Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 3/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100027
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:670
Núm. Roj: STSJ ICAN 670:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral
Nº Procedimiento: 0000005/2023
NIG: 3501631120230000005
Resolución:Sentencia 000003/2024
Demandante: Montserrat; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Demandado: DIRECCION000; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero de 2024.
Vistas por esta Sala, integrada por los miembros reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 5/2023, incoado en virtud de demanda interpuesta por el procurador don Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de doña Montserrat, bajo la dirección letrada de doña Elisa Nuez Rodríguez, impugnando el Laudo de 9 de enero de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 361/22-PA, laudo nº 342/23, habiendo sido parte demandada en este procedimiento la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos, bajo la dirección letrada de don Carlos Enrique Puche Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por demanda presentada el 8 de marzo de 2023 se instó acción de anulación del Laudo dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de 9 de enero de 2023, en el expediente 361/22-PA.
SEGUNDO.- Tras subsanarse por la parte actora la falta de representación mediante comparecencia apud acta, la demanda fue admitida a trámite por decreto de 29 de mayo de 2023, dándole traslado a la parte demandada para contestar a la demanda.
TERCERO.- Recibida en esta Sala contestación a la demanda en fecha 13 de septiembre de 2023, se acordó por Diligencia de ordenación de la misma fecha dar traslado por tres días a la parte actora a fin de que pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba, de conformidad con el art. 42.b de la Ley de Arbitraje, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó la práctica de medios de prueba, a los que se accedió por Providencia de 20 de septiembre de 2023.
Una vez recibidos los medios de prueba, se dispuso, por Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2023, el traslado de las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada ponente para su resolución.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carla Bellini Domínguez, quien expone el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formula ante la Sala, acción de nulidad contra el Laudo nº 342/23 emitido por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo en el Expediente 361/22-PA de data 9 de enero de 2023, por el que se resolvió el proceso arbitral conforme a lo solicitado en la demanda arbitral de reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (San Bartolomé de Tirajana), condenando a la demandada, como propietaria del Estudio nº DIRECCION001, al abono a la citada Comunidad de las cuotas adeudadas, incluyendo intereses y costas.
SEGUNDO.- En la demanda se esgrimen los siguientes motivos:
1.- Manifiesta la parte demandante, en primer lugar, que el Laudo vulnera el punto b) del artículo 41 de la Ley 60/2003, ya que alega la parte que nunca tuvo conocimiento del inicio del procedimiento arbitral.
2.- En segundo lugar, alega la parte que el Laudo es contrario al orden público establecido en el punto f) del artículo 41 de la mencionada Ley en relación a la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje, basada en la indefensión que se ha causado a la parte en la forma de notificar la demanda arbitral.
Por su parte, en la contestación a la demanda, en relación a los motivos de nulidad esgrimidos de contrario, se argumenta lo siguiente:
1.- En relación al primer motivo de impugnación, la parte alega que no ha existido ningún motivo que impidiese a la parte demandante hacer valer sus derechos y oponerse a la demanda arbitral, siendo la propia comunera la que ha tratado de eludir el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias.
2.- En cuanto al supuesto error en la forma de notificar la demanda en el que la contraparte argumenta su segundo motivo de impugnación, esto es, que el laudo es contrario al orden público, la parte demandada considera debidamente acreditada la total ausencia de vulneración del orden público que defiende la demandante, esgrimiendo la necesaria limitación del concepto de orden público.
TERCERO.- Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que ... en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente recordamos que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTCo 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STCo 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STCo 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f. LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE) . Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral.
Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio "la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" ( sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" ( STCo 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 3 7.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos ( SSTCo 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 17411995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión "equivalente jurisdiccional" para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
En resumen, es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo.
CUARTO.- Una vez establecidos los cimientos sobre los que descansa el presente procedimiento incidental, procedamos al estudio y resolución del primero de los motivos alegados por la parte demandante que no es otro sino la falta de notificación del inicio del procedimiento arbitral pues dicha parte sostiene que no tuvo conocimiento del correo electrónico que le fue remitido por el Árbitro el cual contenía la demanda de reclamación de cantidad presentada por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000. Añade que no hay constancia de que la actora hubiera abierto el correo en cuestión, como tampoco la <
Sin embargo, la parte demanda discrepa de las afirmaciones anteriores por cuanto que niega tal desconocimiento, afirmando que la hoy demandante tuvo pleno conocimiento no solo de la deuda que mantenía con la Comunidad, sino también del inicio del procedimiento arbitral, así como del Laudo dictado al efecto.
4.1.- Cumple recordar aquí cómo el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que " la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa" (por todas, SSTC 155/1994 , de 23 de mayo , y 134/2002 , de 3 de junio , ambas en su FJ 2). En el mismo sentido, v.gr., sobre la necesidad de que haya constancia acerca de la recepción de la comunicación por el destinatario, por todas, las SSTC 175/2009 , de 16 de julio (FJ 2 ) y 97/2012 , de 7 de mayo (FJ 3).
Pues bien, consta debidamente acreditado en las actuaciones que la demandante incidental tuvo pleno conocimiento, o pudo haberlo tenido si hubiera querido, en primer lugar, de la existencia de la deuda, pues en la propia demanda es reconocido que en la junta de propietarios celebrada el día 5 de junio de 2021 (documento nº 8 de los aportados por dicha parte), se informa de la existencia de la deuda que doña Montserrat mantenía (folio 48 de las actuaciones), por lo que fue consciente de la existencia de la misma puesto que copia de dicha acta le fue remitida por correo electrónico ( DIRECCION002), constando el justificante de entrega de dicho correo en el documento nº 3 de la parte demandada. Asimismo, la Comunidad remitió un burofax a la demandante con fecha 4 de abril de 2022 comunicándole la existencia de la deuda (3.916,97€) con detalle de las cantidades adeudadas, es decir, con el desglose de los meses en los cuales la actora no había abonado ya fuera la cuota ordinaria ya la extraordinaria, dándole un plazo de 15 días para su abono o en caso contrario se procedería su reclamación a través de la Corte de Arbitraje. El citado burofax no pudo ser entregado ni en el primero intento ni en el segundo al encontrarse la actora ausente de su domicilio ( DIRECCION003 Las Palmas), pero dejándose aviso en el buzón y permaneciendo dicho aviso vigente durante un plazo de 4 días para su recogida. Nuevo burofax fue remitido ya directamente por el letrado de la Comunidad con el mismo contenido que el anterior, recibido por la actora e incluso contestando al mismo. En segundo lugar, la Corte Arbitral con fecha 30 de noviembre de 2022 le remitió correo electrónico a la actora comunicando el inicio del proceso arbitral así como la cantidad reclamada, con traslado de la demanda y de los documentos adjuntos, y al folio 255 de las actuaciones consta la contestación al oficio remitido por esta Sala a la entidad Lleida.net, en la cual ésta informa que la Corte de Arbitraje remitió al correo DIRECCION002 con el asunto <
En conclusión, la actora ha sabido la existencia de la deuda y ha sabido la existencia del inicio del procedimiento arbitral, no ejercitando su derecho de defensa por su propia voluntad, sin que ningún reproche pueda serle imputada a la Corte Arbitral que llevó a cabo numerosos intentos, unos efectivamente conseguidos, los correos electrónicos, y otros infructuosos. Pero lo que sí es cierto y así se desprende igualmente de las actuaciones, es que la actora, por mas que quiera ahora negarlo, hacía uso de su correo electrónico y de este modo no solo se puso en contacto con la Comunidad, (folios 53, 132, 133, 156, 162, 171, 180) sino también con el propio letrado, Sr. Puche (folios 137 139).
Como ya dijimos en nuestra sentencia 13/2022 de fecha 22 de diciembre, no es una cuestión baladí, mencionar que de lo expuesto en los párrafos anteriores sólo se puede llegar a la conclusión que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la convocatoria, del contenido del acta y del inicio del procedimiento arbitral, y que a la vista de la reclamación de la deuda se ha limitado a manifestar su desconocimiento del procedimiento incoado en su contra.
La actitud de la actora en todo momento ha sido omisiva y pasiva, lo cual no debe perjudicar el derecho de la Comunidad de reclamar las deudas pendientes cuyo impago perjudica a todos los comuneros que integran la misma, por lo que con arreglo a las reglas de la buena fe, no puede alegar indefensión quien voluntariamente se coloca en tal situación por su pasividad y negligencia.
Conviene destacar que se trata de un criterio jurisprudencial claro y reiterado, aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva o por su propia falta de diligencia, (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional número 166/2008, de 15 de diciembre, en su Fundamento Jurídico Segundo? y Sentencia del Tribunal Constitucional número 207/2005, de 18 de julio, en su Fundamento Jurídico Segundo).
Por otra parte, tras la notificación del acta y con anterioridad a la iniciación del procedimiento arbitral, también se le envió a través del mismo procedimiento, es decir, mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección electrónica, la notificación para la iniciación del procedimiento arbitral, que recibió.
Por tanto, estos datos muestran la mala fe de la demandante que ha mantenido una actitud obstruccionista y adversa al cumplimiento de sus obligaciones para con ella, es decir, una conducta contraria a la buena fe, que, como obligación de todo sujeto en su actuación jurídica, impone el art. 7.1 del CCiv. , conducta que con su impago resulta singularmente gravoso para todas las personas físicas y jurídicas que integran dicha Comunidad.
De tal conducta ha de deducirse que, efectivamente y como afirma el Laudo, ha habido recepción del correo y, por tanto, el comunero demandante fue debidamente convocado a la Junta, con lo que no hay infracción de normas de Derecho necesario ni se ha causado indefensión alguna a la parte.
4.2.- Tampoco puede tener acogida la queja relativa al desconocimiento de la designación de árbitro, toda vez que al serle comunicado el inicio del arbitraje, tuvo oportunidad de denunciar en tiempo y forma cualquier eventualidad que considerara relevante no solo respecto al fondo del arbitraje, es decir, a la reclamación de cantidad, sino a la forma del mismo, vgr la designación de las personas que componían la Corte Arbitral.
Por ello, no resulta infringido el art. 41.1, apartado a, de la Ley de Arbitraje, no admitiendo dicho motivo de nulidad.
QUINTO.- Alega la parte demandante que las cantidades que se le reclaman han sido, en parte, debidamente abonadas por ésta. Y, así, presenta una documental bancaria en la que aparecen una serie de ingresos que la demandante ha efectuado a la Comunidad por el importe relativo a la cuota ordinaria y a las cuotas extraordinarias. Con sustento en estas afirmaciones denuncia la vulneración del orden público pues mantiene que se ha vulnerado su derecho de defensa al no tener en consideración dichas sumas abonas y, sin embargo, reclamadas judicialmente en el arbitraje objeto del presente incidente.
5.1.- Citando de nuevo la STSJ 13/2022, atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimado el motivo alegado, pues el laudo dictado no vulnera el orden público.
Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al importe de la reclamación de cantidad, a modo de una segunda instancia plena, no puede ser acogida, por cuanto que del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que en éste se haya infringido el orden público, entendido como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba).
Como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, "... excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes."
La sentencia citada del TSJ de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, ilustra sobre la vulneración del " orden público", y en este orden señala que: "Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque de naturaleza procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal, de salvaguarda indispensable como son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba ( STC 17/2021, de 15 de febrero).
El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje . De ahí que la obtención de un laudo en el seno de un procedimiento que, sin contar con las garantías del proceso judicial sí venga obligado a respetar los principios esenciales, resulta una exigencia indispensable para dotar de validez al arbitraje.
Por tanto, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" .
Sin duda alguna el principio de contradicción se erige como uno de los fundamentos incuestionables de la validez del procedimiento arbitral. La propia Ley de Arbitraje, en su artículo 24 protege expresamente los principios de igualdad, audiencia y contradicción para las partes, de modo que la palmaria infracción de cualquiera de ellos abocaría al planteamiento de la nulidad, siempre -no sobra decirlo- que se acreditase que con ello se generó indefensión material para la parte que alega semejante quiebra.
El procedimiento arbitral, por autónomo que resulte en múltiples aspectos respecto de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, no puede eludir el respeto a los principios básicos que rigen la relación entre partes, y asimismo la de éstas con el órgano arbitral, dotándose así de un contexto de garantías que redundan en la propia credibilidad del arbitraje como cauce solvente de solución de conflictos. En un Estado de Derecho no podría consentirse (ni mucho menos establecerse por Ley) un cauce de resolución de conflictos, generalmente orientado a proporcionar una solución jurídica a la controversia que se suscita sobre materias disponibles, sin garantía de respeto a los derechos fundamentales. El de defensa, lo es.
5.2.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora con sustento en la vulneración del orden público interesa la nulidad toda vez que parte de las cantidades reclamadas han sido abonadas.
Y, si bien es cierto que parece constar en el documento nº 7, la existencia, a priori, de pagos relativos a tales conceptos, es decir a pagos de cuotas ordinarias y cuotas extraordinaria, e impagos de solo las cuotas extraordinarias de los meses de mayo a octubre de 2018, es igualmente cierto que, como ya hemos expuesto en el Fundamento Tercero de esta sentencia, no es competencia de este Tribunal el verificar el acierto o desacierto del Laudo dictado, e igualmente que este Tribunal no constituye una segunda instancia para las partes puesto que y a los efectos que ahora nos ocupan, doña Montserrat tuvo la oportunidad de personarse en el procedimiento arbitral una vez que fue conocedora del importe de las cantidades que se le iban a reclamar, incluso ANTES de que dicho procedimiento se iniciara. De igual modo, una vez notificado el Laudo y en el plazo de 5 días, solicitar de dicha corte la corrección de cualquier error de calculo, aclarando tales puntos. Y, finalmente, también de presentar recurso de revisión.
Su derecho de defensa se ha encontrado debidamente salvaguardado, por lo que no se acoge el motivo de nulidad alegado.
SEXTO.- En materia de costas es de aplicación el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al estimarse la acción de anulación, conforme a la regla general que se recoge en dicho precepto, habrán de serle impuestas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que debemos desestimar la demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de doña Montserrat, contra el laudo de 9 de enero de 2.023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 361/22-PA, laudo nº 342/23, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley de Arbitraje, contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
