Última revisión
22/01/1999
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de Enero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 22 de enero de 1999
T.S.J. de Canarias. Sede Las Palmas. Social
Sentencia núm. 30/99
Ponente: D. Manuel Martín Hernández-Carrillo
Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social
Retribuciones
Sentencia
Liquidez
La sentencia condenatoria al abono de una cantidad debe determinar ésta expresamente sin que pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia: nulidad de la sentencia.
Legislación citada: Art. 99 L.P.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, A.T.S./D.E. que prestaba sus servicios mediante vínculo de naturaleza estatutaria para la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y declara su derecho a percibir los salarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 1994 a febrero de 1995 tras su al servicio activo desde una situación de invalidez provisional. Frente a la una se alzan ambas partes mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse los vicios denunciados o, en su caso, revocada aquélla, estimadas sus respectivas pretensiones.
SEGUNDO.- Por evidentes razones de método, la Sala comenzará analizando el recurso formulado por la demandada que, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en sus dos primeros motivos de nulidad la infracción de los artículos 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta la recurrente, de un lado, que la sentencia impugnada no da respuesta a todos las cuestiones que lo fueron planteadas pues, habiendo alegado en el acto de juicio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la controversia planteada, el Magistrado "a quo" no resuelve expresamente la misma y, de otro, que la condena contenida en el fallo no determina el importe de los salarios dejados de percibir.
El no dar respuesta a la cuestión debatida en el proceso supone una especie de incongruencia o denegación tácita de justicia (S.T.C. 3/1989) pues ha de existir ajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (S.T.C. 15/1984, de 6 de febrero) existiendo desajuste con la consiguiente denegación de tutela judicial cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pretensión y la oposición a ella (S.T.C. 142/1987, de 23 de julio). Por ello, como quiera que la Administración demandada opuso en el acto de juicio la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, al no dar respuesta el Juzgador de instancia a dicha oposición, está vulnerando el citado mandato.
Además, como bien argumenta la recurrente, el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral manda que si la sentencia condena al abono de cantidad, el Juez la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución, redacción enérgica de la que hay que entender que siempre que se condene a la entrega o pago de cantidad por cualquier título se ha de determinar expresamente su cuantía lo que conduce a la Sala, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos de la impugnación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y del recurso de la actora, a estimar los de nulidad, debiendo reponerse las actuaciones, con nulidad de la sentencia combatida, al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencia para mejor proveer, dicte nueva sentencia que subsane dicho efecto y de expresa repuesta a la cuestión planteada por la demandada y fije de manera líquida el importe de los salarios objeto de la condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de los de esta provincia de fecha 16.4.96 y reponemos las actuaciones, con nulidad de la misma, al momento anterior a su dictado para que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencia para mejor proveer, dicte nueva sentencia que subsane dicho defecto y de expresa respuesta a la cuestión planteada por la demandada y fije de manera líquida el importe de los salarios objeto de la condena.

