Última revisión
04/03/1992
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 04 de Marzo de 1992
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 1992
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RUIZ NIETO, ALFONSO
Fundamentos
Sentencia de 4 de marzo de 1992
TSJ Castilla-León
Ponente: Don Alfonso Ruiz Nieto
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
Base imponible
Bonificaciones.
No procede aplicar el índice de precios al consumo sobre los valores iniciales; tales valores, aun cuando gozan de presunción de legalidad, son impugnables por vía indirecta al recurrir las liquidaciones giradas en su aplicación. Siendo una finca afectada por la Ley de Patrimonio Histórico-Artístico, que tiene protegida su edificación estructuralmente, debe aplicarse la bonificación del 20 por ciento en razón a su aprovechamiento urbanístico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Refiere la demanda que el artículo 92.5 del Real Decreto número 3.250/1976, de 30 de diciembre, estableció al regular la plusvalía que el valor inicial se corregiría automáticamente con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida, si bien también admite el recurrente que tal precepto quedó sin efecto por el artículo 3º.2 del
Destaca también la referida sentencia de 23 de septiembre de 1991, con otras, en su considerando tercero, sobre el punto relativo a la irrealidad de los valores inicial y final del índice unitario aplicado en la liquidación de plusvalía, que la confección de dicho índice y la fijación de valores en él contenidos, no constituyen una actividad discrecional, al menos arbitraria de la Administración, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizando como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1.del Real Decreto 3.250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986; pero una vez aprobados dichos valores e índice, gozan de la presunción de ilegalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del índice el valor corriente en venta del terreno en los hitos inicial y final del período impositivo (sentencias antes reseñadas), pudiendo realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma directa, por vía indirecta, incluso implícita, cuando se recurre de su aplicación, como aquel, en una liquidación concreta e individualizada y si, por tanto, como en el caso de este recurso promovido por el adquirente señor B. G., los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el índice municipal (índice consentido, genéricamente, en su día por el recurrente), la destrucción de su presunción de legalidad no se ha conseguido en cuanto a su valor inicial, al no haberse practicado prueba alguna demostrativa, de forma exhaustiva y positiva, de que aquel valor inicial en las respectivas fechas de la anterior adquisición, años 1957 y 1974, no estaban ajustados al real valor corriente en venta -entonces- de los terrenos liquidados.
SEGUNDO.- Opone la demanda que de no aplicarse el índice de precios al consumo desde las fechas anteriores -años 1957 y 1974- se infringe el artículo 31 de la Constitución, desnaturalizando el impuesto y vulnerando lo pretendido en los artículos 87 y 92 del Real Decreto número 3.250/1976, incurriéndose así en auténtica confiscación impositiva, cuestionando de este modo la legalidad y constitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Real Decreto número 15/1978, de 7 de junio, por lo que solicita del Tribunal plantee formalmente cuestión de inconstitucionalidad, mas no se ha tenido en cuenta el reiterado criterio del Tribunal Supremo, del que es muestra el contenido en la sentencia de 2 de febrero de 1990, en un caso de similar planteamiento y en que se expresa que la cuestión sustantiva que se concreta en la disconformidad de la parte apelante (aquí recurrente) con la no aplicación al valor inicial de las liquidaciones de las correcciones monetarias que según dicha parte es obligado efectuar, cuestión, dice el Tribunal Supremo, que ha sido ya examinada y resuelta por su Sala Tercera en numerosísimas sentencias (de las que reseña las más recientes en la que comentamos de 2 de febrero de 1990), habiéndose establecido en todas ellas el criterio que dejamos fijado en el primer fundamento de derecho que antecede y añadiendo: «la doctrina expuesta no se estima que conculque ningún precepto constitucional, no advirtiéndose tampoco ello en los dos preceptos últimamente aludidos (artículos 3º.2 y 4º del
TERCERO.- Partiendo ahora de la aplicación del Real Decreto-Ley de 7 de junio de 1978, plantea el recurso otra cuestión: que el artículo 90.4 del Real Decreto 3.250/1976 concede bonificación en el impuesto directamente relacionada con la declaración de interés social, lo que enlaza la demanda con el artículo 92.2 del mismo texto legal, al hablar de la fijación de tipos unitarios disponiendo que ha de tenerse en cuenta «el aprovechamiento urbanístico que, según su situación corresponde a los terrenos...», aludiendo al efecto a las limitaciones constructivas de la parcela adquirida.
Absolutamente inaplicable la referencia de la demanda al artículo 90.4 del Real Decreto 3.250/1976, referido a bonificación del 50 por ciento en la modalidad del impuesto relativo a personas jurídicas y en cuanto a terrenos destinados a hospitales, clínicas e instituciones declaradas de interés social, sí, en cambio, debe estudiarse la posibilidad de aplicación de la minoración hasta el 20 por ciento sobre los tipos unitarios prevista en el artículo 92.2.3ª del reiterado Real Decreto, en razón al aprovechamiento urbanístico del terreno.
La reducción hasta ese porcentaje del 20 por ciento sobre los tipos unitarios fijados al término del período impositivo o valor final, puede hacerse en la liquidación practicada con base, entre otros, en el aprovechamiento del terreno, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas, es decir por limitaciones urbanísticas, de las que ya oponía el recurrente en su primer escrito ante el Ayuntamiento, de 15 de enero de 1986 que «al efectuar la liquidación no se ha tenido en consideración el verdadero valor urbanístico de la finca cuestionada, puesto que estando totalmente afectada por el Plan de Ordenación Urbana de esta ciudad, no se puede realizar proyecto de edificación alguno».
Del expediente administrativo resulta que según la escritura de adquisición se trata de finca de 2.815'19 metros cuadrados denominada «Q. S. A.» dentro de la cual existe construido un chalé que linda con ella por todas partes y compuesto por sótano, bajo, principal y ático, con valor medio del terreno según precio unitario de la Ordenanza del Impuesto de Plusvalía de 6.869'10 pesetas por metro cuadrado, obrando el informe del arquitecto técnico municipal expresivo de que siendo suelo urbano sujeto al Plan Especial del Centro Histórico (P.E.C.H.) precisa informe previo y preceptivo de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio, estando la finca incluida en la zona de respeto del conjunto histórico-artístico de B., perímetro azul, subzona baja y concluyendo que la redacción de algún Plan Parcial de Polígono conculcaría el Plan General y sin que la obra a ejecutar suponga alteraciones de la edificabilidad, añadiendo: «no pudiéndose edificar en el momento actual (21 de febrero de 1986, fecha del informe) hasta la aprobación definitiva del Plan Especial del Centro Histórico previsto en el Plan General», añadiendo que el avance de tal Plan Especial otorga a la parcela una calificación de alojamiento como manzana abierta de 2ª altura máxima de cuatro plantas y 1 metro cuadrado sobre metro cuadrado de solar, dentro de alineaciones como edificabilidad máxima, manteniendo para el chalé existente y su entorno inmediato un grado de conservación «ambiental» imposibilitando en consecuencia la construcción del resto de la parcela.
La prueba procesal acredita que en ese perímetro azul, zona sub-baja en que se encuentra la parcela según el Plan General de Ordenación Urbana, la altura de cualquier edificio que se vaya a construir «nunca sobrepasará la del menor de los colindantes, salvo que el colindando menor de referencia tenga una altura inferior al menos en un piso respecto al conjunto de las edificaciones circundantes siendo entonces esta altura media general la que se tomará como referencia», existiendo en las Normas unos cuadros, sin aprobación, que para la calle otorgan planta baja y dos plantas y altura de 9 metros, además «de un aprovechamiento máximo de un tercio de la parcela», añadiendo que actualmente (julio 1990) el Plan Especial se encuentra aprobado inicialmente, lo que lleva consigo la suspensión de licencias durante un año y la finca «tiene protegida su edificación estructuralmente, lo que implica entre otras cosas que el aprovechamiento edificatorio no puede ser superior al actual».
De la prueba pericial procesal se concluye que hubiera sido imposible obtener licencia municipal de obra, sin la previa autorización por aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico, pues si bien su vigencia comenzó pocos días después de la compra de la finca por el recurrente, los indispensables trámites previos de proyecto, visado, informes, dictámenes y acuerdos, colocaban la petición de tal licencia en plena vigencia de aquella Ley; por ello al determinar la valoración de la finca en julio de 1985 en que se adquirió, hay que tener en cuenta el Plan de Ordenación Urbana y la Ley del Patrimonio Histórico, con determinaciones restrictivas que de hecho definen el régimen urbanístico aplicable y así conforme a tal Ley número 13/1985, de 25 de junio, según su artículo 20.1, era obligado redactar un Plan Especial en el área de protección que incluiría la finca cuestionada, sin que hasta la aprobación del Plan (artículo 20.3) cuenten con resolución previa favorable a concesión de licencias de obras por parte de la comisión del Patrimonio, imponiendo también prohibición de nuevas alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones, lo que en la práctica, a juicio del perito y cuyo dictamen asume la Sala, impide otras obras distintas a las de mera rehabilitación o reparación y por ello se deberá considerar únicamente la edificación existente, sin posibilidad de mayor construcción de la finca; reafirma el perito lo certificado por el Ayuntamiento de que según el Plan Especial aprobado en 1990 debe conservarse la finca con protección «estructural», es decir conservando totalmente en el mismo estado, prohibiéndose obras distintas a las dichas de rehabilitación, recuperación o reparación, quedando el aprovechamiento urbanístico limitado a la edificación actual, concordando así el Plan Especial del Centro Histórico con la Ley de Patrimonio Histórico.
Por todo ello, resulta evidenciado con pruebas fidedignas, como la documental de certificaciones del propio Ayuntamiento y pericial en que las partes tuvieron oportunidad de pedir aclaraciones y explicaciones, que la finca «Q. S. A.» propiedad del recurrente no tuvo en el momento de su adquisición, ni tiene tampoco ahora, posibilidad de incrementar su valor urbanístico, manteniendo su aprovechamiento anterior, ya consolidado, en el chalé que estaba construido al producirse su adquisición y lo que conduce a considerar procedente aplicar la bonificación del 20 por ciento sobre el tipo unitario del valor final en la fecha de la adquisición, 9 de julio de 1985, con la consiguiente nulidad de las liquidaciones recurridas para la práctica de otras nuevas teniendo en cuenta dicha bonificación.
