Sentencia Civil Tribunal ...io de 1999

Última revisión
12/07/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 12 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de fecha 12/Julio/99

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

Sala de lo Social Burgos

núm. 422/99

Ponente: D. María Aurora De la Cueva Aleu

 

Despido

Procedente

Sentencia

Congruencia

 

Una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga su fundamentación  

 

Legislación citada: Art. 359 a 372 de la LECivil.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimando la pretensión de la actora declaró la procedencia del despido   efectuado  por la demandada, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, se alza el actor en suplicación a través de dos motivos, amparados en los   apartados c)  y a) del art. 191 de la ley adjetiva laboral. El recurso ha sido impugnado por la demandada.

El primero de ellos acusa a la sentencia del vicio de incongruencia denunciando la infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil  en relación con el art 372 del mismo texto legal, entendiendo que  la relación de hechos probados no contiene referencia a cuales fueron los incumplimientos contractuales del trabajador merecedores de la sanción impuesta .

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario recordar que por incongruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito ; se presenta o aparece  como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, puesto que se trata de uno de los requisitos de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis pero de la sentencia únicamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, resulta patente que la sentencia no incurrió en vicio de incongruencia por cuanto  que en el escrito inicial de demanda se pretende por el actor la declaración de nulidad o improcedencia del despido acordado por la demandada y la demandada en el acto de juicio solicita se declare la procedencia del mismo pretensión esta ultima acogida por la sentencia recurrida, no siendo posible utilizar a estos efectos como término de comparación los hechos probados de la sentencia combatida  ya que aunque en materia de despido es deseable y ortodoxo  que en la resultancia fáctica se haga relación íntegra de las imputaciones y se efectúe expresa relación de probanza respecto de cada uno de ellos, no puede privarse  a los que teniendo este carácter hayan sido recogidos en la fundamentaron jurídica, como sucede en la sentencia de instancia  respecto de los que aparecen en el fundamento  jurídico segundo, por lo que siendo la sentencia dictada congruente con las pretensiones de las partes  debe desestimarse el primer motivo del recurso.

 

  SEGUNDO.- El segundo motivo de suplicación propuesto por la parte recurrente se ampara en  el apartado  a) de artículo 191 de la LPL  y denuncia la inaplicación del artículo  24 de la Constitución  Española , en relación con el artículo 9,3 de la misma y artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, denunciando una inadecuada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.  Según  Sentencia del TS de  TS 4ª, S 5-2-1990: "El segundo motivo de casación propuesto por la parte recurrente se ampara en igual precepto procesal que el anteriormente enjuiciado y denuncia la infracción de las mismas normas jurídicas aunque desde la perspectiva, en este caso, de una inadecuada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia. A tal fin, se esgrime que las conclusiones fácticas a que llega la sentencia impugnada carecen de una prueba adecuada que les sirva de eficaz sustento constituyendo, por ende, arriesgadas afirmaciones del órgano judicial, cuya competencia técnica se niega al respecto, lo que viene a comportar una manifiesta indefensión para la parte que recurre. El motivo pretende desdibujar, extravasándolo, el principio constitucional de proscripción de la indefensión -art. 24 de la CE- y conlleva, a su vez, una alusión de las normas reguladoras del proceso laboral. Si conforme a los arts. 73, 76 y 78 de la Ley de Procedimiento Laboral las partes litigantes deberán acudir al acto de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, cuya oportuna proposición ha de efectuar en dicho acto judicial, reservándose al Juez la facultad de declarar la pertinencia o no de la prueba propuesta, obvio resulta que difícilmente se puede invocar con éxito la indefensión procesal de la parte, cuando se advierte que todos y cada uno de los medios de prueba, por ella propuestos, fueron objeto de la correspondiente aceptación y práctica judicial. Exigir del Juzgador una actividad probatoria complementaria, que siempre debe ser excepcional y sujeta a su libre y discrecional criterio, supone, en principio, desnaturalizar el propio carácter dispositivo del proceso y, en cualquier caso, adentrarse improcedentemente en la personal e intransferible función que a aquél corresponde de obtener la propia convicción judicial extraída del conjunto de la prueba practicada en ejercicio de una valoración libre y soberana. Atribuir una específica incapacidad técnica al Juez "a quo" para valorar, adecuadamente, determinados aspectos fácticos del litigio puede suponer, en principio, una afirmación gratuita, máxime cuando tales aspectos no revisten una especial complejidad, pero, sobre todo, resulta de una manifiesta inconsistencia jurídica en orden a la admisión de las infracciones normativas que se denuncian en el motivo de casación cuando se constata una total inactividad probatoria de la parte respecto a la desvirtuación de los hechos recogidos en la sentencia y cuya realidad se combate. Por todo ello el motivo tiene que ser desestimado". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se constata que el juzgador de instancia, en el fundamento 2º de la sentencia (con valor de hecho probado) refleja los hechos que han acontecido sin que los mismos  hayan sido desvirtuados  ni combatidos en el presente recurso a través de la oportuna revisión de hechos probados, lo que lleva a la Sala a la desestimación del motivo y del recurso interpuesto.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. F. J. M. L., frente a la sentencia nº 182/99 de fecha 26 de Abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 273/99 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra T. N., S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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