Sentencia Civil Tribunal ...io de 1999

Última revisión
15/07/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 15 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA


Fundamentos

Sentencia de fecha 15/Julio/99

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

Sala de lo Social

Burgos

núm. 562/99

Ponente: D. María Teresa Monasterio Pérez.

 

Despido

Procedente

 

Despido disciplinario procedente: transgresión de la buena fe contractual: irregularidades de Director Administrativo de la Fundación Centro Nacional del Vidrio.

 

Legislación citada: Art. 54.2.d) y 55.3 del ET.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora en materia de despido, y absolviendo a la parte demandada declaró procedente el despido. Por la representación letrada de la parte demandante se recurre en suplicación la referida sentencia formulando los diez primeros motivos del recurso al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los cuatro motivos restantes por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con carácter previo a entrar a examinar sobre los motivos del recurso dirigidos a la revisión de hechos, se ha de señalar, que si bien algunos de dichos motivos están apoyados en la prueba de los Autos nº 76/99, seguidos asímismo en el Juzgado de lo Social de Segovia, como quiera que referidos Autos se encuentran también en esta Sala al haberse recurrido asímismo en Suplicación, la Sala, por razones de economía procesal, y para resolver los motivos en que se cita prueba obrante en dichos autos, examina los documentos en que se apoya la revisión obrante en el otro procedimiento nº 76/99.

En el primero motivo (formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) se interesa la revisión del ordinal primero, para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 1272 a 1279 y 550 a 551 del Expediente nº 76/99. El motivo no puede tener favorable acogida ya que el documento obrante en los folios 550 y 551 del Expediente 76/99, carece de efectos revisorios en suplicación por consistir en  nota interna enviada por D. E. a Dª. M F., lo cual sería prueba testifical documentada, pero no prueba documental, y no constando los extremos que se pretenden incluir en los restantes documentos invocados, y consistiendo la redacción propuesta  en deducciones extraídas por la parte recurrente, pero no consignándose las circunstancias cuya inclusión se interesa en los documentos restantes (folios 1272 a 1279) es por ello por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

 

SEGUNDO.- En el correlativo, y con idéntico amparo procesal, se solicita la revisión del ordinal tercero en el sentido de que al mismo se le adicione el texto que propone para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 544 a 548 y 550 a 551 del Expediente nº 76/99, y en los documentos obrantes a los folios 778, 779, 780, 782, 785, 786 y 2057 a 2060 de los presentes autos.

El motivo  igualmente ha de ser desestimado, ya que  el texto que se pretende adicionar consiste en deducciones que extrae la parte recurrente de la valoración de la prueba que cita, y no pudiéndose sustituir la valoración objetiva y global de la prueba practicada por el Juzgador de instancia  por la subjetiva y parcial de una de las partes, procede desestimar este segundo motivo.

 

TERCERO.- En el motivo tercero, y por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión del hecho probado cuarto para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 1325, 1330, 1331, 1341, 1386, 1394, 1448, 864 a 945, 1389 a 1426, 1376 y 1377, con cita del folio 543 del expediente 76/99.

No puede accederse a la revisión interesada en el presente motivo por cuanto que en la redacción que se propone se incluyen algunos extremos inoperantes para la resolución de la litis, pues al que en el ordinal impugnado se denomine Informe Provisional del Auditor en vez de Borrador, ninguna transcendencia puede tener para el fallo que recaiga, y en cuanto a las restantes circunstancias que se pretender incluir, como quiera que consisten en valoraciones y deducciones que extrae la recurrente de toda la prueba que cita en este motivo, y recogiéndose en el ordinal impugnado en esencia, parte de los extremos cuya adición se interesa, y no pudiendo sustituirse la valoración del Magistrado de Instancia por la parcial de una de las partes, el tercer motivo ha de ser desestimado.

 

CUARTO.- En el motivo cuarto se interesa la modificación del ordinal sexto, postulando se le adicione el texto que propone para lo que se apoya en la carta de despido (folios 15 a 18 y 1253 a 1257), y en los documentos obrantes a los folios 1389 a 1426 y en los obrantes a los folios 2139 a 2143 del Expediente 76/99.

El motivo ha de ser desestimado ya que en su mayoría los extremos que se pretenden adicionar asímismo son conclusiones y deducciones que extrae la recurrente de la valoración de la prueba en que se apoya, pero que no constan recogidas en los documentos en que se fundamenta (salvo la fecha y lugar del informe del Auditor, datos que además constan en los folios 864 a 945 y que no han sido citados en este motivo).

 

QUINTO.- Con idéntico amparo procesal se interesa la revisión del ordinal noveno en el sentido de que el mismo quede redactado conforme el tenor literal que propone, fundamentando la modificación de este hecho probado en los siguientes documentos: 955 y 956, 540 a 543 del Expediente 76/99, 1428, 1429, 1439, 1440, 1884, 958, 533 del Expediente 76/99, 259 y 253, 960, 355, 397, 2118, 1566 a 1583, 962 a 965, 1584, 276, 1382, 1438, 1376, 1377, 542 y 502 de los Autos 76/99; 245, 291, 264, 246; 533 de los Autos 76/99; 380, 248, 249, 1597 a 1650, 237, 2118, 2019 a 2022; 451, 452, y 947 a 976 de los autos 76/99; y 245.

El motivo no puede tener favorable acogida ya que en el mismo se interesa se incluyan parte de los extremos que constan en el informe efectuado por la Intervención General de la Administración General del Estado, y conclusiones que extrae la parte recurrente, consistiendo el último párrafo del texto cuya inclusión postula en una valoración que consta en el documento obrante al folio 245 en el que aparece la INTRODUCCION  a las alegaciones al Informe Provisional de Control Financiero en la Fundación Centro Nacional del Vidrio Ejercicio 1997, alegaciones que efectuó D. E. de P. Director CNV, -documento éste que obra incluido dentro del Informe de Control Financiero realizado por la Intervención General de la administración del Estado-, y que únicamente aparece el nombre del firmante, (Director del CNV), pero sin que aparezca firma original, y dado que referidas alegaciones consignadas en el documento citado del folio 245, no constituyen prueba documental, sino que consistirían en prueba testifical documentada, medio inidóneo para apoyar la revisión fáctica en suplicación, es por todo ello por lo que no procede acceder a la revisión del ordinal noveno.

SEXTO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del ordinal décimo, proponiendo nueva redacción al mismo conforme al texto del tenor literal que se expresa en el presente motivo el cual se apoya en el documento obrante al folio 912 de los Autos 76/99, alegando que se interesa la nueva redacción que propone por considerar la parte recurrente que es la más correcta de la percepción de ingresos públicos de la Fundación, pero consistiendo la redacción que se propone en sustituir la valoración objetiva y global de toda la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, por la parcial e individual de una de las partes, no puede accederse a la revisión del ordinal décimo, debiéndose en su consecuencia desestimar el presente motivo.

 

SEPTIMO.- En el correlativo y por el mismo cauce procesal, se postula la supresión total de los ordinales 11 y 12, alegando la parte recurrente, en esencia, que la redacción fijada por la Juzgadora "a quo" en referidos ordinales se han amparado única y exclusivamente en los documentos obrantes a los folios 1463 a 1485, documentos que considera la recurrente inhábiles por las razones que expone, invocando, entre otros motivos el que ha sido realizado por un Patrono de la Fundación (por lo que cita los documentos obrantes a los folios 1457 y 1459), que ha sido redactado después de presentarse la demanda, que se tratan de meras fotocopias, y que no ha sido reconocido durante el acto del juicio ni con anterioridad por las personas que los suscriben, añadiendo, que por otra parte no puede tenerse por probado las manifestaciones de la empresa en lo referente a las revocaciones parciales y provisionales de las subvenciones de la Junta de Castilla y León por las razones que aduce.

El motivo no puede tener favorable acogida ya que, al respecto, se ha de señalar que por imperativo legal (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) es al Juzgador de Instancia al que le está atribuida la facultad de valoración de la prueba, por lo que si la Magistrada de instancia de dicha valoración objetiva y global extrajo unas conclusiones, éstas solamente podrán ser modificadas en vía de suplicación acreditando error en referida valoración mediante prueba documental o pericial, conforme lo establece el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo en consecuencia producir efecto alguno para la supresión  postulada  las alegaciones y razonamientos esgrimidos en este motivo que ha de ser desestimado.

 

OCTAVO.- Se formula este motivo con caracter subsidiario al anterior motivo, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone nueva redacción al ordinal undécimo que apoya en los documentos obrantes a los folios 1464 a 1485 y 2019 a 2022 y 65.

Se interesa esta modificación por entender la  recurrente que la redacción que se propone le parece más acertada, pero como quiera que la Magistrada de instancia ya valoró referidos documentos extrayendo las conclusiones consignadas en el ordinal impugnado, y no pudiendo sustituirse, conforme ya ha sido expuesto al resolver motivos anteriores, la valoración objetiva del Juzgador de instancia por la parcial de una de las partes, tampoco puede prosperar este motivo.

 

NOVENO.- Se formula este motivo noveno con carácter subsidiario al motivo sexto, y con idéntico amparo procesal postula la sustitución del hecho probado Duodécimo por la redacción que propone, fundamentando esta modificación fáctica en los documentos obrantes a los folios 1471 y 1475, pero dado que examinados referidos documentos, los mismos no desvirtúan el contenido del ordinal impugnado, no procede acceder a la sustitución interesada, por lo que el motivo noveno ha de ser desestimado.

 

DECIMO.- Se postula con adecuado amparo procesal la modificación del ordinal decimotercero, interesando una nueva redacción cuyo texto propone fundamentando la modificación solicitada en los documentos obrantes a los folios 1128 a 1135.

El motivo no puede alcanzar éxito ya que alguno de los extremos que se pretenden adicionar no constan en los documentos en que se apoya la revisión, consistiendo parte del texto que se propone incluir en valoraciones y deducciones extraídas por la recurrente que no pueden sustituir a la valoración objetiva del Magistrado de instancia.

 

UNDECIMO.- Al amparo  del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca como infringido, por inaplicación, el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegándose, en esencia, que las presuntas faltas que se le imputan a la recurrente estarían prescritas al momento de entregarse la carta de despido el día 19 de Enero de 1.999, ya que, añade, todas las imputaciones que se realizan corresponden al cierre de las cuentas anuales de la Fundación correspondiente al ejercicio de 1.997.

Al respecto se ha de significar que conforme reiterada doctrina jurisprudencial así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1.995 resolviendo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 1854/95, reproduciendo lo ya declarado en la Sentencia de 15 de Abril de 1.994, que "reiteradas sentencias  de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la  buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" y expresa la primera de dichas sentencias, remitiéndose también a la doctrina de la Sala, que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar".

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial  al presente caso, en el que si bien indiciariamente la parte demandada tenia conocimiento de las circunstancias recogidas en el borrador o informe provisional de la auditoria privada, hasta el día 11 de Enero de 1.999 la Fundación Centro Nacional del Vidrio no recibió el informe provisional de control financiero de la Fundación relativa al ejercicio 1.997, efectuado por la  Intervención General de la Administración General del Estado, informe por el que le demandada tenía ya un conocimiento más completo y exacto de los hechos, siendo a partir de referida fecha de 11 de Enero de 1.999 de recibo del citado Informe desde la que ha de iniciarse el cómputo de la prescripción, y como quiera que desde el 11 de Enero de 1.999 a 19 de Enero de 1.999 (fecha de notificación de la carta de Despido a la actora), no habían transcurrido más que siete días, no puede estimarse el presente motivo al no haber transcurrido los plazos de prescripción  fijados en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

DUODECIMO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior se formula este duodécimo motivo en el que se invoca infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

En esencia, se alega indefensión por haberse incluido en los hechos probados, algunos que no han sido imputados de forma concreta en la carta de despido en la que se hacía referencia al informe de la Intervención General de la Administración del Estado, aduciendo que a la actora no se le ha entregado ni el citado Informe ni el del Auditor Privado, y así, añade, que las denominadas "irregularidades" del hecho probado noveno que expresa (seguro del edificio, maquinaria y colecciones, valoración inadecuada de existencias y falta de provisión de productos, falta de provisión de cantidades para asumir las revocaciones de subvenciones efectuadas para la Junta de Castilla y León, exceso de subvenciones imputadas como ingresos y excesos de beneficios contabilizados en materia de 21 millones), no han sido comunicados en la carta de despido, así como tampoco, sigue diciendo la recurrente, sobre la declaración probada undécima y duodécima, y finalmente, del hecho probado decimotercero que al entender de la parte recurrente, tiene un efecto intranscendente para dicha parte.

Al respecto ha de señalarse que la circunstancia de que en el ordinal noveno se hayan incluido como probadas algunas irregularidades que no fueron invocadas de forma concreta en la carta de despido ello por sí solo no produce indefensión, pues en el referido ordinal no se imputan dichas irregularidades a la actora, sino que simplemente se declaran como su existencia, siendo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia en el que se especifican las irregularidades que se consideran atribuidas a la actora y no imputándosele en referido fundamento de derecho irregularidades que no fueren invocadas de forma concreta en la carta, no se aprecia en la resolución recurrida la infracción invocada  en este motivo, pues ha de significarse, asímismo, que en cuanto a las subvenciones, en la carta de despido ya se hacía referencia a "irregularidades administrativas y económicas interviniendo en ellas. Así destacan: La incidencia de las revocaciones de Subvenciones según el Informe Provisional....", y si bien en cuanto a este extremo se hace referencia al referido Informe, como quiera que ya se le imputan irregularidades administrativas y económicas que incidieron en las revocaciones de subvenciones, no puede considerarse  que la sentencia de instancia se excediera al considerar probada la falta de diligencia en el seguimiento de las subvenciones, haciendo posteriormente referencia concreta a la concedida para acción formativa; y en cuanto al contenido del ordinal decimotercero, como quiera que la irregularidad que se considera atribuible a la actora en el sexto fundamento de derecho coincide con lo imputado en la carta de despido, el que en el ordinal decimotercero se especifiquen o concreten circunstancias y datos que no constan en la carta, ello no produce indefensión. Por último, se ha de señalar que el que no se entregaran a la actora copias de los informes, dado que en la sentencia de instancia, y conforme ha quedado acreditado no se imputa a la actora irregularidad que no conste en la carta, ninguna indefensión produjo la falta de entrega de copia de los informes, y la circunstancia de que, en cuento a las irregularidades que se concretan en la carta de despido, se consigne la página del informe, ello es inoperante, pues especificándose la irregularidad, el que se exprese la página de donde conste la misma en un informe, en nada afecta.

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del motivo duodécimo.

 

DECIMOTERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca infracción del art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 del mismo texto legal y artículo 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo no puede alcanzar éxito ya que en cuanto a las cuestiones invocadas en relación a los documentos 1463 a 1485 ya quedaron resueltas al examinar el motivo séptimo del recurso dirigido a la revisión de hechos, y en concreto, a la supresión de los ordinales 11 y 12, motivo que fue desestimado; y en relación a las alegaciones esgrimidas en este motivo de que al haberse solicitado por dicha parte recurrente todos los expedientes de las resoluciones revocatorias de las subvenciones y haberadmitido por el Juzgado de instancia tal prueba y no haberse apartado por la empresa demandada, se debería haber tenido por probadas las alegaciones manifestadas por dicha parte, como quiera que el art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para tales supuestos de falta de aportación de los documentos propuestos como medio de prueba por la parte contraria, y admitida dicha prueba por el Juez, que "podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria...." resulta que al término "podrán" faculta al Magistrado de Instancia para estimar o no como probadas las alegaciones de la otra parte, y siendo facultad del Juzgador la valoración de la prueba, este motivo ha de ser desestimado.

 

DECIMOCUARTO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca como infringido el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Siendo hecho probado que la actora ostenta la categoría laboral actual de Directora administrativa, y declarándose con valor de hecho probado en la fundamentación de derecho que la actora reconoció en confesión judicial su firma en el documento aportado por la empresa demandada con el nº 77, relativo a un FAX en el que reconoce expresamente que sus funciones en la empresa consisten en la llevanza de la contabilidad general y presupuestaria tanto del Centro Nacional del Vidrio en la Granja como en el resto de sus centros de trabajo y en la presentación y seguimiento de las subvenciones, y al razonarse en el sexto fundamento de derecho que "la existencia de múltiples errores en las cuentas de clientes, ausencia de control interno de tesorería falta de justificantes de pago  y anulaciones de asientos contables a lo largo del ejercicio 97, impiden considerar que la actora haya observado la diligencia que le era exigible...", de ello se infiere que las irregularidades que se detallan en dicho fundamento sexto de derecho de la sentencia de instancia se consideran como probadas e imputadas a la actora, irregularidades éstas que fueron especificadas en la carta de despido, y aunque el texto de las irregularidades imputadas en la carta y en la sentencia combatida, no coincidan textualmente entre si, como quiera que los hechos imputados en dicho fundamento sexto, párrafo cuarto, en esencia coinciden con alguna de las imputadas en la carta, ha de examinarse si tales irregularidades, a los que hay que sumar las que asímismo se le imputan en el párrafo quinto y sexto del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, que igualmente, en esencia son coincidentes con algunas de los imputadas en la carta, son o no causa suficiente para considerar si por la actora se transgredió o no la buena fe contractual.

Las irregularidades que se imputan a la actora en la sentencia de instancia consisten en: múltiples errores en las cuentas de clientes, ausencia de control interno de tesorería falta de justificantes de pago, anulaciones de asientos contables a lo largo del año 1.997, falta de diligencia en el seguimiento de una subvención, asentimiento de la actora en permitir pagos fraccionados en ocasiones de facturas por importe inferior a 300.000 Ptas. realizadas por el Director Gerente de la empresa demandada  por encima de la facultad de disposición de éste, cifrada en 300.000 ptas; y examinadas tales irregularidades se infiere que por la actora se ha quebrantado la buena fe contractual, en forma grave, y en consecuencia el despido ha de calificarse como procedente, y ello conforme lo dispuesto en los arts. 54.2.d) y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues la actora quebrantó la lealtad necesaria y confianza que conlleva la relación laboral, y al haberse declarado en la sentencia de instancia el despido como procedente, procede su confirmación, previa desestimación de este motivo y del recurso de suplicación.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación  interpuesto por la representación letrada de Dª M. F. N., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia,  en autos número 74/99, seguidos a instancia de Dª M. F. N. , contra F.  N. DEL V. , en reclamación sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

 

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