Sentencia Civil 13/2022 T...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 13/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 35016310012022100110

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3435

Núm. Roj: STSJ ICAN 3435:2022

Resumen:
Nulidad de laudo arbitral. Orden público. Sumisión a arbitraje de una Comunidad de Propietarios.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral

Nº Procedimiento: 0000003/2022

NIG: 3501631120220000003

Resolución:Sentencia 000013/2022

Demandante: PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de diciembre de 2022.

Vistas por esta Sala, integrada por los miembros reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 3/2022, incoado en virtud de demanda interpuesta por la procuradora doña Sira Sánchez Cortijos, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL, bajo la dirección letrada de doña Genoveva Sánchez Cortijos, impugnando el Laudo núm. 288/21 de 15 de noviembre de 2021, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo ANJAR de Las Palmas de Gran Canaria, Exp. NUM001., interpuesto el proceso arbitral a instancias del representante legal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, con CIF- NUM000, parte demandada, representada por el procurador don Orlando Puga Medraño, bajo la dirección letrada de don Daniel Velázquez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por demanda presentada el 18 de febrero de 2022 se instó acción de anulación del Laudo dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de 15-11-21, en el expediente NUM001.

SEGUNDO.- Por decreto de 9 de marzo de 2022 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada para contestar a la demanda.

TERCERO.- Por escrito de 22 de abril de 2022 se formuló contestación a la demanda, teniéndose por contestada mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2022 se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el art. 42.b de la Ley de Arbitraje, se dio traslado por tres días a la parte actora de la contestación a la demanda a fin de que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

Por escrito de 29 de abril de 2022 se presentó escrito por la parte actora manifestando que la única prueba propuesta es la documental aportada con la demanda, no considerando necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- En fecha 29 de abril de 2022 se entregaron las actuaciones a la Magistrada ponente para la resolución de la solicitud de práctica de prueba y la celebración de vista.

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2022 se acordó requerir a la representación de la parte demandante a fin de que en el plazo de diez días aportara a esta Sala testimonio foliado y completo del expediente arbitral NUM001 de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo ANJAR de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000.

En virtud de escritos presentados por las partes, se acuerda librar oficio a la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas para que haga entrega del testimonio foliado y completo del expediente arbitral NUM001 a la parte solicitante para aportarlo a esta Sala.

QUINTO.- En fecha 29 de julio de 2022 se recibe en esta Sala el testimonio foliado y completo del expediente arbitral NUM001 de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas, acordándose en la misma fecha por diligencia de ordenación dar traslado de dicho testimonio, así como de las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver, dado que las partes no han solicitado celebración de vista, y que los medios de prueba propuestos por las partes son documentales.

SEXTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carla Bellini Domínguez, quien expone el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad mercantil PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL formula ante esta Sala, acción de nulidad contra el Laudo contra el Laudo Arbitral dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo ANJAR de fecha 15 de noviembre de 2021, interpuesto el proceso arbitral a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, con CIF- NUM000, entidad que, a través de su representante legal, formuló ante la Corte Nacional de Arbitraje demanda de reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias contra mi representada, como propietaria del Estudio NUM002 y Bungalow nº NUM003 del Complejo Comunidad URBANIZACION000, que fue seguida en Expediente NUM001, finalizando con Laudo nº 288/21 de fecha 15 de Noviembre de 2021.

Los motivos esgrimidos en la presente demanda incidental se refieren a los siguientes extremos:

1.- Manifiesta el demandante incidental que el referido Laudo es nulo conforme al artículo 41. a) de la Ley 60/2003 por inexistencia o falta de validez del Convenio arbitral, por cuanto que el convenio arbitral base del proceso de arbitraje consiste en el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 5 de junio de 2021. Que de conformidad con el Acta de la Junta, ésta se constituyó con el 13,06% de los propietarios con derecho a voto (49 propietarios), y con el 13,635 % de los propietarios sin derecho a voto, (51 propietarios), estando ausentes el 73,305% de los propietarios, (294 propietarios). Que el acuerdo fue aprobado por la mayoría de los asistentes con derecho a voto. Votos en contra (6), votos a favor (39), sin que mi representado acudiera a la Junta por no haber sido debidamente convocado.

Sin embargo el demandante sostiene la invalidez del convenio arbitral, conforme al art. 17 LPH, por no haber respetado la regla de la unanimidad del acuerdo al tratarse de una modificación de las reglas contenidas en los estatutos comunitarios que expresamente establece en su Artículo 46 que "los propietarios y sus sucesores se someterán a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Las Palmas de Gran Canaria para todos los asuntos relacionados con la comunidad." Asimismo mantiene que, o bien no existe sometimiento al arbitraje, en virtud de lo acordado en los Estatutos, o bien que para que la modificación pudiera operar y el arbitraje cupiera, se requeriría un acuerdo adoptado por mayoría.

Finalmente afirma que la entidad a la que representa no acudió a la Junta General de fecha 5 de junio de 2021 donde se produjo el acuerdo al no haber sido citada para ella, como tampoco le fue notificado el acuerdo tomado en dicha Junta, habiéndolo conocido cuando le fue notificado el Laudo Arbitral en septiembre de 2021, momento en que procede a la impugnación de la Junta ante los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana el 6 de octubre de 2021, recayendo la demanda ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, Procedimiento Ordinario 1402/2021, procedimiento que se encuentra en trámite.

En conclusión, no se cumple lo preceptuado en el artículo 9 respecto a la voluntad de las partes de sometimiento voluntario al proceso arbitral y en consecuencia, no le es de aplicación.

2.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no ser estimada la nulidad o falta de validez del convenio arbitral, alega infracción del Orden Público del laudo arbitral, conforme al artículo 41 de la Ley de arbitraje, al contener condena en costas del letrado del demandante, por importe de 4.246,96 € sin que dicho pronunciamiento venga contenido en el convenio arbitral, infringiendo el ordenamiento previsto sobre costas procesales y prueba conforme al artículo 289 LEC.

SEGUNDO.- Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que ... en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.

Igualmente recordamos que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTCo 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STCo 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.

También, en esta reciente STCo 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f. LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa - en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral.

Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio "la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" ( sentencia de 23 de mayo de 2012).

Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" ( STCo 164/2002, de 17 septiembre).

Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 3 7.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos ( SSTCo 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 17411995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión "equivalente jurisdiccional" para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.

En resumen, es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.

El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.

El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo.

TERCERO.- Comenzaremos abordando la denunciada falta de comunicación en tanto que afirma que la Comunidad no notificó a su representado, la entidad Promociones Centros Insulares SL, la celebración de la Junta (celebrada en la data de 5 de Junio de 2.021) en la que se acordó el sometimiento a arbitraje.

A tal fin, entiende vulnerado el art. 41.1.a de la Ley 60/03, de Arbitraje, en relación con su art. 9.3 (expresión de la voluntad de las partes de sometimiento a arbitraje) y, de otro lado, con el art. 9.1.h (convocatoria de los comuneros a Junta) de la LPH. Ciertamente que el art. 41.1, apartado a permite la impugnación judicial del Laudo, pero la clave para el examen del motivo reside en el hecho básico en el que se funda que es el del defecto de citación a la Junta General de la Comunidad de Propietarios.

Previo a ello, debe partirse de que, efectivamente, el Acuerdo de la Comunidad de sometimiento al arbitraje que fructificó en el Convenio de tal sometimiento a arbitraje fue aprobado por Junta General de la Comunidad de fecha 5-6-21 lo fue en términos claros y que abarcan, con toda amplitud, las reclamaciones por cuotas adeudadas a la Comunidad.

Con ello, el debate en este apartado queda ceñido a la regularidad o no de la citación del comunero hoy demandante. Esta citación se efectuó, según la demandada mediante remisión por correo electrónico a la dirección ofrecida por el comunero demandante, según consta con documental que lo acredita, al igual que el Acuerdo tomado en ella, por lo que existe prueba documental que ampara la notificación para acudir a la misma, si bien el demandante rechaza tal notificación.

Desde luego que la doctrina jurisprudencial en la materia (y concretamente en las convocatorias de Junta General) es clara en el sentido de declarar que "La Ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca..."

En el caso, lo que el demandante alega es, se repite, que no recibió el correo, aunque dicha parte actora no niega que la dirección de correo sea la suya.

En el expediente arbitral consta el documento aportado por la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 para la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de junio de 20021, documento enviado en fecha 29 de mayo de 2021, entre otros a PROMOCIONES INSULARES lt;proceinsa@gmaail.comgt;. Dicho correo electrónico fue remitido por el Administrador del complejo, don Javier. Por el mismo procedimiento consta igualmente remitida en fecha 8 de julio de 2021 el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 5 de junio de 2021. Asimismo se acompaña documento consistente en el Anexo técnico del envío.

No es una cuestión baladí, mencionar que de lo expuesto en los párrafos anteriores sólo se puede llegar a la conclusión que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la convocatoria y del contenido del acta y que a la vista de la reclamación de la deuda, se ha limitado a manifestar (con ausencia total probatoria) que en todo momento carecía de conocimiento de la convocatorias, actas y demás documentos en los que se hacía constar la existencia de la deuda contraída durante muchos años con la Comunidad de Propietarios.

La actitud de la actora en todo momento ha sido omisiva y pasiva, lo cual no debe perjudicar el derecho de la Comunidad de reclamar las deudas pendientes cuyo impago perjudica a todos los comuneros que integran la misma, por lo que con arreglo a las reglas de la buena fe, no puede alegar indefensión quien voluntariamente se coloca en tal situación por su pasividad y negligencia.

Conviene destacar que se trata de un criterio jurisprudencial claro y reiterado, aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva o por su propia falta de diligencia, (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional número 166/2008, de 15 de diciembre, en su Fundamento Jurídico Segundo? y Sentencia del Tribunal Constitucional número 207/2005, de 18 de julio, en su Fundamento Jurídico Segundo).

Por otra parte, tras la notificación del acta y con anterioridad a la iniciación del procedimiento arbitral, también se le envió a través del mismo procedimiento, es decir, mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección electrónica, la notificación para la iniciación del procedimiento arbitral, que recibió y en el que se mostró parte, así como que en el mismo Laudo consta en la primera y última página del mismo, la misma dirección de correo electrónico, en este caso, si recibido por la parte demandante.

Por tanto, estos datos muestran la mala fe del demandante, que como bien alega la Comunidad, ha mantenido una actitud obstruccionista y adversa al cumplimiento de sus obligaciones para con ella, es decir, una conducta contraria a la buena fe, que, como obligación de todo sujeto en su actuación jurídica, impone el art. 7.1 del CCiv., conducta que con su impago resulta singularmente gravoso para todas las personas físicas y jurídicas que integran dicha Comunidad.

De tal conducta ha de deducirse que, efectivamente y como afirma el Laudo, ha habido recepción del correo y, por tanto, el comunero demandante fue debidamente convocado a la Junta, con lo que no hay infracción de normas de Derecho necesario ni se ha causado indefensión alguna a la parte. Por ello, no resulta infringido el art. 41.1, apartado a, de la Ley de Arbitraje, no admitiendo dicho motivo de nulidad.

??CUARTO.- Por cuanto se refiere a la existencia y validez del Convenio Arbitral, esta Sala, en funciones de lo Civil, afirma y ratifica el contenido del Laudo Arbitral.

El análisis de la controversia planteada exige que se determine si existe o no convenio arbitral que posibilite que la cuestión se someta a arbitraje.

En el caso de autos resulta que el día 5 de junio de 2021 se celebró la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios y en segunda convocatoria por 39 votos a favor y 6 en contra (entre los que no estaba el voto de la demandante), se acordó someter al sistema de Arbitraje la resolución de los conflictos que se plantearan en dicha Comunidad para la reclamación de las cuotas impagadas de la misma. Así consta en el Acta y así también consta en el Fundamento Primero del Laudo Arbitral en el que se recogen los detalles e intervenciones del Presidente la Comunidad y del Tribunal de la Corte Arbitral, don Luis Alberto, quien explicó el procedimiento arbitral.

La parte demandante no estuvo presente en la citada Junta General, sin embargo, y a tenor de lo expuesto en el Fundamento anterior, la parte fue debidamente notificada, tanto de la convocatoria como del contenido del acta.

Consta igualmente que la parte actora ha presentado demanda de juicio ordinario, en fecha 6 de octubre de 2021, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 por el acuerdo tomado en aquella de facultar al presidente y administrador de dicha comunidad para acudir a la Corte Nacional de Arbitraje o a la vía ordinaria para reclamar las deudas a los morosos comunitarios, por cuanto que dicho acuerdo exige, a su entender, unanimidad.

Del citado procedimiento judicial no se han acreditado nueva documentación acerca del estado en el mismo se encuentra.

Resulta una cuestión controvertida si el acuerdo de una comunidad de propietarios puede constituir un convenio arbitral válido, cuando ello se ponga en duda por uno de los propietarios que no hubiese votado a favor en la junta o asamblea. En este caso, habiendo sido debidamente citada y conociendo el orden del día.

Que la sumisión a arbitraje entra dentro de las competencias de la asamblea de propietarios resulta de lo previsto en la Exposición de Motivos de la LPH cuando permite que «por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de Derecho Necesario»; de lo dispuesto en el art. 396 del C.C. que señala que «esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados»; y por el art. 14 e) de la L.P.H que señala, con relación a la competencia de las Juntas de Propietarios, que tienen las de conocer «y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común». A lo que cabe añadir que la forma del convenio arbitral es muy flexible, ex art. 9 de la Ley de Arbitraje (LA).

Sentada la posibilidad de adopción de este tipo de acuerdos por las Juntas de propietarios, se hace preciso determinar qué vinculación tiene la sumisión a arbitraje para cada uno de los propietarios, lo que determina que se deba acudir a las reglas específicas de formación de la voluntad de dichas comunidades.

La voluntad común se forma por la adopción de los acuerdos; voluntad común que prima o se impone a la de cada uno de los propietarios, si se han adoptado dichos acuerdos cumpliendo los requisitos legales.

Para evitarlo se precisa la impugnación de estos acuerdos lo que constituye una carga del propietario ausente o disidente, ya que, de otro modo, los acuerdos adoptados obligan a todos los propietarios y además son inmediatamente ejecutivos ( arts. 8 y 18.4 LPH).

La legitimación para dicha impugnación la establece el art. 18.2 de la LPH respecto de los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

El citado artículo 18 establece que:

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

La parte demandante, ausente, se encontraba privada de voto, teniendo derecho a acudir a la Junta, sin embargo no tenía derecho a votar por cuanto que según se recoge en el Acta, concretamente en el apartado <Ley de Propiedad Horizontal..."Los propietarios que asistan a las Juntas Generales y no se encuentren al día en los pagos a la Comuniad, por las Cuotas vencidas, podrán intervenir en las deliberaciones, pero no tendrán derecho a voto>>, pudiendo solo manifestar su desacuerdo, cosa que no efectuó al no haber acudido a la Junta.

La demandante no ha ejercitado dicha previsión, por cuanto que el Acuerdo fue adoptado por la Comunidad de Propietarios el día 5 de junio. No consta impugnación alguna al respecto y solo y unicamente la presentación de una demanda ante el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana, en fecha 6 de octubre de 2021. Tampoco consta que haya abonado las cantidades adeudadas: Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. ?

Basa la demanda en la anulación del laudo en cuanto al sometimiento a arbitraje, ya que este sometimiento sólo fue suscrito por los asistentes a la junta de propietarios en segunda convocatoria. Y, por tanto, se trata de deducir el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de la demanda, esto es, no haber participado en la Junta de Propietarios en la que se convino el sometimiento a arbitraje de las controversias entre la comunidad y los copropietarios en cuanto a la contribución a los gastos generales y demás obligaciones económicas.

La forma del convenio arbitral es muy flexible, según prevé el art. 9 de la Ley de Arbitraje, pudiendo aparecer como un acuerdo independiente del contrato, surgido, incluso, de correspondencia intercambiada entre las partes o hasta por la ausencia de negación de una de ellas cuando se alega su existencia por la contraria en un procedimiento judicial. Por ello, no es imprescindible que para la reclamación por vía arbitral de las deudas que mantengan los comuneros con una comunidad el convenio haya de constar en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, sino que tal convenio puede consignarse en un acuerdo posterior de sus integrantes como lo es el tomado en junta ordinaria o extraordinaria. Lo verdaderamente relevante es que exista asunción expresa o tácita del convenio arbitral por ambas partes -comunidad de propietarios representada por el Presidente y el propietario contra el que eventualmente se dirija la acción-, conformidad que puede extraerse por la ausencia de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios.

Cierto es que los criterios seguidos por los tribunales en esta materia no son uniformes, como evidencian las decisiones contrapuestas seguidas en varias de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid; soluciones dispares que resume Auto de la Sección 21ª núm. 92/2012 de 27 marzo. Ante una situación muy habitual en este tipo de litigios, en la que el propietario contra el que ha promovido la Comunidad el procedimiento arbitral hubiera votado en contra, se hubiera abstenido o no hubiera asistido, sin haber impugnado judicialmente el acuerdo comunitario, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, la cuestión que se plantea es si el acuerdo comunitario contiene un convenio arbitral consentido por la persona contra la que dirige la reclamación por vía arbitral la comunidad de propietarios el ejecutado. Y la solución no es pacífica.

Pero ante esa discrepancia doctrinal este Tribunal se inclina por la solución que acoge, entre otros, el auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 272/2012 de 8 noviembre, con los siguientes argumentos: " de la misma forma que es posible que en el titulo constitutivo de la propiedad, incluso el otorgado por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, se establezca el arbitraje, también lo es que el mismo pueda ser acordado por los comuneros en cualquier Junta, posibilidad igualmente prevista en la Exposición de Motivos de la misma ley cuando permite que " por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de Derecho Necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley", y autorizada por lo dispuesto en el art. 396 del C.C ., que señala que " esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados " y por el art. 14, c) de la L.P.H . que señala con relación a la competencia de las Juntas de Propietarios, que tienen las de " conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común". Queda por tanto al arbitrio de los comuneros establecer el arbitraje en los estatutos, o aprobarlo en la junta de propietarios, bastando en este último caso para su establecimiento la mayoría simple del art. 17,3ª de la L.P.H . (mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación) pues dicho acuerdo no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos configurados como acuerdos especiales. En este último supuesto la voluntad común, rectamente formada a través del cauce legal preestablecido, absorbe y sustituye a la de cada uno de los propietarios, bien por exteriorizarla en la Junta convocada con tal finalidad bien por inferirse en sentido favorable a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.1º, párrafo cuarto y quinto, que dicen: " A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquéllos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios".

En el mismo sentido, el Auto núm. 387/2012 de 14 noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ª) señala: "La adopción de acuerdos en Junta General Ordinaria o Extraordinaria, es una de las funciones que legalmente se atribuyen a la Junta de propietarios, en virtud del Art. 14. Ley sobre Propiedad Horizontal, el cual establece que "Corresponde a la Junta de propietarios: d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior y e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común... El sometimiento a arbitraje de las posibles controversias que puedan surgir dentro de la Comunidad, queda comprendido, entre las funciones de acordar las medidas necesarias o convenientes en interés general para la comunidad, para un mejor servicio común... No es necesaria la concurrencia de todos los vecinos en las Juntas para adoptar determinados acuerdos, tal y como establece la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su artículo 17.1 "la unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad"... Para el acuerdo adoptado respecto al sometimiento de las posibles controversias que se pudieran suscitar en la Comunidad, no era necesaria la citada unanimidad, con lo que queda más que reafirmada la legalidad del acuerdo adoptado... Cabe recordar, las múltiples posibilidades que la ley concede a las partes interesadas, para poner de manifiesto el desacuerdo o la ilegalidad de los acuerdos adoptados..., de lo que se ha de deducir, que si ... no han hecho uso de los mecanismos que la ley prevé, es porque estaban del todo de acuerdo con las decisiones adoptadas en la Junta General... La parte demandada podía haber ejercitado el mecanismo legal establecido en el Artículo 18, de la Ley sobre Propiedad Horizontal , impugnando ante los tribunales los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios."

Así pues, la no impugnación del acuerdo y la mera presentación de la demanda no ampara a priori su disconformidad respecto del acuerdo en el plazo establecido, lo que conlleva la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, lo que unido a su falta de impugnación determina que el acuerdo de sumisión a arbitraje existe y que es válido y vinculante para el demandante.

En consecuencia, se desestima la pretendida nulidad alegada por tal motivo.

QUINTO.- En cuanto a la vulneración del orden público que reclama el demandante en lo que se refiere a la imposición de costas, tal vulneración no ha existido y nada ha de objetar esta Sala a la imposición de constas, haciendo especial hincapié que escapa a la competencia de este Tribunal Superior el estudio del montante de las mismas.

El examen del laudo impugnado lleva a la Sala, a rechazar las objeciones formuladas por la parte demandante, a la hora de resolver sobre la materia de costas, bastando al efecto para comprobar que sí existe una verdadera razón para la imposición de ellas, por cuanto que ? se considera procedente la imposición de las costas, y no se evidencia una decisión arbitraria. No podemos olvidar que el criterio del vencimiento es el que se recoge con carácter general en la LEC, criterio que contiene excepciones que no solamente son de aplicación al presente caso, sino que ni siquiera han sido expuestas por la parte demandante, a tenor de lo que a tal fin recoge el art. 394.1 LEC.

Teniendo los árbitros, en principio, obligación de pronunciarse sobre las costas del arbitraje (Art. 37.6 LA), el criterio del vencimiento o su excepción cuando esté justificada y así se motive, es perfectamente aplicable al procedimiento arbitral y en definitiva al laudo que se dicte. Al hacerlo así el árbitro excluye la arbitrariedad en su decisión, por lo que debe refrendarse.

Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del recurso interpuesto y, por otra parte, el laudo dictado no vulnera el orden público.

Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto a la imposición de costas, a modo de una segunda instancia plena, cuando efectivamente se ha aplicado el principio del vencimiento objetivo.

Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público, entendido como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba), por las razones ya expuestas.

En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, "... excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes."

El Laudo Arbitral estimó la imposición de costas y ellas se sustentan en el art. 37.6 de la LA y en el art. 70.3 del Reglamento de la Corte, que impone las costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, con la limitación del 30% e la cuantía del litigio, cumpliéndose según el Laudo, tales requisitos, y sin que la hoy parte demandada formulara protesta alguna contra tal importe ante la Corte Arbitral.

Olvida la parte impugnante que no se trata de costas en el sentido procesal estricto, y por tanto, no se trata de una materia de orden público (Derecho necesario o ius cogens) que en virtud del art. 41.1.e de la LA quede vedada a la actuación arbitral.

La condena en costas tiene génesis, en el presente caso, en la propia Ley de Arbitraje y en el Reglamento de la Corte, al que las partes se sometieron y, por ende, perfectamente válido, por lo que su imposición no supone infracción a norma alguna de Derecho necesario, es decir, las llamadas normas contrarias al orden público o imperativas, en la acepción que les da las SSTCo. 54/89 o 91/00.

Por tanto, la alegación debe ser repelida, con lo que la demanda debe ser igualmente desestimada.

SEXTO.- De conformidad con la disposición del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar la demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL, contra el laudo de 15 de noviembre de 2021, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 305/21, laudo nº 288/21, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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