Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1994

Última revisión
21/02/1994

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de Febrero de 1994

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 1994

Tribunal: TSJ Canarias

Resumen:
Sentencia de 21 febrero 1994   Ponente: Don Francisco José Gómez Cáceres   Impuesto de Actividades Económicas. Hecho imponible. Ordenanza municipal.   La aprobación de la ordenanza municipal del Impuesto de Actividades Económicas en el mes de mayo con efectos desde primero del año 92 la retracción no volverá al principio de irretractividad al encontrar adecuado responde legal en el calendario fijado por la norma de tal rango.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Previamente al examen de la cuestión de fondo, parece oportuno poner de relieve que la prosecución del presente proceso hasta esta sentencia, no obstante haberse anulado el acto contra el que verdadera y propiamente se ha interpuesto el recurso jurisdiccional, obedece a que con dicha decisión no se ha producido la plena satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora -circunscrita a la ineficacia radical de la liquidación- al haberse aprobado simultáneamente en la misma resolución anulatoria una nueva liquidación cuyo pago se exige a la demandante, bien que por menor importe que la anterior. Consecuentemente, no siendo lo mismo lo solicitado en vía judicial que lo resuelto por la Administración, deviene inaplicable el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional, imponiéndose, por contra, el análisis del problema jurídico suscitado por los contendientes.

Segundo.-La pretensión cuya procedencia trata de rehabilitar la recurrente en esta sede jurisdiccional, a través de la impugnación de la liquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 1992 del Impuesto sobre Actividades Económicas que le giró el Ayuntamiento de Telde la hace consistir la actora, básicamente, en la vulneración por la citada entidad local al aprobar tal acto de gestión de los constitucionales principios de reserva de ley en el sistema tributario (artículos 31.3 y 133 de la Constitución española) e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución española).

Tercero.-En lo afectante a la primera de las objeciones formuladas por la mercantil recurrente, se impone delimitar con precisión cuál es el contenido del principio de reserva de ley en materia tributaria, a cuyo fin, el Tribunal Constitucional, después de declarar el carácter relativo de la reserva, ha venido manteniendo invariablemente que «tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo» (sentencias de 17 de febrero y 26 de marzo de 1987, por citar las más recientes). Así las cosas, el Impuesto sobre Actividades Económicas es creado por Ley, concretamente la 39 de 1988, regulándose en su subsección 3ª, Sección 3ª, capítulo II, título II, todo lo relativo a su concepto, naturaleza, hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos, cuota tributaria (con establecimiento de los coeficientes correctores permitidos en cada circunstancia y recargos provinciales, en su caso), período impositivo y devengo del mismo; estableciendo, por tanto, un exhaustivo régimen jurídico que colma suficientemente las exigencias propias del principio de reserva de ley cuestionado por la recurrente.

Puede que la demandante, a lo que se refiere realmente, aunque no lo precisa, es a que la Ordenanza municipal reguladora del tributo que nos ocupa desconozca o desvirtúe, al efectuar la ordenación del mismo, alguno o algunos de los elementos esenciales del Impuesto prefijados por la Ley. Pero en este caso no sería el principio de reserva de ley el lesionado por el obrar administrativo, sino, justamente, el que impone a éste proceder con sujección a la Ley (artículo 103.1 de la Constitución española). Mas, por otra parte, si lo que late en la invocación que hace la actora al principio de reserva de ley es un reproche de inconstitucionalidad de la propia Ley que estableció el Impuesto sobre Actividades Económicas, tampoco podría acogerse su pretensión anulatoria por desbordar ésta el ámbito de esta jurisdicción revisora, que sólo alcanza a las disposiciones de categoría inferior a la Ley según el artículo 1º de la Ley Jurisdiccional en concordancia con los artículos 106.1 y 153 de la Constitución.

Cuarto.-El Ayuntamiento de Telde aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas mediante acuerdo de su Pleno de 29 de mayo de 1992, lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente al día 29 de junio del mismo año, previendo la Disposición Final de dicha Ordenanza su entrada en vigor con efectos de 1 de enero del propio 1992. Esta circunstancia ha llevado a la actora a predicar la inconstitucionalidad de la Ordenanza, aludiendo que con ello se quebranta el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, con menoscabo también, según afirma, del principio de seguridad jurídica.

Independientemente de que, como con reiteración ha proclamado el Tribunal Constitucional, no es el principio de irretroactividad dogma absoluto en materia tributaria, baste aquí, sin embargo, para rechazar la argumentación que sobre tal principio descansa (y, derivativamente, sobre el de seguridad jurídica) que la retroacción de los efectos de la Ordenanza a cuyo amparo se giró la liquidación encuentra cobertura jurídica en el párrafo segundo de del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (la ya citada Ley 39/88), en la redacción dada por la Disposición Adicional 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), a cuyo tenor: «Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del Impuesto que se devenga el 1 de enero de ese año, las Ordenanzas Fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124 (preceptos todos ellos relativos al tributo controvertido), se fije el coeficiente de incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse ... antes del 1 de julio de dicho año».

Luego, si la retroacción ordenada halla adecuado respaldo legal por haberse atenido la demandada al calendario fijado por la norma -por lo que se residenciaría en la Ley, en todo caso, el vicio de inconstitucionalidad proclamado- y si, según se ha visto, no es función de esta Jurisdicción examinar la adecuación de la Ley a la Constitución, la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto carece de alternativa.

 

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