptura de la convivencia de los progenitores, deben alegar y acreditar una sustancial alteración de las circunstancias que en su momento fueron valoradas. Así lo indicó la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia y, luego, la ahora recurrida, que asume plenamente los motivos de la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia, y recoge que el régimen de custodia debe establecerse al margen de meras conveniencias de los progenitores.



TERCERO.- La observancia de lo establecido en las normas antes citadas conlleva, en este caso, en que la demanda se presenta una vez transcurrido el periodo del año desde el 8 de septiembre de 2010, la necesidad de que el demandante, luego recurrente, alegue y justifique la presencia de un cambio sustancial de las circunstancias valoradas cuando el año 2006 se dictó la sentencia de divorcio por cuya modificación en relación con la custodia individual ahora se propugna.

La propia parte no da la relevancia de ser sustancial la modificación de circunstancias que plantea respecto de las tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, que estableció el régimen de custodia individual. Cita, en concreto, mayor edad de la menor, modificación de los hábitos de la vida cotidiana de la niña, y los propios deseos de ella.

Tampoco la sentencia dictada por el Juzgado, ni la dictada por la Audiencia Provincial, al asumir la apelada y hacer sus propios razonamientos, han entendido que sean de relevancia sustancial los cambios alegados por el padre o los observados por los propios órganos judiciales.

Y por el contrario, la sentencia ahora recurrida y la del Juzgado indican que, atendiendo al informe psicológico, al interés manifestado por la menor y a la real disponibilidad horaria del padre, no se justifica que deba haber un cambio de la custodia suya fijada desde 2006, sin perjuicio de la ampliación del régimen de visitas que sí consideran como más beneficioso para la menor. Valorada en tal sentido la prueba no existen motivos que permitan considerar, ni mínimamente, que se den motivos para modificar, en los estrechos cauces del recurso de casación, el resultado probatorio considerado en la instancia respecto de los elementos más relevantes en el presente caso.

El motivo cuarto del recurso contiene cita de sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que transcribe parcialmente el recurrente, y enumeración de varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin que se precise con la necesaria concreción de por qué han sido desatendidos los precedentes jurisprudenciales por la sentencia. A salvo de las valoraciones subjetivas del recurrente, ningún dato o argumentación se expone sobre por qué se considera que han sido infringidos los pronunciamientos contenidos en tales resoluciones sobre la atención al interés del menor, por lo que no cabe considerar, con base en su alegada infracción, que se vean alterados en todo o en parte los argumentos anteriormente expuestos que confirman la correcta aplicación e interpretación del articulo 80.2 del CDFA hecha por la sentencia recurrida.

Además debe considerarse que en reiteradas sentencias dictadas por esta Sala (así, por ejemplo, de 24 de septiembre de 2012 y 14 de diciembre de 2011 ) lo que sí sienta es el principio de que la valoración probatoria efectuada en la instancia queda excluida, salvo excepciones que no son al caso, de la posibilidad de ser revisada en el recurso de casación o por vía de infracción procesal, en doctrina que debe mantenerse ahora, de modo que no cabe sino reafirmarla respecto de las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida, en atención al acerbo probatorio existente, sobre si hubo modificación de circunstancias de sustantividad suficiente como para dar lugar al cambio del régimen de custodia con la legislación aplicable al tiempo de presentarse la demandada.

En consecuencia, no procede la estimación de los motivos primero y cuarto del recurso de casación, puesto que no existe infracción del artículo 80.2 del CDFA, sino correcta observancia del precepto, en relación con el resto de normas arriba citadas.



CUARTO.- Los motivos segundo y tercero del recurso de casación reiteran la inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida, por relación con los principios generales de seguridad jurídica (motivo segundo, con cita del artículo 217 de la LEC ) y de igualdad (motivo tercero, con cita del artículo 76.3b) del CDFA y 14 de la Constitución ).

Establecidos como principios generales del derecho tanto el principio de la seguridad jurídica como el de igualdad, la posibilidad de su apreciación para resolución de cada caso concreto exige, salvo supuestos de su flagrante y burda inobservancia, determinar en qué medida no han sido respetadas las normas que concretan su respeto en el caso concreto de que se trate (así sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2013 ), siendo insuficiente su mera y genérica invocación para estimar el recurso cuando las sentencias impugnadas hayan respetado las normas vigentes de aplicación.

Pues bien, en el caso presente no cabe entender que pueda haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica, por la relación que la recurrente establece entre él y la regulación de la carga de la prueba recogida en la LEC, puesto que, como ya se expuso, la sentencia recurrida estuvo a la prueba relevante, y no se observa motivo alguno de disvalor respecto de cómo lo hizo.

Tampoco es atendible la posible infracción del principio de igualdad de los padres respecto de las relaciones con su hija menor, puesto que no se observa que haya trato discriminatorio alguno respecto de uno u otro de los progenitores, y es inaceptable la pretensión de que se produzca desigualdad por haber dado cumplimiento la sentencia impugnada a las normas de establecimiento de la custodia que sea más conveniente al interés de la menor que antes ya han sido enumeradas.

Procede, por tanto el rechazo de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.



QUINTO.- Desestimado el recurso de casación, conforme al citado artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas corresponde efectuarlo al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

Por aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, estimado el recurso, corresponde ordenar en la misma resolución la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda de fecha 19 de marzo de 2013 .

Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Se dará al depósito constituido por el recurrente el destino legalmente previsto.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe la interposición de recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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