Sentencia Civil Tribunal ...ro de 2002

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05/03/2013

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 613/2000 de 22 de Febrero de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERRANO BONAFONTE, MANUEL

Núm. Cendoj: 50297310012002100001

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2002:517

Núm. Roj: STSJ AR 517/2002


Encabezamiento

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Benjamín Blasco Segura

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Manuel Serrano Bonafonte

Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat

Zaragoza a veintidós de febrero de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso de casación núm. 6 de 2.001, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, en fecha 5 de junio de 2001, rollo de apelación núm. 613/2000, dimanante de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 259/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Zaragoza, sobre liquidación de sociedad consorcial, siendo parte recurrente D. Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González y dirigido por la Letrado Sra. Pomar García y como recurrida Dª. Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oña Llanos y asistida por el letrado Sr. Guerrero Peyrona.

La cuantía excede los 25.000.000 de pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González, en nombre y representación de D. Eduardo , formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía cuyo conocimiento correspondio al Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Zaragoza, frente a Dª. Raquel sobre liquidación de la sociedad consorcial, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y suplicó una sentencia que declarase: 'Que bienes de los relacionados en esta demanda o cuya existencia quede acreditada en este procedimiento son de carácter privativo o propio de cada cónyuge, ordenando la rectificación de las inscripciones registrales que contradigan o se opongan a esta declaración'.

En propuesta de providencia de 28 de febrero de 2000, se dio a las actuaciones el trámite oportuno, y se acordó el emplazamiento de la demandada, que compareció en tiempo y forma contestando y oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: 'que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias y tenga por contestada la demanda y tras los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte en su día, sentencia por la que se declare la pertinencia de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales del matrimonio compuesto por Don Eduardo y Dª Raquel , estableciendo que son bienes gananciales los enumerados en el hecho cuarto de este escrito y que conforman el activo de la sociedad de gananciales, de la que forman el pasivo las deudas reseñadas en el hecho Undécimo de este escrito; decrete la disolución de la sociedad consorcial habida entre las partes, acordando su partición y adjudicación por mitad entre los consortes, bien en la sentencia, bien en la ejecución de la misma'.

Por propuesta de providencia de fecha 27 de marzo de 2000 se convocó a las partes a comparecencia y abierto el periodo de prueba se practicaron las propuestas y admitidas y cuyo resultado obra en las actuaciones.

Con fecha 19 de julio del año 2000 se dictó sentencia por el indicado Juzgado cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Eduardo contra Dª. Raquel en petición de liquidación de la sociedad consorcial acuerdo: I. En el ACTIVO de la sociedad económico matrimonial perteneciente a los litigantes está formada por: 1°. Negocio consistente en reparación y montaje de aparatos eléctricos, radio, televisión y similares, hoy de microelectrónica, programadores e informática, cuyo valor actualizado se determinará en ejecución de sentencia. De dicho valor, 600.000 pts, corresponde a Don Eduardo a título privativo. 2°. Piso NUM000 NUM001 en la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 , de Zaragoza, que será objeto de peritación en ejecución de sentencia. De dicho valor 325.000 pts, serán abonadas a Don Eduardo , por pertenecerle con carácter privativo. 3°. Local comercial en planta NUM003 , NUM001 , en C/ DIRECCION001 , n° NUM004 de Zaragoza. 4°. Plaza de garaje n° NUM005 , en planta NUM003 de la C/ DIRECCION002 , n° NUM006 - NUM007 de Zaragoza. 5°. Dos plazas de garaje, n° NUM008 y NUM009 en NUM011 NUM010 de la C/ DIRECCION001 n° NUM012 - NUM013 , de Zaragoza. 6°. Plaza de aparcamiento n° NUM014 del inmueble de la C/ DIRECCION001 , n° NUM012 - NUM013 de Zaragoza. 7°. Piso NUM015 , y plazas de garaje NUM016 y NUM012 del inmueble sito en Zaragoza, C/ DIRECCION003 NUM017 . NUM016 . Local en la C/ DIRECCION004 , NUM004 de Zaragoza. 9°. Casa de planta baja edificada en un campo en Garrapinillos, partida San Ignacio, de cabida tres cahices, dos cuarteles de tierra equivalentes a una hectárea, cuarenta y nueve áreas, noventa y siete centiáreas. 10°. Piso entresuelo derecha de la C/ DIRECCION001 , n° NUM018 de Zaragoza. NUM013 . Piso NUM019 NUM001 de la C/ DIRECCION001 , n° NUM018 de Zaragoza. 12°. Local en planta baja, NUM001 , en C/ DIRECCION001 , n° NUM020 . NUM017 . Aparcamiento n° NUM021 del sótano NUM010 de DIRECCION005 , n° NUM022 - NUM005 , de Zaragoza (o DIRECCION001 , n° NUM012 ). 14°. Plaza de aparcamiento de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 , de Zaragoza. 15°. Mobiliario y ajuar doméstico del piso en C/ DIRECCION003 16°. Mobiliario de la casa de Garrapinillos. 17°. Turismo Mercedes, 190, matrícula R-....-R . 18°. Dos furgonetas Renault-4, de uso del negocio. 19°. Un Peugeot 205 -GT. Todos estos bienes serán objeto de la peritación en ejecución de sentencia. 20°. 3.667.156 pts, en el Banco Pastor. 21°. 469.239 pts en Solbank. 22°. 264.000 pts, en Solbank. 23°. 28.500.000 pts, en efectivo, en poder del Sr. Miranda. II.- EL PASIVO de la sociedad lo componen: 1°. Hipoteca que grava el local de la C/ DIRECCION004 , n° NUM004 de Zaragoza. 2°. 193.192 dólares adeudados a INTEL INSIDE. III. La sociedad conyugal adeuda a Don Eduardo 11.645.016 pts, como consecuencia de la venta del Hotel Miranda, privativo en una tercera parte indivisa de D. Eduardo dinero que éste invirtió en los bienes comunes. IV. La sociedad conyugal adeuda a Dª Raquel 50.000 pts., que aportó en bienes, muebles, a propia herencia suya, y de los suyos. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la resolución anterior se interpuso recurso de apelación por las Procuradoras de las partes que fue tramitado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, dictándose sentencia por la misma en fecha 5 de junio de dos mil uno cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Eduardo y Dª Raquel frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco en autos de menor cuantía sobre liquidación de la sociedad conyugal número 259/00, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en los siguientes apartados: En el correspondiente al Activo II) se sustituye la valoración de 600.000 pesetas a favor de D. Eduardo por la de 10.797.247 pesetas en el apartado Activo III) se deja sin efecto el abono al actor de 325.000 pts, en el apartado Pasivo II 2° deja sin efecto el mismo sustituyéndose por la cantidad que se fije en acuerdo transaccional o sentencia judicial a favor de Intel In-side se suprime el apartado Pasivo III y se sustituye por el siguiente: la Sociedad conyugal adeuda a D. Eduardo la cantidad de 324.000 pts (fecha 1973) actualizados a la fecha de la presente resolución. Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración sobre las costas de ambas instancias'.

TERCERO.- La Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de D. Eduardo , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de anterior mención, y posteriormente interpuso el recurso con fundamento en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo. 23.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 38.4 de la Compilación. TERCERO.- Por infracción del artículo 38.1 o 38.3 de la Compilación, por inaplicación. CUARTO: Por infracción del articulo 40 de la Compilación. Postula la casación de la sentencia recurrida, interesando en el suplico se incluya en el apartado III del pasivo: 'La sociedad conyugal adeuda a D. Eduardo la cantidad de 11.645.016 pts, procedentes de la venta de la tercera parte indivisa del Hotel Miranda, y la cantidad de 44.605.000 pts procedentes de la venta de la tercera parte indivisa del Hotel Armando, ambas cantidades actualizadas al momento de la liquidación'.

Es Ponente el Ilmo.. Sr. D. Manuel Serrano Bonafonte.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme DON Eduardo con la sentencia que dictara la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, interpuso contra la misma el recurso de casación que ahora se va a resolver, combatiendo la resolución mediante los cuatro motivos a que se ha hecho referencia en el antecedente tercero.

Pero antes de pasar al examen pormenorizado de cada uno de ellos es preciso hacer alguna puntualización con respecto al recurso de casación. Cierto es que la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una simplificación de esta clase de recurso tanto en los motivos sobre los que cabe como respecto de su tramitación, pero ello no quiere decir que tal simplificación suponga el abandono de unas normas de estricta observancia. Una de ellas es que no se trata de una tercera instancia; su carácter de recurso extraordinario -tan distinto del recurso de apelación- obliga a quien recurre a la observancia de unas reglas mínimas ya desde el mismo momento del anuncio de su interposición, de suerte tal que el desconocimiento de ellas puede dar lugar a que la Sala que lo ha de resolver pueda decretar su inadmisión a trámite. El presente recurso superó la fase de admisión porque la Sala entendio que en dicho momento procesal el derecho a la tutela judicial efectiva primaba sobre interpretaciones restrictivas de las normas que regulan las exigencias del proceso. Así lo manifestó el Tribunal Constitucional, en sentencias 17/1985, 57/1985 y 81 /1986, entre otras. Al hilo de esta doctrina la Sala considera que los requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones judiciales y de su conformidad con la justicia, y no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar su realización. Solo desde este prisma, como se razonará oportunamente, se admitió a trámite el recurso.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de algunas precisiones fácticas que pudiere ser necesario hacer en adelante, los presupuestos previos que, de momento, y en aras de la exigible comprensión de la cuestión litigiosa debatida han de consignarse, son los siguientes:

Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Zaragoza se siguió Juicio de Menor Cuantía que instó el hoy recurrente contra su esposa, sobre liquidación de sociedad consorcial. Se refería el esposo en su demanda a la propiedad de determinados bienes como de su exclusiva pertenencia y, señaladamente, a dos que son los únicos que a efectos de este recurso es obligado referir. Se trataba del 'Hotel Miranda' y del 'Hotel Armando' sitos en Santa Ponsa, Palma de Mallorca, que según el actor habían pertenecido a su madre, hermanos y él mismo, que fueron vendidos a terceras personas y con el importe correspondiente a su participación en ellos adquirió diversos inmuebles que fueron escriturados a nombre de la comunidad consorcial. Al producirse la separación reclama que el importe que obtuvo de la venta de sus participaciones en ellos (once millones seiscientas cuarenta y cinco mil dieciséis pesetas del Hotel Miranda y cuarenta y cuatro millones cuatrocientas veintiocho mil ochocientas setenta pesetas del Hotel Armando), invertidos en la adquisición de otros, se considerara como deuda de la comunidad que había de serle abonada.

Con respecto al Hotel Miranda invocaba el contenido de una capitulación matrimonial otorgada el 19 de noviembre de 1970 en cuyo pacto cuarto se decía: 'Es privativo del esposo, todo lo relativo a los derechos en el Hotel Miranda sito en la urbanización 'Santa Ponsa' de Palma de Mallorca; hallándose pendientes de señalar la cuantía y proporción de comunidad que pertenece al esposo y la formalización de los actos y contratos correspondientes, por lo que no se puede señalar su evaluación. Interesando solamente constatar por ambos cónyuges, que cuanto se refiera a este hotel ya le correspondía al esposo antes de contraer matrimonio'.

Por lo que respecta al Hotel Armando hacía constar que había sido adquirido por su madre Dª Ángeles en documento privado el 22 de octubre de 1969 y en 1973, previa donación de la madre, se escrituró directamente a su nombre y al de sus hermanos María Angeles y Augusto y fue vendido el día 9 de febrero de 1995.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que el Hotel Miranda pertenecía con carácter privativo al demandante por aplicación del artículo 38.5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y dictó sentencia, que entre otros pronunciamientos, declaró que 'la sociedad conyugal adeuda a D. Eduardo 11.645.016 pts., como consecuencia de la venta del Hotel Miranda, privativo en una tercera parte indivisa de D. Eduardo dinero que éste invirtió en los bienes comunes'. La sentencia denegó la condición privativa del 'Hotel Augusto ' porque no fue reconocida en aquella escritura de capítulos matrimoniales del año 1970.

Apelada esta sentencia por ambas partes fue revocada en parte por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza al entender que tanto el Hotel Miranda como el Hotel Augusto pertenecían a la comunidad consorcial, según ponía de manifiesto la documentación obrante en los autos y en consecuencia dejó sin efecto la cantidad de 11.645.016 pts., que había sido reconocida en la sentencia apelada.

Es contra esta resolución frente a la que se interpuso el recurso que ahora se resuelve.

TERCERO.- Con técnica casacional evidentemente defectuosa la parte recurrente, en el motivo primero, denuncia como infringido el artículo 23.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón e invoca como conclusión el principio 'standum est chartae', sin afirmar si ha sido o no infringido y cita el artículo 37 de la misma Norma, que dice haber invocado como infringido en el escrito de preparación, pero sin que en este momento procesal denuncie su vulneración.

Fundamenta su postura en los capítulos del año 1970 y afirma, en relación con el Hotel Miranda, que 'la escritura de capitulación de noviembre de 1970 es el único documento público que tiene carácter de pacto entre los cónyuges (no así la escritura por la cual dicen 'comprar' o 'vender')', con olvido manifiesto de que la interpretación de la prueba es función propia de los juzgadores de la instancia cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ostensiblemente erróneo, ilógico, desorbitado o conculcador de las normas de hermeneútica interpretativa, insistiendo en la condición privativa del referido Hotel, sin poner de manifiesto y mucho menos impugnar adecuadamente, cual sea el error interpretativo en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador, error inexistente porque la Audiencia valoró con absoluta corrección, si bien explicó con excesiva concisión, las pruebas documentales obrantes en las actuaciones.

Es cierto que el artículo 23.1 de la Compilación que el recurrente considera infringido, faculta a los cónyuges aragoneses para que puedan establecer pactos acerca de los bienes tanto presentes como futuros, pero nada impide que otros pactos o actuaciones posteriores contradigan y dejen sin efecto los en principio otorgados. Así, en el presente caso, la postura del recurrente es totalmente insostenible porque con posterioridad a las capitulaciones de 1970, -dicho sea de pasada referidas a unos derechos por determinar, inconcretos y sin evaluación- el día 28 de abril de 1973 D. Eduardo y Dª Raquel adquirieron mediante compra por mitad indivisa, una cuarta parte indivisa del edificio destinado a hostelería, conocido con el nombre de 'Hotel Miranda', según resulta de la correspondiente escritura pública y consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca y esta adquisición dejó sin efecto el pacto que sobre este bien hicieron en aquellos capítulos matrimoniales. Los mismos cónyuges, hoy litigantes, el 10 de marzo de 1989 vendieron con la misma constancia pública y consiguiente inscripción registral, juntamente con el resto de copropietarios, el Hotel en cuestión en su condición de titulares proindiviso, haciendo constar su regionalidad aragonesa. Luego no hay infracción del denunciado precepto de la Compilación que, por lo dicho, en modo alguno podía ser aplicado.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- De no haber tenido en cuenta la Sala lo dicho en el fundamento primero, el motivo segundo del recurso no hubiera superado la fase de admisión porque es difícil averiguarlo que se quiere denunciar, pues si bien se citan los arts. 38.4 -relativo al carácter privativo de los bienes que vienen a reemplazar a otros propios- y 47 -relativo al reintegro- de la Compilación, no se hace referencia a ningún tipo de infracción y se sigue insistiendo, sin fundamento alguno, en el carácter privativo del Hotel Miranda, en contra del criterio de la Audiencia lo que, como ya se dijera, no es admisible en este recurso extraordinario. Se desestima el motivo.

QUINTO.- En el motivo tercero referido al Hotel Armando, la técnica casacional sufre un grave quebranto. El recurrente olvida que la casación no es una tercera instancia, comenta las pruebas practicadas, señaladamente la pericial caligráfica y la documental y hace supuesto de la cuestión al presentar los hechos en la forma que conviene a sus intereses, obteniendo consecuencias que no resultan de las actuaciones, pretendiendo en definitiva sustituir por su interesado criterio el imparcial de la Sala sentenciadora, todo ello sin acudir al cobijo procesal correcto si entendio que la Sala padeció error al interpretar las pruebas.

En una mezcla inaceptable en un recurso de casación afirma las infracciones de los artículos 38.1 o el 38.3, el 23.1, el 39.1 y el 38.7. Tampoco debió de haber pasado el trámite de admisión y en este momento los numerosos defectos que contiene serían suficientes para proceder a su desestimación, sin otro razonamiento. Pero ello no obstante se le va a dar respuesta, con el fin de clarificar el carácter consorcial de este Hotel.

Las certificaciones del Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca obrantes en las actuaciones a los folios 1149 y ss., intencionadamente desconocidas por el recurrente, ponen de manifiesto que el 25 de agosto de 1986 se inscribió en dicho Registro en favor de los cónyuges D. Eduardo y Dª Raquel , con carácter ganancial, por terceras partes indivisas 'la fracción autónoma que constituye el denominado 'Hotel Armando', de una superficie construida de unos 2.283, 93 metros cuadrados'. Así resulta del folio 382 y ss de los autos donde obra escritura otorgada en Palma de Mallorca el 26 de mayo de 1986 en la que comparecen Dª María Angeles , D. Augusto casado en régimen de gananciales con D° Concepción y los esposos D. Eduardo y D° Raquel , casados en régimen de gananciales, que manifestaron ser propietarios por terceras partes indivisas 'una tercera parte indivisa D° María Angeles ; otra tercera parte indivisa con carácter ganancial D. Augusto y otra tercera parte indivisa también con carácter ganancial, los esposos D. Eduardo y Dª Raquel ' de un solar en Calviá de 1510 metros cuadrados' y declaran: ' Que sobre el descrito solar, hace más de diez años construyeron en igual proporción de titularidad, previa a las oportunas autorizaciones administrativas, pertinente licencia de obras y bajo la correspondiente dirección técnica la siguiente edificación: Edificio destinado principalmente a hotel, denominado 'HOTEL ARMANDO' ..'.

En la misma escritura los comparecientes constituyeron el edificio en régimen de propiedad horizontal y formaron fracciones autónomas o fincas independientes que la propia escritura detalla y parte de tales fracciones o fincas independientes fueron vendidas por Dª María Angeles y D. Eduardo y su esposa Dª Raquel al otro hermano D. Augusto , constando en las inscripciones registrales obrantes en autos que tales ventas fueron realizadas por D. Eduardo y Dª Raquel casados en régimen de gananciales.

Frente a estos documentos públicos de venta y sus correspondientes inscripciones registrales, ningún valor tienen las protestas que la parte recurrente hace sobre la supuesta donación de la madre en favor de sus hijos a que se refieren los documentos que la recurrente cita, abstracción hecha de que la donación de inmuebles, para ser eficaz, ha de constar en documento público.

Así pues al haberse estimado tanto por el Juzgado como por la Audiencia el carácter privativo de tan repetido hotel no se ha cometido infracción de clase alguna, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

SEXTO.- Lo hasta aquí dicho, sin necesidad de razonamiento alguno, conduce indefectiblemente a desestimar el motivo cuarto dei recurso, que considera infringido el artículo 40, pues habiéndose probado que los Hoteles se adquirieron por y para la comunidad consorcial, huelga hablar de presunciones.

SEPTIMO.- Desestimados todos los motivos procede la desestimación del recurso y por imperativo legal la imposición de costas al recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad en juicio sobre liquidación de comunidad consorcial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Zaragoza con el n° 259/2000, contra Dª Raquel , confirmado en todas sus partes la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el presente procedimiento.

Líbrese a la mencionada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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