Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/1998 de 24 de Mayo de 1999
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 50297310011999100001
Núm. Ecli: ES:TSJAR:1999:804
Núm. Roj: STSJ AR 804/1999
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Benjamín Blasco Segura
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Vicente García Rodeja y Fernández
D. Fernando Zubiri de Salinas
D. Manuel Serrano Bonafonte
Dª. Rosa Mª Bandrés y Sánchez Cruzat
En Zaragoza a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sala de 1o Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Aragón ha visto el recurso de casación n° 9/98, interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca recurso n°81/96 en apelación de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 364/95 del Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), sobre liquidación de sociedad matrimonial, recurso interpuesto por Dª. María Cristina representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. D. Mariano Bergua Lacasta, siendo parte recurrida y personada D. Imanol representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y dirigido por el letrado Sr. D. Angel Javier Campo Saura.
La cuantía es superior a 6.000.000 de pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Emma Bestué Riera en nombre y representación de Dª María Cristina interpuso ante el Jugado de Primera Instancia de Monzón (Huesca) demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, siendo parte demandada su esposo D. Imanol . Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó al Juzgado dictase sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
Declararse que el inventario del activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales que se pretende disolver, formado por la actora y el demandado, es el que se ha descrito en el apartado décimo de la demanda. Condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Declare que procede la valoración de tales bienes y la división de los mismos en dos lotes iguales adjudicándose uno al esposo y otro a la esposa. Condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la realización de las operaciones necesarias para ello, en trámites de ejecución de sentencia. Condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas de este juicio.
SEGUNDO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Medina Blanco en nombre y representación de D. Imanol se presentó escrito oponiéndose a la demanda en apoyo en los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario, se declara que el activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales es el fijado por esta parte en el hecho sexto de su oposición a la demanda, con las valoraciones fijadas en el mismo, procediendo a la partición y adjudicación de los mismos en dos lotes, tal como ha precisado esta parte en el hecho séptimo de esta contestación, y con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte actora.
TERCERO.- Practicada la prueba que propuesta por las partes fue declarada pertinente y seguido el juicio por sus trámites el juez de primera instancia de Monzón en fecha 30 de abril de 1996 dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Cristina representada por la Procuradora Sra. Bestué contra D. Imanol representado por la Procuradora Sra. Medina, debiendo acordar y acordando: 1) que el ACTIVO del patrimonio consorcial perteneciente a los litigantes comprende diversos bienes, y en cuanto a este recurso interesa:
'G)Crédito de la sociedad consorcial contra D. Imanol por la indemnización y finiquito percibido por este acordado en acto de Conciliación de la UMAC de 24 de noviembre de 1992, con cargo a la empresa POLIDUX S.A., que asciende a 8.083.600 pts por indemnización y 559.610 pts por finiquito, debiéndose deducir en ejecución de sentencia de esta última cantidad lo que corresponda a la actividad laboral desarrollada por D. Imanol desde la fecha de la firmeza de la sentencia de separación hasta el 24 de noviembre de 1992 que deberá considerarse privativa'.
También se interesa: 'Se procederá en ejecución de sentencia a determinar el valor de las partidas de activo y pasivo que quedan por precisar. Obteniendo el global del activo se reintegrarán por los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges lo que deben a la sociedad y ésta reembolsará a ambos patrimonios privativos lo que a estos debe, procediéndose a compensar lo que proceda.
Verificado esto, se pagarán las deudas vencidas y asegurarán las pendientes dividiéndose el remanente por mitad, verificándose estas operaciones particionales, en su caso mediante la formación de lotes'. Sobre costas no se hizo especial pronunciamiento.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia por la representación legal de D. Imanol , se presentó recurso de apelación en tiempo y forma que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Huesca dictándose sentencia en fecha 7 de mayo de 1997 y cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón el día treinta de abril de mil novecientos noventa y seis en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los puntos antes mencionados, en consecuencia declaramos que debe excluirse del activo del patrimonio consorcial el piso de la C/ Calvario, como privativo dei esposo, sin perjuicio del acuerdo a que hallan podido llegar las partes en orden a su adjudicación con las compensaciones oportunas; deberá calcularse a la fecha de la separación el valor de rescate que tenía el Plan de Jubilación suscrito con la compañía Santa Lucia, y la cantidad resultante, a determinar en ejecución de sentencia se incluirá en el activo consorcial, lo mismo que la suma de quinientas cincuenta y nueve mil seiscientas diez pesetas por finiquito, excluyéndose del activo el crédito por importe de ocho millones ochenta y tres mil seiscientas pesetas correspondientes a la indemnización por el puesto de trabajo, omitiendo un pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada'.
QUINTO: Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Isaac Giménez Navarro en nombre y representación de Dª. María Cristina se anunció el propósito de interponer el recurso de casación contra la sentencia anterior, recurso que por providencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 30 de mayo de 1997 se tuvo por preparado ordenando la remisión a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes para comparecencia en el plazo de treinta días. Esta Sala dictó auto de fecha 8 de septiembre de 1998 declarando la competencia para conocer del presente recurso de casación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
SEXTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala por providencia de fecha 1 de octubre de 1998 se acordó formar el oportuno rollo de casación; y al observarse que no constaba fecha de emplazamiento de las partes se reclamó por providencia de 6 de octubre de la Sala Primera del Tribunal Supremo el rollo de casación o testimonio del misma en que se acreditara dicha fecha así como el escrito presentado por la parte recurrente. Lo que fue verificado. Ratificado el escrito de formalización del recurso de casación ante esta Sala se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal conforme preceptúa el art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; devolviéndolo con la fórmula de 'visto'.
SEPTIMO.- Esta Sala por auto de fecha 3 de marzo de 1999, con Voto Particular de D. Vicente García Rodeja y Fernández, acordó asumir la competencia funcional para el conocimiento y resolución del presente recurso de casación y admitir el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D: Isaac Giménez Navarro en representación de Dª. María Cristina por los dos motivas en que se funda 1°.- A1 amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 37.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón redactado por la Ley de Cortes de Aragón n° 3/85, de 21 de Mayo, en relación con la doctrina aplicable al mismo. 2°.- Al amparo del n°. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción de lo dispuesto en el art. 38 apartado segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón redactado por la Ley de Cortes de Aragón 3/85, de 21 de Mayo .
Se dio traslado del mismo a la parte recurrida, concediéndole el preceptivo plazo de 20 días para su impugnación lo que efectuó quedando unido a las actuaciones.
OCTAVO.- No interesando ambas partes la celebración de Vista pública, y no encontrándola necesaria la Sala, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 19 de mayo de 1999 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.
Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Rosa Mª Bandrés y Sánchez Cruzat.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de casación se acoge al ordinal 4° del articulo 1692 de la L.E.C . denunciando 'infracción de lo dispuesto en el articulo 37.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón redactado por la Ley de Cortes de Aragón núm. 3/85 de 21 de mayo en relación con la doctrina aplicable al mismo'.
En el desarrollo y apoyo de su tesis señala la parte recurrente, como 'no cabe la menor duda de que en nuestro caso estamos ante un importe que deriva de una indemnización por el periodo trabajado durante el matrimonio y como consecuencia un frito del periodo matrimonial que debe de ser incluido a todas luces como ganancial', añadiendo que 'se trata de una indemnización pactada, como una jubilación anticipada, y en consecuencia estamos ante un salario diferido hasta la edad de jubilación que señalaba la parte recorrida' y concluye que 'si se trata de un salario adelantado hasta la jubilación, la naturaleza jurídica del mismo no cabe indicar mas que estamos ante un bien ganancial que debe de ser incluido en el activo de la misma', con apoyo en el argumento de 'considerar tales ingresos como bien obtenido por el esposo derivado de su trabajo o actividad y en su consecuencia sometido al régimen común del matrimonio. Así lo entendio la sentencia dictada por el Juzgado de Monzón, si bien la Audiencia exonera parte de ello entendiendo que estamos ante un bien patrimonial inherente a la persona, y por lo tanto lo excluye'.
SEGUNDO.- El articulo 37 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón denunciado como infringido se encuentra recogido en el Capítulo III, Titulo IV, Libro I, que reza 'Del Régimen matrimonial legal', el cual en su Sección 2 'De los bienes comunes y privativos', bajo el epígrafe: 'Bienes comunes', dice: 'Constituyen el patrimonio común: 2°: Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad', redacción dada en la Compilación de 8 de abril de 1.967 y mantenido en la Ley 3/85 de 21 de mayo de las Cortes de Aragón.
TERCERO: El supuesto fáctico litigioso consiste en haber percibido el esposo, unos días después de la sentencia de separación, una indemnización en virtud de rescisión de contrató laboral con la consideración de despido improcedente.
Procede en consecuencia analizar la naturaleza común o privativa de la indemnización que el Sr. Imanol recibió. Esta se produjo como consecuencia de causar baja en la empresa Polidoux, S.A. mediante acto de conciliación 1719 de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Huesca, por acta del U.M.A.C, donde fijó una cantidad por despido que ascendio a 8.083.600 pts correspondientes a 35 días de salario por año trabajado y el resto, 559.610 pts por finiquito, lo que hace un total de 8.643.216 pts siendo la fecha de dicho acto de conciliación y de baja de la empresa del trabajador, el 24 de noviembre de 1992, es decir, 9 días después de la sentencia de separación. Indemnización y despido que en realidad encubren jurídicamente la jubilación anticipada del demandado, afirmación fáctica recogida en el fundamento jurídico 5° de la sentencia de primera instancia y no discutida en la alzada, como consta en el 4° fundamento de derecho.
Y si bien cabría pensar que efectivamente, la indemnización percibida, como señala el recurrente podría considerarse un salario diferido con base en el concepto que trae el R.D.L. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores , ello seria consecuencia de la presunción derivada de los amplios términos en que se expresa su articulo 26,1°, al decir, que constituye 'salario' la totalidad de las percepciones económicas recibidas por el trabajador por la prestación profesional de los servicios laborales; y por que en materia de retribuciones extrasalariales existe la presunción 'iuris tantum' de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario que se conviene como contraprestación del trabajo realizado. Sin embargo en su 2° párrafo, del referido artículo 26 E.T . excluye del concepto de salario aquellas cantidades percibidas por el trabajador que como en el presenté caso proceden del concepto de indemnización o suplidos por despido. Solo son conceptos extrasalariales las indemnizaciones o suplidos par los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral ( T. S. 3 sec 4ª SS 23 y 26 de julio de 1996).
Otro de los factores a analizar como posible generador de la indemnización recibida, sería el de la antigüedad del trabajador, de la que cabe decir, que esta no solo tiene los efectos económicos, que se manifiestan en la indemnización por despido improcedente regulados en el artículo 56 1 a) del Estatuto de los Trabajadores sino que también incide en los ascensos - art 25 E.T.1995 - en la elección para delegado de personal - art 70 E.T. 1995 - y para formar la Mesa electoral - art 73.3 E.T. 1995 - derechos todos ellos de carácter personal. Así se recoge entre otras en la sentencia del T.S.J. Extremadura Sala de los Social de 13 de Septiembre de 1995 .
También podría suscitarse la cuestión de distribuir el 'quantum' indemnizatorio en dos periodos: el correspondiente al tiempo en que los cónyuges estuvieron casados y el lapso de tiempo que hubo entre la sentencia de separación y la recepción del monto indemnizatorio que fue de nueve días, para distribuir aquella indemnización proporcionalmente a uno y otro periodo, considerando común el primero y privativo del Sr. Imanol el segundo.
La adopción de tales sistemas tendría su apoyatura en la consideración, -como así ocurrió en una primera jurisprudencia del T.S.- de que aquella indemnización era o constituía un 'salario diferido'. Hoy no acontece así, la indemnización por declaración jurisdiccional de despido improcedente es una indemnización tasada, sin margen alguno discrecional, desde el E.T. Ley 8/80 de 10 de marzo, art., 56 pero sin embargo la actual doctrina del T.S. considera que las indemnizaciones correspondientes a despidos están expresamente excluidas del concepto de salario a efectos de las garantías salariales y es que las indemnizaciones no retribuyen el trabajo, sino que tratan de reparar el daño que el despido produce. Aunque como señalábamos en la sentencia de nuestra Sala de fecha 25 de noviembre de 1998 con Ponencia del Excmo. Sr. Presidente, éste no siempre se produzca y que las indemnizaciones por despido -o por cualquier otro tipo de cese- no son salario diferido, lo confirma el dato de que no todo cese dá lugar a indemnización, así vgr. La dimisión del art. 49.4, la jubilación del trabajador del 49,6 del E.T. etc. Si se tratara de salarios diferidos, también en tales supuestos se devengarían, pero el hecho causante de las indemnizaciones se produce con y por determinados tipos de extinción y solo con respecto a ellos, y en razón del perjuicio que origina. Por otra parte es de ver que el art. 33 E.T - regulador de determinadas responsabilidades del F.G.S-extiende el concepto de salario a 'los salarios de tramitación' pero excluye las indemnizaciones -num 2 y 3 del art. 33- aunque el Fondo asuma el pago de estas con determinados límites -n° 2 y 8 del art. 33- .
A mayor abundamiento, no se produce confusión o equiparación ni tampoco integración de las indemnizaciones por despido - articulo 26,2° E.T .- en los salarios. Las indemnizaciones son derechos reconocidos a los trabajadores, dentro de una política legislativa -y por tanto discrecional y cambiante- para compensar o reparar gastos o para paliar sus necesidades o aliviarlos de su situación tras haberse decretado la extinción de la relación laboral, (T.S, 11 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993)
De los argumentos expuestos resulta que las indemnizaciones objeto de este debate constituyen cantidades obtenidas en función del trabajo o actividad y nunca integran un derecho en razón de la persona sino del trabajo prestado y por ello, como un bien integrado en el articulo 37.2 de la Compilación que el recurrente invoca como infringido y lo ha sido en la realidad, por lo que el motivo es acogido.
CUARTO.- La estimación del primer motivo hace innecesario entrar en el estudio del segundo. Actuando como tribunal de instancia, procede revocar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en 1o que es objeto de recurso, pues como queda razonado, debe de incluirse en el activo de la sociedad matrimonial legal la cantidad percibida por el esposo, como indemnización de despido pactada y la derivada de jubilación anticipada, al atribuirse a tal suma la naturaleza de bien común, por lo que queda dicho, admitiendo así dicha pretensión de demanda y confirmando lo resuelto sobre este extremo en la sentencia de primera instancia.
QUINTO: No se hace imposición de costas en este recurso y las instancias.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isaac Giménez Navarro en nombre y representación de doña María Cristina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 7 de mayo de 1997 , enjuicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad matrimonial, revocando parcialmente la referida sentencia, se estima la pretensión de inclusión, como activo de la sociedad matrimonial legal a disolver, de la cantidad de ocho millones ochenta y tres mil seiscientas pesetas percibida por el esposo como indemnización de despido pactada, derivada de jubilación anticipada.
Sin imposición de costas en este recurso ni en las instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia Provincial de Huesca la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, anunciando Voto Particular el Magistrado Ilmo. Sr. Don Vicente García Rodeja y Fernández.
Voto
Que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Vicente García Rodeja y Fernández a la anterior Sentencia dictada en esta fecha en rollo de casación de esta Sala Civil y Penal del TSJA n° 9/1998.
Con absoluto respeto al acuerdo de la Sala, se formula el presente voto por razones de coherencia y persistencia de los motivos que determinaron el que se hizo en su momento al auto de admisión dictado en estas actuaciones, cuya argumentación viene a ratificarse y ampliarse y sin entrar en la consideración de los temas de fondo sobre los que resuelve la Sentencia.
Nada que objetar al encabezado y antecedentes de hecho de la Sentencia; que debería contener los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es preciso exponer, como fundamentación de los posteriores argumentos que esta Sala, de manera reiterada, y en tres ocasiones anteriores en que se ha planteado el tema de las consecuencias que se derivan de la supresión del art. 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 1.982 , con diversos razonamientos, pero comunes en su contenido ha dicho, como se expresa en el auto de 20 de abril de 1.998 que 'la Sala quiere dejar constancia de que la supresión en el Estatuto reformado del contenido del art. 29 anterior ha supuesto pérdida de competencia para conocer de los recursos de casación y revisión, sin que la redacción actual de dicho precepto sirva para justificar que tal competencia subsiste, ni que los defectos de técnica legislativa pueden atribuir competencias no expresamente recogidas en la Ley. Tampoco existe vacío legal ni caben interpretaciones extensivas en materia de competencia y menos aun en materia de recurso de casación, y aún menos puede sostenerse que la referencia al agotamiento de las sucesivas instancias ante este Tribunal (la casación no es una instancia según multitud de sentencias del Tribunal Supremo), en la redacción actual del art. 29 pueda servir de base para tener por cumplida la exigencia de los arts. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuyen a la Sala de lo Civil y Penal del TT.SS.JJ. el conocimiento dé los recursos de casación cuando se trate de infracción de las normas de derecho civil, foral o especial, propio de las comunidades autónomas, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'.
Con anterioridad, en auto de 14 de abril de 1.997 se efectúa la formulación sistemática del problema que en términos generales viene a cerrar el tema afirmando que 'la última parte del precepto contenido en el hoy vigente art. 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón cuando expresa que ante dicho Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agotarán las sucesivas instancias procesales, de acuerdo con el presente Estatuto, carece de relevancia en relación al recurso de revisión, puesto que en ningún otro precepto de dicho Estatuto se hace ya referencia a la tramitación de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por órganos Judiciales con sede en esta comunidad. Todo ello podría predicarse respecto del recurso de casación'; por auto tan recipiente como el de 3 de febrero del presente año ante nueva demanda de recurso de revisión presentada ante esta Sala, se dictó nueva resolución prácticamente idéntica a la anterior en la que se acordó el archivo de las actuaciones remitiendo a las partes ante el Tribunal Supremo.
La realidad de esta postura no se desconoce en el propio auto de admisión de este recurso.
SEGUNDO.- A1 dictarse auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1.998 y de su reiteración rutinaria en otras actuaciones remitidas ( cuando en éstas dicho auto no tenia nada que ver con la causa de remisión de los autos: la interposición del recurso de casación antes de enero de 1.997, en que entró en vigor la reforma del Estatuto); se dictaron resoluciones por este Tribunal como la de 25 de mayo de 1.998 en que no se apreció que vinculase a este Tribunal el contenido de dichos autos, y por el contrario, en la resolución que ahora se cita, se hizo un análisis prolijo y fundado sobre la imposibilidad de llegar a la atribución de competencia a través de criterios históricos y legislativos, la expresión de la voluntad del legislado o la realidad social, a que el Tribunal Supremo hace referencia y expresamente se negó que se haya 'creado vacío legal de clase alguna con la supresión del art. 29 del Estatuto ya que de la Ley resulta de manera clara y terminante que el recurso de casación es propio del Tribunal Supremo cuando no se den las específicas situaciones de atribución a las Salas de lo Civil y Penal de los TT. SS. JJ de las correspondiente autonomías, de acuerdo con los arts. 56. 1 de la L.O.P.J. y 1.686 y 1.729 de la L.E.C .' .
No es preciso reproducir aquí las distintas argumentaciones de esta Sala en los autos referidos y otros que pone de manifiesto que el auto de remisión de las actuaciones por el Tribunal Supremo a esta Sala como los anteriores que este literalmente transcribe, no se han tenido por convincentes en cuanto a su fundamentación ni por este órgano judicial ni por la doctrina científica que se ha pronunciado en estos últimos tiempos en relación al contenido del mismo.
Sin embargo en las presentes actuaciones se admitió a trámite el recurso de casación a que se refieren los autos remitidos por el Tribunal Supremo, con base en la vinculación con las resoluciones dictadas (autos) por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que viene a representar lo que se estiman graves infracciones que afectan a la legalidad y al valor mismo de la resolución que se dicte entrando en e1 conocimiento del fondo del asunto, como a continuación se analiza.
TERCERO.- Se quebranta el principio de legalidad al desconocerse la situación legal antes analizada y al conferir valor vinculante a dichas resoluciones del Tribunal Supremo en general y en el tema analizado, prescindiendo ademas de que la jurisprudencia, en todo caso, viene determinada solo por las Sentencias reiteradas de dicho Tribunal.
La jurisprudencia no puede nunca contradecir la legalidad ni suplir la función legislativa, que no viene atribuida a ningún órgano judicial. El Tribunal Suprema cuya preeminencia en el ámbito jurisdiccional y constitucional nadie pretende poner en duda, en cuanto puede y debe crear jurisprudencia en el ámbito de sus facultades y en la función que 1e atribuyen los arts. 1.6 y 3.1 del Código Civil , tiene por finalidad la aplicación o interpretación de la ley, y esta interpretación no necesaria mas allá del resultado lógico, que no solo literal, del análisis de las normas que se han venido refiriendo 'no puede nunca autorizar al interprete para modificar o inaplicar la norma y si solo para suavizarla hasta donde permita el contenido del texto que entre en juego' como, con toda corrección y claridad de juicio, establece la sentencia del propio Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.989. En igual sentido se pronuncia unánimemente la doctrina al atribuir a dicha jurisprudencia, esta actuación de aplicación e interpretación de la norma un valor ejemplarizante pero no vinculante. Según el articulo citado del Código Civil '1a jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho' establecimiento taxativamente que 'los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecidas'.
CUARTO.- De lo antes expresado puede afirmarse el valor no vinculante de la jurisprudencia; la que emana del Tribunal Supremo, en función evidente de perfilar la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico solamente tiene el efecto directamente previsto y lo es en el ámbito de la justificación y base dei recurso de casación por infracción de la misma ( art. 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el sometimiento de un órgano judicial con los criterios de otro superior viene a establecerse solamente en virtud de los recursos previstos en las leyes o cuestiones de competencia ( arts. 18.1 y 51 y ss. de la L.O.P.J .); estos supuestos que no concurren en el presente caso:- Las resoluciones dictadas por esta Sala en el tema contemplado, afirmando su falta de atribución funcional, son tan firmes como las que ha emitido el Tribunal Supremo no por razón de recurso formulado frente a ellas; -Tampoco el problema creado integra cuestión de competencia, en el sentido del capitulo III Título II (arts. 56 y ss de la L.O.P.J .), pues estas cuestiones solo pueden plantearse entre órganos judiciales que, además de pertenecer a un mismo orden jurisdiccional, tienen atribuidas competencias funcionales equiparables, y como queda dicho, se llega a la conclusión de que esta Sala no tiene actualmente competencias casacionales ni de revisión, que con carácter genérico se atribuyen en la Ley al Tribunal Supremo.
La referencia que en su momento se hizo por la Sala a la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1.997 de 17 de marzo , necesita una precisión: dicha sentencia, en lo que se cita viene a señalar el ámbito del Tribunal Constitucional frente al que corresponde á los juzgados ordinarios, especialmente al Tribunal. Supremo y si es verdad que en este último ámbito señala que 'en el plano de la legalidad, la última palabra corresponde al Tribunal Supremo, a quien está atribuida la función de perfilar la doctrina legal con valor complementario dei ordenamiento jurídico ( art. 1.6 Código Civil ) y por tanto, con significado normativo', lo que realmente puede afirmarse de la sentencia firme de cualquier órgano judicial en cuanto a su valor 'normativo', que no debe confundirse con la posibilidad de creación de preceptos generales que corresponde solamente a la ley; añade dicha sentencia también que el Tribunal Constitucional como guardian de las garantias constitucionales ( art. 123 CE )' puede y debe residenciar cualesquiera decisiones judiciales. En tal sentido, y dentro de tan estricto perímetro hemos dicho en mas de una ocasión que una resolución arbitraria manifiestamente irrazonable o cuyo fundamento fuera un error patente, lesiona el derecho a la Tutela Judicial efectiva ( SSTC 13/1.995 y las allí recogidas)' y añade mas adelante que esto supone 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 159/92 )'. De todo lo cual no se deriva una vinculación del juzgador y si la de razonar dentro de ámbitos lógicos sin error ni arbitrariedad.
QUINTO.- Directamente derivado del principio de legalidad, surge la independencia judicial inserta en la esencia misma de la función jurisdiccional.
La aplicación necesaria o vinculante de resoluciones dictadas por otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo, en el hacer jurisdiccional de otro órgano judicial, carece de fundamento en especial en materia como es la que aquí se analiza, el ámbito del ejercicio de la jurisdicción que esta Sala tiene atribuida, y basten las siguientes argumentaciones:
A) El art. 117.1 apartado 1° de la Constitución Española define tajantemente que 'la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley'
B) La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 1° , reiterando lo establecido por la Constitución establece la independencia de Jueces y Magistrados, sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.
Igualmente el art. 9.6 establece que 'la jurisdicción es improrrogable' principio general aplicable, con mayor fundamento que aquel que prevee la norma a los supuestos de falta de competencia objetiva, lo es en el supuesto de autos en que existe falta de competencia objetiva.
C) En otro ámbito, referido al principio esencial de la independencia judicial, el art. 12 en sus núms. 1° y 3° sienta, como no podía ser de otra manera, que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales; y por tanto tampoco podrán los Tribunales 'dictar instrucciones, de carácter general o particular dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional'
D) La clara conclusión que se deriva, no en interpretación gramatical sino lógica y sistemática, es que los problemas de jurisdicción, competencia y actuación del órgano judicial depende exclusivamente de la LEY y que la independencia en el ejercicio de la jurisdicción lleva a la libertad de aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico al órgano jurisdiccional que resuelve, sea cualquiera su grado en la pirámide organizativa y sea cualquiera el tema sobre el que se resuelve; los recursos son la vía de revisión y vinculación, en el caso concreto, con la decisión de un tribunal superior, como ya se señaló y establece el art. 18.1 de la L.O.P.J ; en la aplicación de la ley es evidente que las interpretaciones por otro órgano judicial, en especial las del Tribunal Supremo, cuando llegan a ser convincentes, pueden y deben admitirse, en el ámbito de esa función meramente interpretativa de la norma, pero nunca, existe vinculación a tales resoluciones por parte de los demás órganos judiciales.
SEXTO.- Los principios constitucionales derivados del art. 24 de la norma fundamental no pueden invocarse para que, dado todo lo expresado, esta Sala tenga que conocer del presente recurso de casación por no haberlo hecho la Sala Civil del Tribunal Supremo a quien se entiende correspondía, pues la tutela jurídica adecuada no se cumple dictando resoluciones que no corresponden al órgano jurisdiccional ante el cual se encuentran las actuaciones, con las consecuencias de nulidad a que se harán referencia. El Tribunal Constitucional, como se recoge en alguna de las resoluciones de esta Sala ya citadas, ha dicho, en Sentencia 101/84, que: 'la predeterminación legal del juez significa que la Ley, con generalidad y autoridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación en cada caso litigioso permita determinar cual es el juzgado o tribunal llamado a conocer. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, pero como es obvio, no a cualquiera de ellos, en cualquier caso, sino en cada uno de estos a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establece'; y en la Sentencia 30/1997 de 24 de febrero, afirma que es esa inadecuación. 'un. verdadero limite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto y no meramente relativo como el de la excepción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta se articula dentro de lo que constituye un presupuesto procesal según el cual al Juez ante quien se plantea un asunto debe estarle atribuida jurisdicción para conocer del mismo, lo cual, a su vez, se integra desde otro punto de vista en el derecho del particular al Juez predeterminado por la ley'. Y de la Constitución deriva directamente este límite a su ejercicio puesto que el Tribunal que entiende en un litigio, rebasando los límites constitucionales o legales de sus atribuciones, no desarrolla una actividad válida.
SEPTIMO: Surge,- así, el problema del Juez predeterminado por la ley, que consagra e1 art. 2.1 de la Constitución : 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en la leyes' y en su art. 3.1 se reitera que 'la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley y, por último el art. 117.3 y 4 limita la potestad jurisdiccional a los Juzgados o Tribunales 'determinados por la leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establecen' sin que puedan ejercer más funciones que 'las que expresamente le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho'.
La determinación de las funciones y ámbitos de actuación de los órganos judiciales corresponde a la ley y nunca a otras fuentes del derecho y menos a la jurisprudencia; al no haberse teñido en cuenta esto en la asunción por esta Sala del presente recurso casación, se ha incurrido en el desconocimiento de los criterios de fijación del Juez predeterminado por la ley a que se refiere el art. 24. 2 de la norma fundamental.
OCTAVO: Igualmente viene a romperse el principio de igualdad por parte de esta Sala, adoptando resoluciones distintas sobre la admisión o inadmisión según los autos procedan del Tribunal Supremo o se remitan o inicien directamente las actuaciones a este Tribunal, contrariando uno de los elementos de la tutela judicial efectiva.
NOVENO. -A partir de lo antes expuesto se pone de manifiesto que existe falta de competencia funcional en este Tribunal para el conocimiento de cualquier recurso de casación o revisión cuya atribución correspondio anteriormente por razón del art. 29 del Estatuto de Aragón de 1.982 expresamente suprimido por la modificación de 1.996 y esta situación no puede llevar a otra conclusión que la Sentencia que se dicte entrando en el conocimiento del recurso será nula de pleno derecho, en cuanto asume la competencia para el conocimiento de los autos remitidos por el Tribunal Supremo a quien correspondía el mismo, y así resulta de lo establecido en el art. 238 de la L.O.P.J .
En relación con lo anterior no puede desconocerse lo establecido en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción vigente (dada por la L.O. 5/1997 de 4 de diciembre ) que posibilita la utilización de la petición de nulidad de las sentencias en los 20 días siguientes a la notificación de la misma.
DECIMO.- No puede tampoco desconocerse que de acuerdo con la que se viene estableciendo, una vez que el Tribunal Supremo no ha asumido su función casacional en las presentes actuaciones, se llega a una situación evidente de denegación del derecho a la obtención de la tutela jurídica efectiva de los tribunales, a que se refiere el art. 24 de la Constitución antes citada; tal situación no parece imputable a esta Sala; la resolución del estado creado se entiende que excede de los límites de la regulación de la jurisdicción ordinaria.
UNDECIMO.- Habiéndose llegado al trámite de Sentencia como consecuencia de lo que ya se entendio en su momento era una admisión improcedente del recurso, necesariamente ha de dictarse la misma pero su contenido ha de ser de desestimación, teniendo como causa de la misma la que realmente debió de haberse apreciado como de inadmisión, (como fija la reiterada jurisprudencia). Su parte dispositiva ha de poner de manifiesto la falta de competencia funcional dicha y adoptar solamente las medidas que se deriven, la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiente, con enteramiento a las partes para que la evidente situación de indefensión que se provoca y de falta de la debida protección jurisdiccional, al entenderse corresponde conocer de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y pueda ejercer ante ésta, las acciones que pudieran corresponderle o, en último término el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
DUODECIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas.
Por todo lo anterior debiera haberse dictado el siguiente FALLO: No ha lugar a admitir la casación interpuesta par la representación procesal de Dª Celia Antón Martínez y en que es parte recurrida, personada, D. Fidel , en cuanto se hace ante esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Entendiéndose que la competencia funcional corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con independencia de las acciones que puedan corresponder a las partes para acudir al amparo ante el Tribunal Constitucional por la situación creada, devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Siendo este el contenido del voto particular, que se pronuncia en Zaragoza a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, igual fecha que la de la Sentencia a que se refiere.

