Última revisión
05/09/2023
Sentencia Civil 61/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 71/2022 de 12 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Nº de sentencia: 61/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022100069
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
108/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 19 Audiencia Provincial Barcelona
738/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar
Procurador: MANUEL OLIVA ROSSELL
Letrado: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Procurador: ESTHER PORTULAS COMALAT
Letrado: SANDRA ESQUENA FERNÁNDEZ
Presidente:
Excm. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de diciembre de 2022
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 71/2022 interpuestos contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2022 por la Sección Civil 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 108/2020, como consecuencia del procedimiento ordinario núm. 738/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Arenys de Mar.
La parte recurrente, Jose Carlos, ha estado representado por el Procurador Manuel Oliva Rosell y defendida por la Letrada Vanessa González Fornás.
La parte recurrida, Bárbara, ha estado representada por la Procuradora Esther Portulas Comalat y defendida por la Letrada Sandra Esquena Fernández.
Apruebo los pactos SÉPTIMO y OCTAVO del Convenio Regulador de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2014 otorgado por ambas partes declarando:
a. a) La adjudicación sobre la propiedad de la vivienda conyugal situada en la CALLE001NUM002-NUM003, NUM004, escalera NUM005 de Calella , así como de la plaza de aparcamiento núm. NUM006 situada en la planta NUM007 de la misma calle , a favor de la sra.Bárbara , inscribiendo dichas adjudicaciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.
b. b) La adjudicación de la propiedad del resto de inmuebles, a saber, la vivienda sita en la CALLE002NUM008, NUM009 de Calella y la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011, NUM012 escalera NUM013 y aparcamiento núm. NUM014 del mismo edificio, y que la carga del préstamo que pesa sobre este último inmueble sea asumida íntegramente por el sr. Jose Carlos inscribiéndose dicha adjudicaciones en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
c. c) Respecto del Plan de Pensiones suscrito por el sr. Jose Carlos, en la fecha en que él proceda a su cobro, abonará a la sra. Bárbara, el importe
de 16.000 euros.
d. d) La adjudicación del saldo de la cuenta a plazo que la sra. Bárbara disponía en la entidad BBVA.
e. e) La adjudicación del saldo existente en la cuenta conjunta de la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 ascendía a 1.750,05 euros al sr. Jose Carlos.
Condeno al demandado a estar y a pasar por dicho pronunciamiento.
Condeno al demandado (actor reconvencional) al pago de las costas procesales.
Todo ello sin declaración de las costas.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
1. En fecha 14 de noviembre de 2014, los entonces cónyuges Sres. Jose Carlos y Bárbara y con una única asistencia letrada firman en Pineda de Mar el documento que se transcribe íntegramente a continuación, denominado "Convenio regulador de divorcio":
De una parte, Doña Bárbara, mayor de edad, nacida el NUM015 de mil novecientos sesenta y uno, en El Puerto de Santa María (Cádiz), de nacionalidad española, provista de número de DNI NUM016, vecina de la localidad de Callela, con domicilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
Y de otra, Don Jose Carlos, mayor de edad, nacido el NUM017 de mil novecientos cincuenta y ocho en Barcelona, de nacionalidad española, provisto de número de DNI NUM018, y vecino de la localidad de Callela, con domcilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
- Fermina, nacida en Barcelona, el día NUM021 de 1989, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM022, página NUM023. Actualmente cuenta con veinticinco años de edad.
-Guillerma, nacida en Barcelona, el día NUM024 de 1990, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, tomo NUM025, página NUM026. Actualmente cuenta con veintitrés años de edad.
* Vivienda situada en CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, que constituye el domicilio conyugal. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM027, libro NUM028, folio NUM029, finca NUM030 de Calella, con número de referencia catastral NUM031, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 125.696,22 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001 número NUM002-NUM003 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM032, libro NUM033, folio NUM034, finca NUM035, con número de referencia catastral NUM036, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 13.672,82 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Vivienda situada en CALLE003 número NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM037, libro NUM038, folio NUM039, finca NUM040 de Calella, con número de referencia catastral NUM041, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 75.651,37 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Plaza de aparcamiento número NUM014, situada en CALLE003 número NUM010-NUM011. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM042, libro NUM043, folio NUM044, finca NUM045 de Calella, con número de referencia catastral NUM046, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 8.248,75 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Vivienda situada en CALLE002 número NUM008 planta NUM009 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM047, libro NUM048, folio NUM049, finca NUM050, con número de referencia catastral NUM051, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 51.143,40 euros, y adquirida en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Se dispone en este convenio, que la propiedad y uso de la vivienda conyugal, situada en CALLE001NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, así como de la plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001NUM002-NUM003 de Calella se adjudica a Dña. Bárbara.
De la citada vivienda ha retirado D. Jose Carlos, antes de este acto, sus bienes y enseres de uso personal, e igualmente ha entregado su copia de las llaves de dicha vivienda a Dña. Bárbara.
Respecto al ajuar doméstico ambas partes acuerdan que los bienes que queden en la vivienda conyugal pertenecen a Dña. Bárbara, y los bienes que queden en los otros dos pisos, pertenecen D. Jose Carlos.
La propiedad del resto de los inmuebles enumerados en la estipulación SEGUNDA: vivienda situada en CALLE002NUM008 planta NUM009 de Calella; la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 y la plaza de aparcamiento número NUM014 de la CALLE003NUM010-NUM011 de Calella así como la carga del préstamo hipotecario al que se encuentra sujeto este último inmueble, se adjudican a D. Jose Carlos.
Respecto a la cuenta corriente que ambos cónyuges comparten en la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 asciende a 17.750,05 euros, se adjudica por entero a D. Jose Carlos.
2. Dicho convenio fue presentado en el mismo año 2014 junto con la demanda de divorcio consensuada, no siendo ratificado por la Sra. Bárbara, lo que comportó el archivo del procedimiento.
3. Antes del mes de febrero de 2015, el Sr. Jose Carlos solicita ante el juzgado medidas previas a la interposición de la demanda contenciosa de divorcio (Antecedentes 2º del Auto de medidas previas dictado el día 4 de mayo de 2015).
4. Según resulta de dicho auto (folio 229) el Sr. Jose Carlos pidió la separación provisional de los cónyuges, que se requiriera a la demandada para la devolución de ciertas cantidades retiradas de las cuentas corrientes compartidas por los cónyuges, y que se ordenase la salida de la esposa del domicilio conyugal permitiéndole a él recoger sus enseres. La Sra. Bárbara se opuso a la tal petición, interesando a su vez la atribución del uso de la vivienda familiar y la imposición al Sr. Jose Carlos del pago de una pensión alimenticia de 400 euros mensuales.
5. En el Auto de medidas previas se otorgó a la Sra. Bárbara el uso del domicilio familiar y se acordó la separación provisional del matrimonio con revocación de los consentimientos y poderes otorgados.
6. En el mes de junio de 2015, tanto la Sra. Bárbara como el Sr. Jose Carlos presentan sendas demandas de divorcio que fueron acumuladas en un solo procedimiento.
7. La Sra. Bárbara explicó en su demanda que una vez firmado el convenio de 10 de noviembre de 2014 se dio cuenta de su error en el sentido de había renunciado en forma equivocada a la pensión compensatoria cuando entendía que por su situación económica le correspondía. Estimó que el pacto firmado, en cuanto a la renuncia de la prestación compensatoria, era nulo porque existió un vicio del consentimiento, vicio que no se habría extendido a los pactos 7 y 8 referidos a la liquidación del régimen económico pues en la demanda de divorcio solicitó que se declarase su plena validez. De este modo, pidió, además de la disolución del vínculo matrimonial: a) el uso del domicilio conyugal por tratarse del cónyuge más necesitado de protección; b) una prestación económica de 500 euros al mes y c) la aprobación de los pactos 7 y 8 del convenio de divorcio de 10 de nov. 2014 (fol. 24 a 40 de los autos). El esposo por su parte pidió el divorcio, desconociéndose los exactos términos de su demanda por no obrar en estos autos.
8. La sentencia de divorcio atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Bárbara. Denegó la prestación compensatoria por estimar que entre los ingresos netos del esposo y los de la esposa no existía una gran diferencia y, respecto de la aprobación de los pactos 7 y 8 que había interesado la Sra. Bárbara, dispuso que no podían ser objeto del procedimiento de divorcio remitiendo a las partes a un ulterior procedimiento. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación.
9. En fecha 14 de noviembre de 2016 se presenta la demanda que ahora se resuelve. En ella la Sra. Bárbara vuelve a interesar que se aprueben los pactos 7 y 8 del convenio regulador, no ratificado, por entender que son vinculantes para las partes en cuanto que su contenido se refiere a cuestiones patrimoniales.
10. El Sr. Jose Carlos se opuso a la demanda por estimar que el convenio no ratificado por la Sra. Bárbara había quedado sin efecto en su totalidad. Interpuso también demanda reconvencional que ya no es objeto de este recurso de casación.
11. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda estimaron la demanda y rechazaron la reconvención.
12. La sentencia de primera instancia, después de afirmar que los pactos habidos lo fueron en el ámbito de un convenio regulador del art. 233-2 del CCC, estimó que, aún no ratificado judicialmente, eran vinculantes para el ex marido, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª expuesta en la S. de 7 de noviembre de 2018, en tanto que no se había acreditado ningún vicio del consentimiento, ni modificación sustancial de las circunstancias contempladas en el convenio.
13. La Sala de apelación confirma la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos.
En el único motivo del recurso de casación admitido que formula la defensa del Sr. Jose Carlos se dice infringido el art. 233-5.2 del CCC [
1. A diferencia del Código Civil que no regula en forma alguna los pactos en previsión de ruptura conyugal o los formulados producida ésta, salvo los contenidos en un convenio regulador del art. 90, la legislación catalana como otras legislaciones autonómicas más modernas (así ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra o art. 5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores) regula ampliamente dichos pactos desde la entrada en vigor del Libro II por
2. Ya en la sentencia STSJCat 23 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CAT 1292/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:1292) dictada en aplicación del libro II del CCCC expusimos que en la legislación vigente se podían distinguir los siguientes pactos:
(i) Aquéllos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCC, es decir, en previsión de la ruptura matrimonial en capítulos matrimoniales o escritura pública;
(ii) Aquéllos que, producida la ruptura, forman parte de un convenio regulador y que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo (art. 233-2 CCC) para ser homologados judicialmente e integrarse en la sentencia de divorcio o separación o nulidad ex art. 233-3.3 del CCC.
(iii) Los que no formen parte de un convenio regulador habiendo sido concertados tras la crisis familiar con Letrados independientes para cada una de las partes; y
(iv) Los que, concluidos tras la ruptura, no formen parte de un convenio regulador teniendo las partes una solo asistencia letrada.
3. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial serán válidos salvo lo dispuesto en el art. 231-20.4 CCC (art. 233-5.1). Los contenidos en el convenio regulador lo serán cuando sean aprobados por Autoridad Judicial (art. 233-3 CCC). Los terceros resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente (art. 233-5.2 a s.c)
Por el contrario, los mencionados en cuarto lugar pueden ser objeto de desistimiento
4. El Preámbulo del CCC explica claramente la razón de la norma cuando dice:
5. De este modo, se concede un plazo de tres meses desde la ruptura de la convivencia para que los firmantes del convenio puedan tener un período de reflexión, lapso temporal que, como máximo, se establece hasta la contestación de la demanda, o, en su caso, la reconvención en el proceso matrimonial donde se quiera hacer valer dicho convenio con la finalidad de que durante dicho tiempo puedan dejar sin efecto el convenio realizado con el fin de que, superados los primeros momentos de ruptura, los firmantes puedan contar con un asesoramiento independiente del que no habían dispuesto anteriormente y comprobar el carácter perjudicial o no de lo pactado.
6. En el FJ 4 de la Sentencia de 13 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ CAT 7327/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327) vuelven a considerarse las diferencias existentes entre las clase de pactos que pueden concertarse en la legislación catalana.
7. Recordábamos entonces que, como se infiere de los artículos 231-20, 233-2 y 233-5 del CCC, el libro II regula dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges. A saber: los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido.
En este último caso aún pueden distinguirse los pactos contenidos en el convenio regulador de cara a un divorcio consensuado, de los pactos amistosos que las partes concluyen fuera del procedimiento judicial.
8. Los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir, conociéndose su alcance y contenido, se regulan en los arts. 233-2, 233-3 y 233-5. 1 y 2 de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles, como serían entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente.
9. Los pactos que forman parte de un convenio regulador deben tener un contenido determinado, definido en el art. 233-2, y pueden incluir la atribución del uso del domicilio conyugal, la prestación compensatoria, los alimentos de los hijos comunes mayores de edad dependientes y la liquidación del régimen económico matrimonial. Una vez ratificados judicialmente
10. Por el contrario, los pactos fuera del convenio regulador pueden tener contenido diverso y su validez puede ser examinada por el Juez, sea en el procedimiento de divorcio sea en otro procedimiento, si alguna de las partes se opone a ellos.
11. Lo que se plantea en esta litis y respecto de lo que no existe doctrina legal es si un convenio regulador concluido para ser presentado en un divorcio consensuado o de mutuo acuerdo, no homologado judicialmente por no haber sido ratificado por una de las partes por estimar que perjudicaba sus intereses, con conocimiento de la otra, puede ser declarado parcialmente válido como se pretende en la presente demanda.
12. La respuesta debe ser forzosamente negativa.
El convenio regulador suscrito por las partes lo fue, según el pacto 10 del convenio antes transcrito, para ser presentado junto con una demanda de divorcio de mutuo acuerdo y se concibió como un todo, hallándose todas sus cláusulas relacionadas.
De transacción lo ha calificado el TS, lo cual resulta del todo lógico ya que el convenio es el resultado de las cesiones que los cónyuges realizan para regular las consecuencias de la ruptura familiar, de modo que no tiene propiamente una causa patrimonial
13. En el presente supuesto, el convenio no fue ratificado por la Sra. Bárbara seguidamente a su firma pues, aunque se llegó a presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo en el propio año 2014, tuvo que ser archivada por falta de ratificación de la Sra. Bárbara. La explicación dada y conocida por la otra parte fue que el convenio le resultaba perjudicial en cuanto que había renunciado a la pensión compensatoria a la que entendía tenía derecho.
14. Tampoco el Sr. Jose Carlos asumió, aunque hubiese ratificado judicialmente el convenio, conocido el desistimiento de la Sra. Bárbara, las consecuencias de lo acordado, pues antes del transcurso de tres meses formuló medidas previas en las que no solo no hizo valer el convenio regulador, sino que se interesaron efectos contrarios a lo pactado.
15. En síntesis, aunque teóricamente pueda distinguirse el convenio regulador del art. 233-2 de los pactos concertados fuera del convenio regulador ex art. 233-5.2, (en cuanto a su posible contenido y al alcance del control judicial), cuando al convenio regulador realizado al amparo del art. 233-2, como fue el caso, se ha llegado sin asistencia jurídica independiente, como es también el caso, y no ha sido ratificado por una de las partes antes del transcurso de tres meses, y tampoco la otra lo hizo valer antes de tres meses en el procedimiento de medidas previas y ninguna de ellas en el proceso de divorcio contencioso que seguidamente entablaron ambas, con conductas procesales contrarias a lo convenido, no existe ninguna razón jurídica para que no se le dé el tratamiento previsto en el art. 233-5.2.
16. Es por ello que no se puede pretender en un procedimiento posterior que se declare la validez del convenio que se dejó sin efecto a instancias de las partes en el plazo de tres meses y, menos aún, su validez parcial, disociando unos pactos de los otros.
17. La interrelación de los pactos se aprecia claramente en el pacto noveno del convenio en el cual se dice que no se pacta pensión compensatoria por la adjudicación a la esposa del domicilio familiar y porque el Sr. Jose Carlos se hacía responsable único de los alimentos de las hijas mayores dependientes, considerándose la Sra. Bárbara saldada de la prestación compensatoria con la adjudicación de la vivienda.
18. El convenio es un negocio jurídico complejo de contenido obligacional reciproco, STS, Sala 1ª de 18 de julio de 2014 (ROJ: STS 3175/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3175) que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ex art. 1256 y 1258 del CC.
19. La actual pretensión, que no se limita a pedir la división de los bienes comunes, sino a que se declare la validez de la liquidación de todas las relaciones económicas del matrimonio según el convenio regulador, es contraria al principio de buena fe y al de los propios actos a los que se refieren los art. 111-7 y 111-8 del CCC en tanto que a instancia de las partes fue dejado en su día sin efecto.
20. La Sala conoce la doctrina del TS a la que se acogen las sentencias de instancia expuesta en las Sentencias de 22 de abril de 1997 (ROJ: STS 2817/1997 - ECLI:ES:TS:1997:2817), la nº 572/2015, de 19 de octubre y, sobre todo, en la nº 615 de 7 de noviembre de 2018, expresivas de la validez de los pactos contenidos en un convenio regulador no ratificado judicialmente en los aspectos de derecho disponible si no concurren vicios del consentimiento o se han modificado las circunstancias, pero dicha doctrina no puede ser aplicada sin más en Cataluña cuya legislación reconoce a las partes un derecho de desistimiento, unilateral y sin causa, de lo convenido tras la crisis familiar en el plazo de tres meses, supuesto ante el que nos hallamos puesto que la Sra. Bárbara estimó que algunas partes del convenio le era perjudiciales, no pudiendo, como se ha expuesto, tomar del contrato lo que favorece y dejar lo que le perjudica.
Así lo entendimos también en la STSJCat de 04 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 10689/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10689).
21. Es por ello que el recurso de casación se estima, debiendo, por ende, ser desestimada la demanda principal.
22. Respecto de la reconvención en relación con los pagos de la hipoteca de una de las viviendas, dados los términos de la Sentencia de apelación (FJ 4ª) y que no fue objeto de impugnación alguna en el recurso de casación, nada cabe resolver en este grado procesal siendo firme la sentencia en este punto.
23. Éste es el segundo procedimiento judicial que siguen las partes para poner fin a las relaciones derivadas de su extinto matrimonio, lo que debía haber sido más fácil, más rápido y más económico de haberse llegado a una solución negociada, además de más conveniente para continuar con una adecuada y pacífica relación familiar por el bien de la descendencia común, ahora dividida en sus lealtades entre ambos progenitores.
La Sala las invita a interesarse por la mediación para resolver de una manera más eficiente y económica las cuestiones patrimoniales pendientes -división de las cosas comunes- tras la presente resolución, de no llegarse a un acuerdo amistoso.
En cuanto a las costas de la demanda principal se imponen a la parte actora, manteniéndose el pronunciamiento de costas de la reconvención.
En cuanto a las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes en tanto que el recurso de apelación debió, cuanto menos, ser estimado en parte.
No se imponen tampoco las costas del recurso de casación habida cuenta de su estimación.
Todo ello al amparo de los art. 394 y 398 de la Lec.
Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido.
1/
2/
3/ Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia salvo el pronunciamiento de las costas de la apelación que no se imponen a ninguna de las partes.
4/ No se imponen las costas del recurso de casación.
5/ Devuélvase el deposito constituido.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Apruebo los pactos SÉPTIMO y OCTAVO del Convenio Regulador de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2014 otorgado por ambas partes declarando:
a. a) La adjudicación sobre la propiedad de la vivienda conyugal situada en la CALLE001NUM002-NUM003, NUM004, escalera NUM005 de Calella , así como de la plaza de aparcamiento núm. NUM006 situada en la planta NUM007 de la misma calle , a favor de la sra.Bárbara , inscribiendo dichas adjudicaciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.
b. b) La adjudicación de la propiedad del resto de inmuebles, a saber, la vivienda sita en la CALLE002NUM008, NUM009 de Calella y la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011, NUM012 escalera NUM013 y aparcamiento núm. NUM014 del mismo edificio, y que la carga del préstamo que pesa sobre este último inmueble sea asumida íntegramente por el sr. Jose Carlos inscribiéndose dicha adjudicaciones en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
c. c) Respecto del Plan de Pensiones suscrito por el sr. Jose Carlos, en la fecha en que él proceda a su cobro, abonará a la sra. Bárbara, el importe
de 16.000 euros.
d. d) La adjudicación del saldo de la cuenta a plazo que la sra. Bárbara disponía en la entidad BBVA.
e. e) La adjudicación del saldo existente en la cuenta conjunta de la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 ascendía a 1.750,05 euros al sr. Jose Carlos.
Condeno al demandado a estar y a pasar por dicho pronunciamiento.
Condeno al demandado (actor reconvencional) al pago de las costas procesales.
Todo ello sin declaración de las costas.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
1. En fecha 14 de noviembre de 2014, los entonces cónyuges Sres. Jose Carlos y Bárbara y con una única asistencia letrada firman en Pineda de Mar el documento que se transcribe íntegramente a continuación, denominado "Convenio regulador de divorcio":
De una parte, Doña Bárbara, mayor de edad, nacida el NUM015 de mil novecientos sesenta y uno, en El Puerto de Santa María (Cádiz), de nacionalidad española, provista de número de DNI NUM016, vecina de la localidad de Callela, con domicilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
Y de otra, Don Jose Carlos, mayor de edad, nacido el NUM017 de mil novecientos cincuenta y ocho en Barcelona, de nacionalidad española, provisto de número de DNI NUM018, y vecino de la localidad de Callela, con domcilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
- Fermina, nacida en Barcelona, el día NUM021 de 1989, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM022, página NUM023. Actualmente cuenta con veinticinco años de edad.
-Guillerma, nacida en Barcelona, el día NUM024 de 1990, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, tomo NUM025, página NUM026. Actualmente cuenta con veintitrés años de edad.
* Vivienda situada en CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, que constituye el domicilio conyugal. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM027, libro NUM028, folio NUM029, finca NUM030 de Calella, con número de referencia catastral NUM031, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 125.696,22 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001 número NUM002-NUM003 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM032, libro NUM033, folio NUM034, finca NUM035, con número de referencia catastral NUM036, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 13.672,82 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Vivienda situada en CALLE003 número NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM037, libro NUM038, folio NUM039, finca NUM040 de Calella, con número de referencia catastral NUM041, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 75.651,37 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Plaza de aparcamiento número NUM014, situada en CALLE003 número NUM010-NUM011. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM042, libro NUM043, folio NUM044, finca NUM045 de Calella, con número de referencia catastral NUM046, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 8.248,75 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Vivienda situada en CALLE002 número NUM008 planta NUM009 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM047, libro NUM048, folio NUM049, finca NUM050, con número de referencia catastral NUM051, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 51.143,40 euros, y adquirida en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Se dispone en este convenio, que la propiedad y uso de la vivienda conyugal, situada en CALLE001NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, así como de la plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001NUM002-NUM003 de Calella se adjudica a Dña. Bárbara.
De la citada vivienda ha retirado D. Jose Carlos, antes de este acto, sus bienes y enseres de uso personal, e igualmente ha entregado su copia de las llaves de dicha vivienda a Dña. Bárbara.
Respecto al ajuar doméstico ambas partes acuerdan que los bienes que queden en la vivienda conyugal pertenecen a Dña. Bárbara, y los bienes que queden en los otros dos pisos, pertenecen D. Jose Carlos.
La propiedad del resto de los inmuebles enumerados en la estipulación SEGUNDA: vivienda situada en CALLE002NUM008 planta NUM009 de Calella; la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 y la plaza de aparcamiento número NUM014 de la CALLE003NUM010-NUM011 de Calella así como la carga del préstamo hipotecario al que se encuentra sujeto este último inmueble, se adjudican a D. Jose Carlos.
Respecto a la cuenta corriente que ambos cónyuges comparten en la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 asciende a 17.750,05 euros, se adjudica por entero a D. Jose Carlos.
2. Dicho convenio fue presentado en el mismo año 2014 junto con la demanda de divorcio consensuada, no siendo ratificado por la Sra. Bárbara, lo que comportó el archivo del procedimiento.
3. Antes del mes de febrero de 2015, el Sr. Jose Carlos solicita ante el juzgado medidas previas a la interposición de la demanda contenciosa de divorcio (Antecedentes 2º del Auto de medidas previas dictado el día 4 de mayo de 2015).
4. Según resulta de dicho auto (folio 229) el Sr. Jose Carlos pidió la separación provisional de los cónyuges, que se requiriera a la demandada para la devolución de ciertas cantidades retiradas de las cuentas corrientes compartidas por los cónyuges, y que se ordenase la salida de la esposa del domicilio conyugal permitiéndole a él recoger sus enseres. La Sra. Bárbara se opuso a la tal petición, interesando a su vez la atribución del uso de la vivienda familiar y la imposición al Sr. Jose Carlos del pago de una pensión alimenticia de 400 euros mensuales.
5. En el Auto de medidas previas se otorgó a la Sra. Bárbara el uso del domicilio familiar y se acordó la separación provisional del matrimonio con revocación de los consentimientos y poderes otorgados.
6. En el mes de junio de 2015, tanto la Sra. Bárbara como el Sr. Jose Carlos presentan sendas demandas de divorcio que fueron acumuladas en un solo procedimiento.
7. La Sra. Bárbara explicó en su demanda que una vez firmado el convenio de 10 de noviembre de 2014 se dio cuenta de su error en el sentido de había renunciado en forma equivocada a la pensión compensatoria cuando entendía que por su situación económica le correspondía. Estimó que el pacto firmado, en cuanto a la renuncia de la prestación compensatoria, era nulo porque existió un vicio del consentimiento, vicio que no se habría extendido a los pactos 7 y 8 referidos a la liquidación del régimen económico pues en la demanda de divorcio solicitó que se declarase su plena validez. De este modo, pidió, además de la disolución del vínculo matrimonial: a) el uso del domicilio conyugal por tratarse del cónyuge más necesitado de protección; b) una prestación económica de 500 euros al mes y c) la aprobación de los pactos 7 y 8 del convenio de divorcio de 10 de nov. 2014 (fol. 24 a 40 de los autos). El esposo por su parte pidió el divorcio, desconociéndose los exactos términos de su demanda por no obrar en estos autos.
8. La sentencia de divorcio atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Bárbara. Denegó la prestación compensatoria por estimar que entre los ingresos netos del esposo y los de la esposa no existía una gran diferencia y, respecto de la aprobación de los pactos 7 y 8 que había interesado la Sra. Bárbara, dispuso que no podían ser objeto del procedimiento de divorcio remitiendo a las partes a un ulterior procedimiento. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación.
9. En fecha 14 de noviembre de 2016 se presenta la demanda que ahora se resuelve. En ella la Sra. Bárbara vuelve a interesar que se aprueben los pactos 7 y 8 del convenio regulador, no ratificado, por entender que son vinculantes para las partes en cuanto que su contenido se refiere a cuestiones patrimoniales.
10. El Sr. Jose Carlos se opuso a la demanda por estimar que el convenio no ratificado por la Sra. Bárbara había quedado sin efecto en su totalidad. Interpuso también demanda reconvencional que ya no es objeto de este recurso de casación.
11. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda estimaron la demanda y rechazaron la reconvención.
12. La sentencia de primera instancia, después de afirmar que los pactos habidos lo fueron en el ámbito de un convenio regulador del art. 233-2 del CCC, estimó que, aún no ratificado judicialmente, eran vinculantes para el ex marido, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª expuesta en la S. de 7 de noviembre de 2018, en tanto que no se había acreditado ningún vicio del consentimiento, ni modificación sustancial de las circunstancias contempladas en el convenio.
13. La Sala de apelación confirma la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos.
En el único motivo del recurso de casación admitido que formula la defensa del Sr. Jose Carlos se dice infringido el art. 233-5.2 del CCC [
1. A diferencia del Código Civil que no regula en forma alguna los pactos en previsión de ruptura conyugal o los formulados producida ésta, salvo los contenidos en un convenio regulador del art. 90, la legislación catalana como otras legislaciones autonómicas más modernas (así ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra o art. 5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores) regula ampliamente dichos pactos desde la entrada en vigor del Libro II por
2. Ya en la sentencia STSJCat 23 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CAT 1292/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:1292) dictada en aplicación del libro II del CCCC expusimos que en la legislación vigente se podían distinguir los siguientes pactos:
(i) Aquéllos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCC, es decir, en previsión de la ruptura matrimonial en capítulos matrimoniales o escritura pública;
(ii) Aquéllos que, producida la ruptura, forman parte de un convenio regulador y que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo (art. 233-2 CCC) para ser homologados judicialmente e integrarse en la sentencia de divorcio o separación o nulidad ex art. 233-3.3 del CCC.
(iii) Los que no formen parte de un convenio regulador habiendo sido concertados tras la crisis familiar con Letrados independientes para cada una de las partes; y
(iv) Los que, concluidos tras la ruptura, no formen parte de un convenio regulador teniendo las partes una solo asistencia letrada.
3. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial serán válidos salvo lo dispuesto en el art. 231-20.4 CCC (art. 233-5.1). Los contenidos en el convenio regulador lo serán cuando sean aprobados por Autoridad Judicial (art. 233-3 CCC). Los terceros resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente (art. 233-5.2 a s.c)
Por el contrario, los mencionados en cuarto lugar pueden ser objeto de desistimiento
4. El Preámbulo del CCC explica claramente la razón de la norma cuando dice:
5. De este modo, se concede un plazo de tres meses desde la ruptura de la convivencia para que los firmantes del convenio puedan tener un período de reflexión, lapso temporal que, como máximo, se establece hasta la contestación de la demanda, o, en su caso, la reconvención en el proceso matrimonial donde se quiera hacer valer dicho convenio con la finalidad de que durante dicho tiempo puedan dejar sin efecto el convenio realizado con el fin de que, superados los primeros momentos de ruptura, los firmantes puedan contar con un asesoramiento independiente del que no habían dispuesto anteriormente y comprobar el carácter perjudicial o no de lo pactado.
6. En el FJ 4 de la Sentencia de 13 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ CAT 7327/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327) vuelven a considerarse las diferencias existentes entre las clase de pactos que pueden concertarse en la legislación catalana.
7. Recordábamos entonces que, como se infiere de los artículos 231-20, 233-2 y 233-5 del CCC, el libro II regula dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges. A saber: los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido.
En este último caso aún pueden distinguirse los pactos contenidos en el convenio regulador de cara a un divorcio consensuado, de los pactos amistosos que las partes concluyen fuera del procedimiento judicial.
8. Los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir, conociéndose su alcance y contenido, se regulan en los arts. 233-2, 233-3 y 233-5. 1 y 2 de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles, como serían entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente.
9. Los pactos que forman parte de un convenio regulador deben tener un contenido determinado, definido en el art. 233-2, y pueden incluir la atribución del uso del domicilio conyugal, la prestación compensatoria, los alimentos de los hijos comunes mayores de edad dependientes y la liquidación del régimen económico matrimonial. Una vez ratificados judicialmente
10. Por el contrario, los pactos fuera del convenio regulador pueden tener contenido diverso y su validez puede ser examinada por el Juez, sea en el procedimiento de divorcio sea en otro procedimiento, si alguna de las partes se opone a ellos.
11. Lo que se plantea en esta litis y respecto de lo que no existe doctrina legal es si un convenio regulador concluido para ser presentado en un divorcio consensuado o de mutuo acuerdo, no homologado judicialmente por no haber sido ratificado por una de las partes por estimar que perjudicaba sus intereses, con conocimiento de la otra, puede ser declarado parcialmente válido como se pretende en la presente demanda.
12. La respuesta debe ser forzosamente negativa.
El convenio regulador suscrito por las partes lo fue, según el pacto 10 del convenio antes transcrito, para ser presentado junto con una demanda de divorcio de mutuo acuerdo y se concibió como un todo, hallándose todas sus cláusulas relacionadas.
De transacción lo ha calificado el TS, lo cual resulta del todo lógico ya que el convenio es el resultado de las cesiones que los cónyuges realizan para regular las consecuencias de la ruptura familiar, de modo que no tiene propiamente una causa patrimonial
13. En el presente supuesto, el convenio no fue ratificado por la Sra. Bárbara seguidamente a su firma pues, aunque se llegó a presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo en el propio año 2014, tuvo que ser archivada por falta de ratificación de la Sra. Bárbara. La explicación dada y conocida por la otra parte fue que el convenio le resultaba perjudicial en cuanto que había renunciado a la pensión compensatoria a la que entendía tenía derecho.
14. Tampoco el Sr. Jose Carlos asumió, aunque hubiese ratificado judicialmente el convenio, conocido el desistimiento de la Sra. Bárbara, las consecuencias de lo acordado, pues antes del transcurso de tres meses formuló medidas previas en las que no solo no hizo valer el convenio regulador, sino que se interesaron efectos contrarios a lo pactado.
15. En síntesis, aunque teóricamente pueda distinguirse el convenio regulador del art. 233-2 de los pactos concertados fuera del convenio regulador ex art. 233-5.2, (en cuanto a su posible contenido y al alcance del control judicial), cuando al convenio regulador realizado al amparo del art. 233-2, como fue el caso, se ha llegado sin asistencia jurídica independiente, como es también el caso, y no ha sido ratificado por una de las partes antes del transcurso de tres meses, y tampoco la otra lo hizo valer antes de tres meses en el procedimiento de medidas previas y ninguna de ellas en el proceso de divorcio contencioso que seguidamente entablaron ambas, con conductas procesales contrarias a lo convenido, no existe ninguna razón jurídica para que no se le dé el tratamiento previsto en el art. 233-5.2.
16. Es por ello que no se puede pretender en un procedimiento posterior que se declare la validez del convenio que se dejó sin efecto a instancias de las partes en el plazo de tres meses y, menos aún, su validez parcial, disociando unos pactos de los otros.
17. La interrelación de los pactos se aprecia claramente en el pacto noveno del convenio en el cual se dice que no se pacta pensión compensatoria por la adjudicación a la esposa del domicilio familiar y porque el Sr. Jose Carlos se hacía responsable único de los alimentos de las hijas mayores dependientes, considerándose la Sra. Bárbara saldada de la prestación compensatoria con la adjudicación de la vivienda.
18. El convenio es un negocio jurídico complejo de contenido obligacional reciproco, STS, Sala 1ª de 18 de julio de 2014 (ROJ: STS 3175/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3175) que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ex art. 1256 y 1258 del CC.
19. La actual pretensión, que no se limita a pedir la división de los bienes comunes, sino a que se declare la validez de la liquidación de todas las relaciones económicas del matrimonio según el convenio regulador, es contraria al principio de buena fe y al de los propios actos a los que se refieren los art. 111-7 y 111-8 del CCC en tanto que a instancia de las partes fue dejado en su día sin efecto.
20. La Sala conoce la doctrina del TS a la que se acogen las sentencias de instancia expuesta en las Sentencias de 22 de abril de 1997 (ROJ: STS 2817/1997 - ECLI:ES:TS:1997:2817), la nº 572/2015, de 19 de octubre y, sobre todo, en la nº 615 de 7 de noviembre de 2018, expresivas de la validez de los pactos contenidos en un convenio regulador no ratificado judicialmente en los aspectos de derecho disponible si no concurren vicios del consentimiento o se han modificado las circunstancias, pero dicha doctrina no puede ser aplicada sin más en Cataluña cuya legislación reconoce a las partes un derecho de desistimiento, unilateral y sin causa, de lo convenido tras la crisis familiar en el plazo de tres meses, supuesto ante el que nos hallamos puesto que la Sra. Bárbara estimó que algunas partes del convenio le era perjudiciales, no pudiendo, como se ha expuesto, tomar del contrato lo que favorece y dejar lo que le perjudica.
Así lo entendimos también en la STSJCat de 04 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 10689/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10689).
21. Es por ello que el recurso de casación se estima, debiendo, por ende, ser desestimada la demanda principal.
22. Respecto de la reconvención en relación con los pagos de la hipoteca de una de las viviendas, dados los términos de la Sentencia de apelación (FJ 4ª) y que no fue objeto de impugnación alguna en el recurso de casación, nada cabe resolver en este grado procesal siendo firme la sentencia en este punto.
23. Éste es el segundo procedimiento judicial que siguen las partes para poner fin a las relaciones derivadas de su extinto matrimonio, lo que debía haber sido más fácil, más rápido y más económico de haberse llegado a una solución negociada, además de más conveniente para continuar con una adecuada y pacífica relación familiar por el bien de la descendencia común, ahora dividida en sus lealtades entre ambos progenitores.
La Sala las invita a interesarse por la mediación para resolver de una manera más eficiente y económica las cuestiones patrimoniales pendientes -división de las cosas comunes- tras la presente resolución, de no llegarse a un acuerdo amistoso.
En cuanto a las costas de la demanda principal se imponen a la parte actora, manteniéndose el pronunciamiento de costas de la reconvención.
En cuanto a las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes en tanto que el recurso de apelación debió, cuanto menos, ser estimado en parte.
No se imponen tampoco las costas del recurso de casación habida cuenta de su estimación.
Todo ello al amparo de los art. 394 y 398 de la Lec.
Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido.
1/
2/
3/ Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia salvo el pronunciamiento de las costas de la apelación que no se imponen a ninguna de las partes.
4/ No se imponen las costas del recurso de casación.
5/ Devuélvase el deposito constituido.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
108/2020 Recurs d'apel·lació - Secció Civil núm. 19 Audiència Provincial Barcelona
738/2016 Procediment ordinari - Jutjat de Primera Instància núm. 3 d'Arenys de Mar
Procurador: MANUEL OLIVA ROSSELL
Lletrat: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Procurador: ESTHER PORTULAS COMALAT
Lletrat: SANDRA ESQUENA FERNÁNDEZ
President:
Excm. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrats:
Il·lma. Sra. M. Eugènia Alegret Burgués
Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de desembre de 2022
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 71/2022 interposats contra la Sentència dictada el dia 11 de febrer de 2022 per la Secció Civil 19a de l'Audiència Provincial de Barcelona en el recurs d'apel·lació núm. 108/2020, com a conseqüència del procediment ordinari núm. 738/2016 seguit davant el Jutjat de Primera Instància núm. 3 d'Arenys de Mar.
La part recurrent, Jose Carlos, ha estat representat pel procurador Manuel Oliva Rosell i defensada per la lletrada Vanessa González Fornás.
La part objecte del recurs, Bárbara, ha estat representada per la procuradora Esther Portulas Comalat i defensada per la lletrada Sandra Esquena Fernández.
Fundamentos
1. En fecha 14 de noviembre de 2014, los entonces cónyuges Sres. Jose Carlos y Bárbara y con una única asistencia letrada firman en Pineda de Mar el documento que se transcribe íntegramente a continuación, denominado "Convenio regulador de divorcio":
De una parte, Doña Bárbara, mayor de edad, nacida el NUM015 de mil novecientos sesenta y uno, en El Puerto de Santa María (Cádiz), de nacionalidad española, provista de número de DNI NUM016, vecina de la localidad de Callela, con domicilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
Y de otra, Don Jose Carlos, mayor de edad, nacido el NUM017 de mil novecientos cincuenta y ocho en Barcelona, de nacionalidad española, provisto de número de DNI NUM018, y vecino de la localidad de Callela, con domcilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
- Fermina, nacida en Barcelona, el día NUM021 de 1989, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM022, página NUM023. Actualmente cuenta con veinticinco años de edad.
-Guillerma, nacida en Barcelona, el día NUM024 de 1990, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, tomo NUM025, página NUM026. Actualmente cuenta con veintitrés años de edad.
* Vivienda situada en CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, que constituye el domicilio conyugal. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM027, libro NUM028, folio NUM029, finca NUM030 de Calella, con número de referencia catastral NUM031, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 125.696,22 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001 número NUM002-NUM003 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM032, libro NUM033, folio NUM034, finca NUM035, con número de referencia catastral NUM036, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 13.672,82 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Vivienda situada en CALLE003 número NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM037, libro NUM038, folio NUM039, finca NUM040 de Calella, con número de referencia catastral NUM041, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 75.651,37 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Plaza de aparcamiento número NUM014, situada en CALLE003 número NUM010-NUM011. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM042, libro NUM043, folio NUM044, finca NUM045 de Calella, con número de referencia catastral NUM046, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 8.248,75 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Vivienda situada en CALLE002 número NUM008 planta NUM009 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM047, libro NUM048, folio NUM049, finca NUM050, con número de referencia catastral NUM051, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 51.143,40 euros, y adquirida en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Se dispone en este convenio, que la propiedad y uso de la vivienda conyugal, situada en CALLE001NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, así como de la plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001NUM002-NUM003 de Calella se adjudica a Dña. Bárbara.
De la citada vivienda ha retirado D. Jose Carlos, antes de este acto, sus bienes y enseres de uso personal, e igualmente ha entregado su copia de las llaves de dicha vivienda a Dña. Bárbara.
Respecto al ajuar doméstico ambas partes acuerdan que los bienes que queden en la vivienda conyugal pertenecen a Dña. Bárbara, y los bienes que queden en los otros dos pisos, pertenecen D. Jose Carlos.
La propiedad del resto de los inmuebles enumerados en la estipulación SEGUNDA: vivienda situada en CALLE002NUM008 planta NUM009 de Calella; la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 y la plaza de aparcamiento número NUM014 de la CALLE003NUM010-NUM011 de Calella así como la carga del préstamo hipotecario al que se encuentra sujeto este último inmueble, se adjudican a D. Jose Carlos.
Respecto a la cuenta corriente que ambos cónyuges comparten en la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 asciende a 17.750,05 euros, se adjudica por entero a D. Jose Carlos.
2. Dicho convenio fue presentado en el mismo año 2014 junto con la demanda de divorcio consensuada, no siendo ratificado por la Sra. Bárbara, lo que comportó el archivo del procedimiento.
3. Antes del mes de febrero de 2015, el Sr. Jose Carlos solicita ante el juzgado medidas previas a la interposición de la demanda contenciosa de divorcio (Antecedentes 2º del Auto de medidas previas dictado el día 4 de mayo de 2015).
4. Según resulta de dicho auto (folio 229) el Sr. Jose Carlos pidió la separación provisional de los cónyuges, que se requiriera a la demandada para la devolución de ciertas cantidades retiradas de las cuentas corrientes compartidas por los cónyuges, y que se ordenase la salida de la esposa del domicilio conyugal permitiéndole a él recoger sus enseres. La Sra. Bárbara se opuso a la tal petición, interesando a su vez la atribución del uso de la vivienda familiar y la imposición al Sr. Jose Carlos del pago de una pensión alimenticia de 400 euros mensuales.
5. En el Auto de medidas previas se otorgó a la Sra. Bárbara el uso del domicilio familiar y se acordó la separación provisional del matrimonio con revocación de los consentimientos y poderes otorgados.
6. En el mes de junio de 2015, tanto la Sra. Bárbara como el Sr. Jose Carlos presentan sendas demandas de divorcio que fueron acumuladas en un solo procedimiento.
7. La Sra. Bárbara explicó en su demanda que una vez firmado el convenio de 10 de noviembre de 2014 se dio cuenta de su error en el sentido de había renunciado en forma equivocada a la pensión compensatoria cuando entendía que por su situación económica le correspondía. Estimó que el pacto firmado, en cuanto a la renuncia de la prestación compensatoria, era nulo porque existió un vicio del consentimiento, vicio que no se habría extendido a los pactos 7 y 8 referidos a la liquidación del régimen económico pues en la demanda de divorcio solicitó que se declarase su plena validez. De este modo, pidió, además de la disolución del vínculo matrimonial: a) el uso del domicilio conyugal por tratarse del cónyuge más necesitado de protección; b) una prestación económica de 500 euros al mes y c) la aprobación de los pactos 7 y 8 del convenio de divorcio de 10 de nov. 2014 (fol. 24 a 40 de los autos). El esposo por su parte pidió el divorcio, desconociéndose los exactos términos de su demanda por no obrar en estos autos.
8. La sentencia de divorcio atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Bárbara. Denegó la prestación compensatoria por estimar que entre los ingresos netos del esposo y los de la esposa no existía una gran diferencia y, respecto de la aprobación de los pactos 7 y 8 que había interesado la Sra. Bárbara, dispuso que no podían ser objeto del procedimiento de divorcio remitiendo a las partes a un ulterior procedimiento. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación.
9. En fecha 14 de noviembre de 2016 se presenta la demanda que ahora se resuelve. En ella la Sra. Bárbara vuelve a interesar que se aprueben los pactos 7 y 8 del convenio regulador, no ratificado, por entender que son vinculantes para las partes en cuanto que su contenido se refiere a cuestiones patrimoniales.
10. El Sr. Jose Carlos se opuso a la demanda por estimar que el convenio no ratificado por la Sra. Bárbara había quedado sin efecto en su totalidad. Interpuso también demanda reconvencional que ya no es objeto de este recurso de casación.
11. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda estimaron la demanda y rechazaron la reconvención.
12. La sentencia de primera instancia, después de afirmar que los pactos habidos lo fueron en el ámbito de un convenio regulador del art. 233-2 del CCC, estimó que, aún no ratificado judicialmente, eran vinculantes para el ex marido, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª expuesta en la S. de 7 de noviembre de 2018, en tanto que no se había acreditado ningún vicio del consentimiento, ni modificación sustancial de las circunstancias contempladas en el convenio.
13. La Sala de apelación confirma la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos.
En el único motivo del recurso de casación admitido que formula la defensa del Sr. Jose Carlos se dice infringido el art. 233-5.2 del CCC [
1. A diferencia del Código Civil que no regula en forma alguna los pactos en previsión de ruptura conyugal o los formulados producida ésta, salvo los contenidos en un convenio regulador del art. 90, la legislación catalana como otras legislaciones autonómicas más modernas (así ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra o art. 5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores) regula ampliamente dichos pactos desde la entrada en vigor del Libro II por
2. Ya en la sentencia STSJCat 23 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CAT 1292/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:1292) dictada en aplicación del libro II del CCCC expusimos que en la legislación vigente se podían distinguir los siguientes pactos:
(i) Aquéllos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCC, es decir, en previsión de la ruptura matrimonial en capítulos matrimoniales o escritura pública;
(ii) Aquéllos que, producida la ruptura, forman parte de un convenio regulador y que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo (art. 233-2 CCC) para ser homologados judicialmente e integrarse en la sentencia de divorcio o separación o nulidad ex art. 233-3.3 del CCC.
(iii) Los que no formen parte de un convenio regulador habiendo sido concertados tras la crisis familiar con Letrados independientes para cada una de las partes; y
(iv) Los que, concluidos tras la ruptura, no formen parte de un convenio regulador teniendo las partes una solo asistencia letrada.
3. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial serán válidos salvo lo dispuesto en el art. 231-20.4 CCC (art. 233-5.1). Los contenidos en el convenio regulador lo serán cuando sean aprobados por Autoridad Judicial (art. 233-3 CCC). Los terceros resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente (art. 233-5.2 a s.c)
Por el contrario, los mencionados en cuarto lugar pueden ser objeto de desistimiento
4. El Preámbulo del CCC explica claramente la razón de la norma cuando dice:
5. De este modo, se concede un plazo de tres meses desde la ruptura de la convivencia para que los firmantes del convenio puedan tener un período de reflexión, lapso temporal que, como máximo, se establece hasta la contestación de la demanda, o, en su caso, la reconvención en el proceso matrimonial donde se quiera hacer valer dicho convenio con la finalidad de que durante dicho tiempo puedan dejar sin efecto el convenio realizado con el fin de que, superados los primeros momentos de ruptura, los firmantes puedan contar con un asesoramiento independiente del que no habían dispuesto anteriormente y comprobar el carácter perjudicial o no de lo pactado.
6. En el FJ 4 de la Sentencia de 13 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ CAT 7327/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327) vuelven a considerarse las diferencias existentes entre las clase de pactos que pueden concertarse en la legislación catalana.
7. Recordábamos entonces que, como se infiere de los artículos 231-20, 233-2 y 233-5 del CCC, el libro II regula dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges. A saber: los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido.
En este último caso aún pueden distinguirse los pactos contenidos en el convenio regulador de cara a un divorcio consensuado, de los pactos amistosos que las partes concluyen fuera del procedimiento judicial.
8. Los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir, conociéndose su alcance y contenido, se regulan en los arts. 233-2, 233-3 y 233-5. 1 y 2 de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles, como serían entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente.
9. Los pactos que forman parte de un convenio regulador deben tener un contenido determinado, definido en el art. 233-2, y pueden incluir la atribución del uso del domicilio conyugal, la prestación compensatoria, los alimentos de los hijos comunes mayores de edad dependientes y la liquidación del régimen económico matrimonial. Una vez ratificados judicialmente
10. Por el contrario, los pactos fuera del convenio regulador pueden tener contenido diverso y su validez puede ser examinada por el Juez, sea en el procedimiento de divorcio sea en otro procedimiento, si alguna de las partes se opone a ellos.
11. Lo que se plantea en esta litis y respecto de lo que no existe doctrina legal es si un convenio regulador concluido para ser presentado en un divorcio consensuado o de mutuo acuerdo, no homologado judicialmente por no haber sido ratificado por una de las partes por estimar que perjudicaba sus intereses, con conocimiento de la otra, puede ser declarado parcialmente válido como se pretende en la presente demanda.
12. La respuesta debe ser forzosamente negativa.
El convenio regulador suscrito por las partes lo fue, según el pacto 10 del convenio antes transcrito, para ser presentado junto con una demanda de divorcio de mutuo acuerdo y se concibió como un todo, hallándose todas sus cláusulas relacionadas.
De transacción lo ha calificado el TS, lo cual resulta del todo lógico ya que el convenio es el resultado de las cesiones que los cónyuges realizan para regular las consecuencias de la ruptura familiar, de modo que no tiene propiamente una causa patrimonial
13. En el presente supuesto, el convenio no fue ratificado por la Sra. Bárbara seguidamente a su firma pues, aunque se llegó a presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo en el propio año 2014, tuvo que ser archivada por falta de ratificación de la Sra. Bárbara. La explicación dada y conocida por la otra parte fue que el convenio le resultaba perjudicial en cuanto que había renunciado a la pensión compensatoria a la que entendía tenía derecho.
14. Tampoco el Sr. Jose Carlos asumió, aunque hubiese ratificado judicialmente el convenio, conocido el desistimiento de la Sra. Bárbara, las consecuencias de lo acordado, pues antes del transcurso de tres meses formuló medidas previas en las que no solo no hizo valer el convenio regulador, sino que se interesaron efectos contrarios a lo pactado.
15. En síntesis, aunque teóricamente pueda distinguirse el convenio regulador del art. 233-2 de los pactos concertados fuera del convenio regulador ex art. 233-5.2, (en cuanto a su posible contenido y al alcance del control judicial), cuando al convenio regulador realizado al amparo del art. 233-2, como fue el caso, se ha llegado sin asistencia jurídica independiente, como es también el caso, y no ha sido ratificado por una de las partes antes del transcurso de tres meses, y tampoco la otra lo hizo valer antes de tres meses en el procedimiento de medidas previas y ninguna de ellas en el proceso de divorcio contencioso que seguidamente entablaron ambas, con conductas procesales contrarias a lo convenido, no existe ninguna razón jurídica para que no se le dé el tratamiento previsto en el art. 233-5.2.
16. Es por ello que no se puede pretender en un procedimiento posterior que se declare la validez del convenio que se dejó sin efecto a instancias de las partes en el plazo de tres meses y, menos aún, su validez parcial, disociando unos pactos de los otros.
17. La interrelación de los pactos se aprecia claramente en el pacto noveno del convenio en el cual se dice que no se pacta pensión compensatoria por la adjudicación a la esposa del domicilio familiar y porque el Sr. Jose Carlos se hacía responsable único de los alimentos de las hijas mayores dependientes, considerándose la Sra. Bárbara saldada de la prestación compensatoria con la adjudicación de la vivienda.
18. El convenio es un negocio jurídico complejo de contenido obligacional reciproco, STS, Sala 1ª de 18 de julio de 2014 (ROJ: STS 3175/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3175) que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ex art. 1256 y 1258 del CC.
19. La actual pretensión, que no se limita a pedir la división de los bienes comunes, sino a que se declare la validez de la liquidación de todas las relaciones económicas del matrimonio según el convenio regulador, es contraria al principio de buena fe y al de los propios actos a los que se refieren los art. 111-7 y 111-8 del CCC en tanto que a instancia de las partes fue dejado en su día sin efecto.
20. La Sala conoce la doctrina del TS a la que se acogen las sentencias de instancia expuesta en las Sentencias de 22 de abril de 1997 (ROJ: STS 2817/1997 - ECLI:ES:TS:1997:2817), la nº 572/2015, de 19 de octubre y, sobre todo, en la nº 615 de 7 de noviembre de 2018, expresivas de la validez de los pactos contenidos en un convenio regulador no ratificado judicialmente en los aspectos de derecho disponible si no concurren vicios del consentimiento o se han modificado las circunstancias, pero dicha doctrina no puede ser aplicada sin más en Cataluña cuya legislación reconoce a las partes un derecho de desistimiento, unilateral y sin causa, de lo convenido tras la crisis familiar en el plazo de tres meses, supuesto ante el que nos hallamos puesto que la Sra. Bárbara estimó que algunas partes del convenio le era perjudiciales, no pudiendo, como se ha expuesto, tomar del contrato lo que favorece y dejar lo que le perjudica.
Así lo entendimos también en la STSJCat de 04 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 10689/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10689).
21. Es por ello que el recurso de casación se estima, debiendo, por ende, ser desestimada la demanda principal.
22. Respecto de la reconvención en relación con los pagos de la hipoteca de una de las viviendas, dados los términos de la Sentencia de apelación (FJ 4ª) y que no fue objeto de impugnación alguna en el recurso de casación, nada cabe resolver en este grado procesal siendo firme la sentencia en este punto.
23. Éste es el segundo procedimiento judicial que siguen las partes para poner fin a las relaciones derivadas de su extinto matrimonio, lo que debía haber sido más fácil, más rápido y más económico de haberse llegado a una solución negociada, además de más conveniente para continuar con una adecuada y pacífica relación familiar por el bien de la descendencia común, ahora dividida en sus lealtades entre ambos progenitores.
La Sala las invita a interesarse por la mediación para resolver de una manera más eficiente y económica las cuestiones patrimoniales pendientes -división de las cosas comunes- tras la presente resolución, de no llegarse a un acuerdo amistoso.
En cuanto a las costas de la demanda principal se imponen a la parte actora, manteniéndose el pronunciamiento de costas de la reconvención.
En cuanto a las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes en tanto que el recurso de apelación debió, cuanto menos, ser estimado en parte.
No se imponen tampoco las costas del recurso de casación habida cuenta de su estimación.
Todo ello al amparo de los art. 394 y 398 de la Lec.
Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido.
1/
2/
3/ Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia salvo el pronunciamiento de las costas de la apelación que no se imponen a ninguna de las partes.
4/ No se imponen las costas del recurso de casación.
5/ Devuélvase el deposito constituido.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
108/2020 Recurs d'apel·lació - Secció Civil núm. 19 Audiència Provincial Barcelona
738/2016 Procediment ordinari - Jutjat de Primera Instància núm. 3 d'Arenys de Mar
Procurador: MANUEL OLIVA ROSSELL
Lletrat: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Procurador: ESTHER PORTULAS COMALAT
Lletrat: SANDRA ESQUENA FERNÁNDEZ
President:
Excm. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrats:
Il·lma. Sra. M. Eugènia Alegret Burgués
Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de desembre de 2022
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 71/2022 interposats contra la Sentència dictada el dia 11 de febrer de 2022 per la Secció Civil 19a de l'Audiència Provincial de Barcelona en el recurs d'apel·lació núm. 108/2020, com a conseqüència del procediment ordinari núm. 738/2016 seguit davant el Jutjat de Primera Instància núm. 3 d'Arenys de Mar.
La part recurrent, Jose Carlos, ha estat representat pel procurador Manuel Oliva Rosell i defensada per la lletrada Vanessa González Fornás.
La part objecte del recurs, Bárbara, ha estat representada per la procuradora Esther Portulas Comalat i defensada per la lletrada Sandra Esquena Fernández.
Apruebo los pactos SÉPTIMO y OCTAVO del Convenio Regulador de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2014 otorgado por ambas partes declarando:
a. a) La adjudicación sobre la propiedad de la vivienda conyugal situada en la CALLE001NUM002-NUM003, NUM004, escalera NUM005 de Calella , así como de la plaza de aparcamiento núm. NUM006 situada en la planta NUM007 de la misma calle , a favor de la sra.Bárbara , inscribiendo dichas adjudicaciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.
b. b) La adjudicación de la propiedad del resto de inmuebles, a saber, la vivienda sita en la CALLE002NUM008, NUM009 de Calella y la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011, NUM012 escalera NUM013 y aparcamiento núm. NUM014 del mismo edificio, y que la carga del préstamo que pesa sobre este último inmueble sea asumida íntegramente por el sr. Jose Carlos inscribiéndose dicha adjudicaciones en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
c. c) Respecto del Plan de Pensiones suscrito por el sr. Jose Carlos, en la fecha en que él proceda a su cobro, abonará a la sra. Bárbara, el importe
de 16.000 euros.
d. d) La adjudicación del saldo de la cuenta a plazo que la sra. Bárbara disponía en la entidad BBVA.
e. e) La adjudicación del saldo existente en la cuenta conjunta de la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 ascendía a 1.750,05 euros al sr. Jose Carlos.
Condeno al demandado a estar y a pasar por dicho pronunciamiento.
Condeno al demandado (actor reconvencional) al pago de las costas procesales.
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario, nº 738/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.
LA SALA ACUERDA: Se rectifica y aclara la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2022 exclusivamente en cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia donde dice: "y la hija mayor convive con la madre, además" debe decir "y la hija mayor comparte (relación) con la madre, además".
Todo ello sin declaración de las costas.
Ha estat ponent la magistrada d'aquesta Sala la Sra. M. Eugènia Alegret Burgués.
Fallo
1/
2/
3/ Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia salvo el pronunciamiento de las costas de la apelación que no se imponen a ninguna de las partes.
4/ No se imponen las costas del recurso de casación.
5/ Devuélvase el deposito constituido.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
108/2020 Recurs d'apel·lació - Secció Civil núm. 19 Audiència Provincial Barcelona
738/2016 Procediment ordinari - Jutjat de Primera Instància núm. 3 d'Arenys de Mar
Procurador: MANUEL OLIVA ROSSELL
Lletrat: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Procurador: ESTHER PORTULAS COMALAT
Lletrat: SANDRA ESQUENA FERNÁNDEZ
President:
Excm. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrats:
Il·lma. Sra. M. Eugènia Alegret Burgués
Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de desembre de 2022
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 71/2022 interposats contra la Sentència dictada el dia 11 de febrer de 2022 per la Secció Civil 19a de l'Audiència Provincial de Barcelona en el recurs d'apel·lació núm. 108/2020, com a conseqüència del procediment ordinari núm. 738/2016 seguit davant el Jutjat de Primera Instància núm. 3 d'Arenys de Mar.
La part recurrent, Jose Carlos, ha estat representat pel procurador Manuel Oliva Rosell i defensada per la lletrada Vanessa González Fornás.
La part objecte del recurs, Bárbara, ha estat representada per la procuradora Esther Portulas Comalat i defensada per la lletrada Sandra Esquena Fernández.
Apruebo los pactos SÉPTIMO y OCTAVO del Convenio Regulador de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2014 otorgado por ambas partes declarando:
a. a) La adjudicación sobre la propiedad de la vivienda conyugal situada en la CALLE001NUM002-NUM003, NUM004, escalera NUM005 de Calella , así como de la plaza de aparcamiento núm. NUM006 situada en la planta NUM007 de la misma calle , a favor de la sra.Bárbara , inscribiendo dichas adjudicaciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.
b. b) La adjudicación de la propiedad del resto de inmuebles, a saber, la vivienda sita en la CALLE002NUM008, NUM009 de Calella y la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011, NUM012 escalera NUM013 y aparcamiento núm. NUM014 del mismo edificio, y que la carga del préstamo que pesa sobre este último inmueble sea asumida íntegramente por el sr. Jose Carlos inscribiéndose dicha adjudicaciones en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
c. c) Respecto del Plan de Pensiones suscrito por el sr. Jose Carlos, en la fecha en que él proceda a su cobro, abonará a la sra. Bárbara, el importe
de 16.000 euros.
d. d) La adjudicación del saldo de la cuenta a plazo que la sra. Bárbara disponía en la entidad BBVA.
e. e) La adjudicación del saldo existente en la cuenta conjunta de la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 ascendía a 1.750,05 euros al sr. Jose Carlos.
Condeno al demandado a estar y a pasar por dicho pronunciamiento.
Condeno al demandado (actor reconvencional) al pago de las costas procesales.
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario, nº 738/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.
LA SALA ACUERDA: Se rectifica y aclara la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2022 exclusivamente en cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia donde dice: "y la hija mayor convive con la madre, además" debe decir "y la hija mayor comparte (relación) con la madre, además".
Todo ello sin declaración de las costas.
Ha estat ponent la magistrada d'aquesta Sala la Sra. M. Eugènia Alegret Burgués.
1. En data 14 de novembre de 2014, els llavors cònjuges Srs. Jose Carlos i Bárbara i amb una única assistència lletrada signen a Pineda de Mar el document que es transcriu íntegrament a continuació, denominat Conveni regulador de divorci:
De una parte, Doña Bárbara, mayor de edad, nacida el NUM015 de mil novecientos sesenta y uno, en El Puerto de Santa María (Cádiz), de nacionalidad española, provista de número de DNI NUM016, vecina de la localidad de Callela, con domicilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
Y de otra, Don Jose Carlos, mayor de edad, nacido el NUM017 de mil novecientos cincuenta y ocho en Barcelona, de nacionalidad española, provisto de número de DNI NUM018, y vecino de la localidad de Callela, con domcilio en la CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004.
- Fermina, nacida en Barcelona, el día NUM021 de 1989, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM022, página NUM023. Actualmente cuenta con veinticinco años de edad.
-Guillerma, nacida en Barcelona, el día NUM024 de 1990, inscrito en el Registro Civil de Barcelona, tomo NUM025, página NUM026. Actualmente cuenta con veintitrés años de edad.
* Vivienda situada en CALLE001 número NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, que constituye el domicilio conyugal. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM027, libro NUM028, folio NUM029, finca NUM030 de Calella, con número de referencia catastral NUM031, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 125.696,22 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001 número NUM002-NUM003 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM032, libro NUM033, folio NUM034, finca NUM035, con número de referencia catastral NUM036, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 13.672,82 euros, y adquirida en fecha treinta de julio de dos mil dos.
* Vivienda situada en CALLE003 número NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM037, libro NUM038, folio NUM039, finca NUM040 de Calella, con número de referencia catastral NUM041, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 75.651,37 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Plaza de aparcamiento número NUM014, situada en CALLE003 número NUM010-NUM011. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM042, libro NUM043, folio NUM044, finca NUM045 de Calella, con número de referencia catastral NUM046, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 8.248,75 euros, y adquirida en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once.
* Vivienda situada en CALLE002 número NUM008 planta NUM009 de Calella. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar en el tomo NUM047, libro NUM048, folio NUM049, finca NUM050, con número de referencia catastral NUM051, con un valor catastral en el año 2014 que asciende a 51.143,40 euros, y adquirida en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Se dispone en este convenio, que la propiedad y uso de la vivienda conyugal, situada en CALLE001NUM002-NUM003 planta NUM004 tipo dúplex escalera NUM005 de Calella, así como de la plaza de aparcamiento número NUM006, situada en planta NUM007 de la CALLE001NUM002-NUM003 de Calella se adjudica a Dña. Bárbara.
De la citada vivienda ha retirado D. Jose Carlos, antes de este acto, sus bienes y enseres de uso personal, e igualmente ha entregado su copia de las llaves de dicha vivienda a Dña. Bárbara.
Respecto al ajuar doméstico ambas partes acuerdan que los bienes que queden en la vivienda conyugal pertenecen a Dña. Bárbara, y los bienes que queden en los otros dos pisos, pertenecen D. Jose Carlos.
La propiedad del resto de los inmuebles enumerados en la estipulación SEGUNDA: vivienda situada en CALLE002NUM008 planta NUM009 de Calella; la vivienda situada en la CALLE003NUM010-NUM011 planta NUM012 escalera NUM013 y la plaza de aparcamiento número NUM014 de la CALLE003NUM010-NUM011 de Calella así como la carga del préstamo hipotecario al que se encuentra sujeto este último inmueble, se adjudican a D. Jose Carlos.
Respecto a la cuenta corriente que ambos cónyuges comparten en la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 asciende a 17.750,05 euros, se adjudica por entero a D. Jose Carlos.
2. Aquest conveni va ser presentat durant el mateix any 2014 juntament amb la demanda de divorci consensuada, sense que fos ratificat per la Sra. Bárbara, cosa que va comportar que el procediment s'arxivés.
3. Abans del mes de febrer de 2015, el Sr. Jose Carlos sol·licita davant el Jutjat mesures prèvies a la interposició de la demanda contenciosa de divorci (antecedents 2n de la interlocutòria de mesures prèvies dictada el dia 4 de maig de 2015).
4. Segons resulta d'aquesta interlocutòria (foli 229), el Sr. Jose Carlos va demanar la separació provisional dels cònjuges, que es requerís la demandada perquè retornés certes quantitats retirades dels comptes corrents compartits pels cònjuges i que s'ordenés la sortida de la muller del domicili conjugal per poder recollir ell els seus béns. La Sra. Bárbara es va oposar a aquesta petició, i va sol·licitar, al seu torn, l'atribució de l'ús de l'habitatge familiar i la imposició al Sr. Jose Carlos del pagament d'una pensió alimentària de 400 euros mensuals.
5. En la interlocutòria de mesures prèvies es va atorgar a la Sra. Bárbara l'ús del domicili familiar i es va disposar la separació provisional del matrimoni amb revocació dels consentiments i poders atorgats.
6. El mes de juny de 2015, tant la Sra. Bárbara com el Sr. Jose Carlos presenten dues demandes de divorci que es van acumular en un sol procediment.
7. La Sra. Guillerma va explicar en la seva demanda que una vegada signat el conveni de 10 de novembre de 2014 es va adonar del seu error en el sentit que havia renunciat de manera equivocada a la pensió compensatòria quan entenia que per la seva situació econòmica li corresponia. Va estimar que el pacte signat, pel que fa a la renúncia de la prestació compensatòria, era nul perquè va existir un vici del consentiment, vici que no s'hauria estès als pactes 7 i 8 referits a la liquidació del règim econòmic, ja que en la demanda de divorci va sol·licitar que es declarés la seva plena validesa. D'aquesta manera, va demanar, a més de la dissolució del vincle matrimonial:
8. La Sentència de divorci va atribuir l'ús del domicili familiar a la Sra. Bárbara. Va denegar la prestació compensatòria per estimar que entre els ingressos nets de l'espòs i els de la muller no existia una gran diferència i, pel que fa a l'aprovació dels pactes 7 i 8 que havia sol·licitat la Sra. Bárbara, va disposar que no podien ser objecte del procediment de divorci i va remetre les parts a un procediment ulterior. La Sentència no va ser objecte de recurs d'apel·lació.
9. En data 14 de novembre de 2016 es presenta la demanda que ara es resol. En aquesta, la Sra. Bárbara torna a sol·licitar que s'aprovin els pactes 7 i 8 del conveni regulador, no ratificat, per entendre que són vinculants per a les parts atès que el seu contingut es refereix a qüestions patrimonials.
10. El Sr. Jose Carlos es va oposar a la demanda per estimar que el conveni no ratificat per la Sra. Bárbara havia quedat sense efecte en la seva totalitat. Va interposar també demanda reconvencional, que ja no és objecte d'aquest recurs de cassació.
11. Tant la Sentència de primera instància com la de segona van estimar la demanda i van rebutjar la reconvenció.
12. La Sentència de primera instància, després d'afirmar que els pactes que es van establir ho van ser en l'àmbit d'un conveni regulador de l'article 233-2 del CCC, va estimar que, encara que no ratificats judicialment, eren vinculants per a l'exmarit, en aplicació de la doctrina del Tribunal Suprem, Sala 1a exposada en la Sentència de 7 de novembre de 2018, atès que no s'havia acreditat cap vici del consentiment ni modificació substancial de les circumstàncies establertes en el conveni.
13. La Sala d'apel·lació confirma la Sentència de primera instància amb els mateixos arguments.
En l'únic motiu del recurs de cassació admès que formula la defensa del Sr. Jose Carlos es diu que s'ha infringit l'article 233-5.2 del CCC ["
1. A diferència del Codi civil, que no regula de cap manera els pactes en previsió de ruptura conjugal o els pactes formulats un cop aquesta s'hagi produït, excepte els que conté un conveni regulador de l'article 90, la legislació catalana, com altres legislacions autonòmiques més modernes (així la Llei 103, del fur nou de Navarra o l'article 5 de la Llei 7/2015, de 30 de juny, de relacions familiars en supòsits de separació o ruptura dels progenitors) regula àmpliament aquests pactes des de l'entrada en vigor del Llibre II per la Llei 25/2010, de 29 de juliol.
2. Ja en la Sentència STSJC, de 23 de febrer de 2016 (ROJ:STSJ CAT 1292/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:1292) dictada en aplicació del Llibre II del CCC vam exposar que en la legislació vigent es podien distingir els pactes següents:
(i) Aquells atorgats de conformitat amb el que disposa l'article 231.20 del CCC, és a dir, en previsió de la ruptura matrimonial en capítols matrimonials o escriptura pública;
(ii) Aquells que, produïda la ruptura, formen part d'un conveni regulador i en què s'hi adjunta la sol·licitud de nul·litat, separació i divorci, de mutu acord (article 233-2 CCC) per ser homologats judicialment i integrar-se en la Sentència de divorci o separació o nul·litat ex article 233-3.3 del CCC.
(iii) Els que no formin part d'un conveni regulador i s'han concertat després de la crisi familiar amb lletrats independents per a cadascuna de les parts; i
(iv) Els que, conclosos després de la ruptura, no formin part d'un conveni regulador i tenint les parts una única assistència lletrada.
3. Els pactes en previsió de ruptura matrimonial són vàlids excepte el que disposa l'article 231-20.4 CCC (article 233-5.1). Els que conté el conveni regulador ho són quan siguin aprovats per autoritat judicial (article 233-3 CCC). Els tercers resulten vinculants en disposar de lletrat independent (article 233-5.2 a s.c)
Al contrari, els esmentats en quart lloc poden ser objecte de desistiment
4. El Preàmbul del CCC explica clarament la raó de la norma quan diu:
"També es regulen per primera vegada els anomenats acords amistosos de separació i se'n fixa el règim de validesa i els efectes, tot remarcant-ne el caràcter vinculant però preveient un termini de revocació que pretén garantir que els acords s'hagin adoptat lliurement. Concretament, el cònjuge que en el moment de l'adopció de l'acord no hagi disposat d'assistència lletrada independent el pot deixar sense efecte durant els tres mesos següents a l'adopció o, com a màxim, fins al moment de la contestació de la demanda o, si escau, de la reconvenció en el procés matrimonial en què es pretenguin fer valer. Aquesta possibilitat es justifica pel context especial en què les parts subscriuen aquests acords. Sovint hi ha desequilibris greus en la informació disponible per a una part i per a l'altra, i s'arriba als acords en situacions d'angoixa o estrès que fan difícil fer una valoració objectiva dels termes convinguts, en les quals hi ha un risc elevat d'explotació o abús d'una part per l'altra".
5. D'aquesta manera, es concedeix un termini de tres mesos des de la ruptura de la convivència perquè els signants del conveni puguin tenir un període de reflexió, lapse temporal que, com a màxim, s'estableix fins a la contestació de la demanda, o, si escau, la reconvenció en el procés matrimonial on es vulgui fer valer aquest conveni amb la finalitat que durant aquest temps puguin deixar sense efecte el conveni realitzat a fi que, superats els primers moments de ruptura, els signants puguin comptar amb un assessorament independent de què no havien disposat anteriorment i comprovar el caràcter perjudicial o no del que s'ha pactat.
6. En el FJ 4 de la Sentència de 13 de maig de 2022 (ROJ:STSJ CAT 7327/2022-ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327) tornen a considerar-se les diferències existents entre la classe de pactes que poden concertar-se a la legislació catalana.
7. Recordàvem llavors que, com s'infereix dels articles 231-20, 233-2 i 233-5 del CCC, el Llibre II regula dues classes de pactes que poden concertar els cònjuges, que són els que tenen en compte una futura ruptura matrimonial i els que es conclouen quan la crisi ha sorgit.
En aquest últim cas encara poden distingir-se els pactes que conté el conveni regulador de cara a un divorci consensuat, dels pactes amistosos que les parts conclouen fora del procediment judicial.
8. Els pactes entre les parts que es concerten quan la crisi ja s'ha produït i els drets ja han pogut sorgir, i es coneixen el seu abast i contingut, es regulen als articles 233-2, 233-3 i 233-5. 1 i 2 de manera que hi pot haver pactes vinculants de drets disponibles, com serien entre els cònjuges majors d'edat, la compensació per raó del treball, la prestació econòmica o l'atribució de l'ús del domicili, encara que no es vinculin a un conveni regulador, sempre que ambdues parts haguessin comptat amb assessorament legal independent.
9. Els pactes que formen part d'un conveni regulador han de tenir un contingut determinat, definit en l'article 233-2, i poden incloure l'atribució de l'ús del domicili conjugal, la prestació compensatòria, els aliments dels fills comuns majors d'edat dependents i la liquidació del règim econòmic matrimonial. Una vegada ratificats judicialment
10. Al contrari, els pactes fora del conveni regulador poden tenir contingut divers i la seva validesa pot ser examinada pel jutge, sigui en el procediment de divorci o sigui en un altre procediment, si alguna de les parts s'hi oposa.
11. El que es planteja en aquest litigi i respecte del que no existeix doctrina legal és si un conveni regulador conclòs per ser presentat en un divorci consensuat o de mutu acord, no homologat judicialment per no haver estat ratificat per una de les parts per estimar que perjudicava els seus interessos, amb coneixement de l'altra, pot ser declarat parcialment vàlid com es pretén en aquesta demanda.
12. La resposta ha de ser forçosament negativa.
El conveni regulador subscrit per les parts ho va ser, segons el pacte 10 del conveni abans transcrit, per ser presentat juntament amb una demanda de divorci de mutu acord i es va concebre com un tot, en què totes les seves clàusules es trobaven relacionades.
El TS l'ha qualificat de transacció, la qual cosa resulta del tot lògica ja que el conveni és el resultat de les cessions que els cònjuges fan per regular les conseqüències de la ruptura familiar, de manera que no té pròpiament una causa patrimonial
13. En aquest supòsit, el conveni no va ser ratificat per la Sra. Bárbara seguidament a la seva firma ja que, encara que es va arribar a presentar la demanda de divorci de mutu acord en el mateix any 2014, va haver de ser arxivada per manca de ratificació de la Sra. Bárbara. L'explicació donada i coneguda per l'altra part va ser que el conveni li resultava perjudicial perquè havia renunciat a la pensió compensatòria a què entenia que tenia dret.
14. Tampoc el Sr. Jose Carlos va assumir, encara que hagués ratificat judicialment el conveni, conegut el desistiment de la Sra. Bárbara, les conseqüències del que s'havia acordat, ja que abans dels transcurs de tres mesos va formular mesures prèvies en què no només no va fer valer el conveni regulador, sinó que es van sol·licitar efectes contraris al que s'havia pactat.
15. En síntesi, encara que teòricament pugui distingir-se el conveni regulador de l'article 233-2 dels pactes concertats fora del conveni regulador ex article 233-5.2, (pel que fa al seu possible contingut i a l'abast del control judicial), quan al conveni regulador realitzat a l'empara de l'article 233-2, com va ser el cas, s'ha arribat sense assistència jurídica independent, com és també el cas, i no ha estat ratificat per una de les parts abans dels transcurs de tres mesos, i tampoc l'altra el va fer valer abans de tres mesos en el procediment de mesures prèvies i cap d'elles en el procés de divorci contenciós que seguidament van entaular ambdues, amb conductes processals contràries al que s'havia convingut, no existeix cap raó jurídica perquè no se li doni el tractament previst a l'article 233-5.2.
16. És per això que no es pot pretendre en un procediment posterior que es declari la validesa del conveni que es va deixar sense efecte a instància de les parts en el termini de tres mesos i, menys encara, la seva validesa parcial, dissociant uns pactes dels altres.
17. La interrelació dels pactes s'aprecia clarament en el pacte novè del conveni, en el qual es diu que no es pacta pensió compensatòria per l'adjudicació a la muller del domicili familiar i perquè el Sr. Jose Carlos es feia responsable únic dels aliments de les filles grans dependents, i es considerava que la Sra. Bárbara estava saldada de la prestació compensatòria amb l'adjudicació de l'habitatge.
18. El conveni és un negoci jurídic complex de contingut obligacional recíproc, STS, Sala 1a de 18 de juliol de 2014 (ROJ:STS 3175/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3175) que no pot deixar-se a l'arbitri d'una de les parts ex article 1256 i 1258 del CC.
19. La pretensió actual, que no es limita a demanar la divisió dels béns comuns, sinó a què es declari la validesa de la liquidació de totes les relacions econòmiques del matrimoni segons el conveni regulador, és contrària al principi de bona fe i al dels propis actes a què es refereixen l'article 111-7 i 111-8 del CCC mentre que a instància de les parts va ser deixat al seu moment sense efecte.
20. La Sala coneix la doctrina del TS a què s'acullen les sentències d'instància exposada en les sentències de 22 d'abril de 1997 (ROJ:STS 2817/1997-ECLI:ES:TS:1997:2817), la núm. 572/2015, de 19 d'octubre i, sobretot, en la núm. 615, de 7 de novembre de 2018, expressives de la validesa dels pactes que conté un conveni regulador no ratificat judicialment en els aspectes de dret disponible si no concorren vicis del consentiment o s'han modificat les circumstàncies, però aquesta doctrina no pot ser aplicada sense més a Catalunya la legislació de la qual reconeix a les parts un dret de desistiment, unilateral i sense causa, del que s'ha convingut després de la crisi familiar en el termini de tres mesos, supòsit davant el que ens trobem, atès que la Sra. Bárbara va estimar que algunes parts del conveni li eren perjudicials, i no podia, com s'ha exposat, prendre del contracte el que li afavoreix i deixar el que li perjudica.
Així ho vam entendre també en la STSJC de 4 de desembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 10689/2017 -ECLI:ES:TSJCAT:2017:10689).
21. És per això que el recurs de cassació s'estima, i per això, ha de ser desestimada la demanda principal.
22. Pel que fa a la reconvenció en relació amb els pagaments de la hipoteca d'un dels habitatges, donats els termes de la Sentència d'apel·lació (FJ 4a) i que no va ser objecte de cap d'impugnació en el recurs de cassació, no s'ha de resoldre res en aquest grau processal i és ferma la Sentència en aquest punt.
23. Aquest és el segon procediment judicial que segueixen les parts per posar fi a les relacions derivades del seu matrimoni extint, cosa que hauria d'haver estat més fàcil, més ràpid i més econòmic d'haver-se arribat a una solució negociada, a més de més convenient per continuar amb una relació familiar adequada i pacífica pel bé de la descendència comuna, ara dividida en les seves lleialtats entre ambdós progenitors.
La Sala les convida a sol·licitar la mediació per resoldre d'una manera més eficient i econòmica les qüestions patrimonials pendents -divisió de les coses comunes- després d'aquesta resolució, de no arribar-se a un acord amistós.
Pel que fa a les costes de la demanda principal s'imposen a la part actora i es manté el pronunciament de costes de la reconvenció.
Pel que fa a les costes del recurs d'apel·lació, no s'imposen a cap de les parts, atès que el recurs d'apel·lació va haver de ser estimat en part.
No s'imposen tampoc les costes del recurs de cassació atès que s'ha estimat.
Tot això a l'empara de l'article 394 i 398 de la LEC.
Així mateix, s'acorda la devolució del dipòsit constituït.
