Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 186/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 08019310012023100055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8521
Núm. Roj: STSJ CAT 8521:2023
Encabezamiento
Divorcio contencioso 109/2019 - Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Reus
Recurso de apelación 410/2022 - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona
Procuradora: CONCEPCIÓN IÑÍGUEZ MARÍN
Letrada: MONTSERRAT MOSQUERA PÀMIES
Procurador: ALBERT JOSEP PIÑANA IBÁÑEZ
Letrada: IRENE BEGOÑA GONZÁLEZ ARNAL
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ila. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de junio de 2023
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 186/2022 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 410/2022 por la Sección Civil 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona como consecuencia del procedimiento de Divorcio contencioso 109/2019 sustanciado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Reus. La Sra. Amalia ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representada por la Procuradora CONCEPCIÓN IÑÍGUEZ MARÍN y defendida por la Letrada MONTSERRAT MOSQUERA PÀMIES. El Sr. Jose María, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador ALBERT JOSEP PIÑANA IBÁÑEZ y defendido por la Letrada IRENE BEGOÑA GONZÁLEZ ARNAL. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SR. RAMON GASPAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Jose María CONTRA Amalia:
* El primero comprenderá desde el día 1 de Julio a las 10:00 horas y hasta el día 15 de Julio a las 20:00 horas.
* El segundo comprenderá desde el antes indicado día y hora, y hasta el día 31 de Julio a las 20:00 horas.
* El tercero comprenderá desde el antes indicado día y hora, hasta el día 15 de Agosto a las 20:00 horas.
* El cuarto comprenderá desde el antes indicado día y hora, hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
2) NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
ACUERDO: SE RECTIFICA Sentencia, de 20 de diciembre de 2021, en el sentido de que donde se dice:
2.- Navidad (se repartirán los periodos por mitades entre los progenitores, siendo el primer periodo desde el día de finalización de las clases a las 18:30 horas hasta el día
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Jose María y el deducido por Dña. Amalia frente a la sentencia de 20 diciembre 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia VIDO de Reus, en Divorcio nº 109/2019, que se anula en parte, acordando:
(a) El régimen de comunicaciones del padre con la hija menor Antonieta se fija del siguiente modo:
(i) De manera transitoria, deberá realizar una terapia familiar relacional antes de retomar las visitas con el padre según lo establecido en el auto de 9 julio 2020 (visitas supervisadas en el Punt de Trobada), ampliándolas progresivamente hasta alcanzar un régimen de estancias igual al de su hermana Antonieta.
Y devolución de los depósitos constituidos.
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Tarragona en fecha 21 de septiembre de 2022 en virtud de la cual se dicta el divorcio de los litigantes, se amplía el régimen de relaciones personales de la hija menor Antonieta, nacida el NUM001-2017, con su padre y se establece el mismo régimen de relaciones personales entre este y su hijo menor Juan Pedro, nacido en fecha NUM002-2010, con un sistema transitorio de visitas supervisadas en el Punt de trobada, entre otros pronunciamientos, se alza la defensa de la Sra. Amalia que interpone recurso de casación por interés casacional que formula en dos motivos y recurso extraordinario por infracción procesal que plantea en otros cuatro motivos.
2. Los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y el primer motivo del recurso de casación por interés casacional guardan relación con el régimen de relaciones personales entre el padre y los hijos menores y el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el segundo de casación hacen referencia a la atribución de un uso temporal de 5 años respecto de la vivienda familiar propiedad de ambos cónyuges.
3. La Sala apreció defectos en la formulación del primer motivo del recurso de casación. En el se denunciaba como infringido el art. 233-11.3 y 4 del CCC en la redacción dada por el
4. En dicho trámite la parte recurrente concretó el interés casacional en dos aspectos: a) en la imposibilidad de mantener o aumentar el régimen de relaciones personales con los menores cuando el progenitor había sido condenado por varios delitos de violencia de género en algunos casos en presencia de uno de ellos; y b) en orden a la omisión del trámite de audiencia del menor Juan Pedro que ya contaba con 12 años cuando la sentencia de apelación fue dictada y cuya audiencia había sido denegada en las dos instancias.
5. De igual forma, el Ministerio fiscal informó que el recurso debía ser admitido a trámite por no haber motivado suficientemente la Audiencia el incremento de las relaciones personales entre el Sr. Jose María y su hija Antonieta y el establecimiento del mismo régimen previo un periodo transitorio de adaptación entre Juan Pedro y su padre, ni haber hecho valoración alguna de las sentencias de condena del Sr. Jose María por coacciones y maltrato a la esposa -en algunas ocasiones en presencia de Juan Pedro- y por no haber sido escuchado al niño directamente ni por el Juzgado de primera instancia ni por la Sala de apelación al haber rechazado ambos órganos judiciales las reiteradas peticiones de la madre en tal sentido.
6. Aclarado el interés casacional del caso, y atendido también a un criterio de la mayor flexibilidad en la admisión de los recursos cuando el superior interés de los menores puede verse afectado, la Sala admitió a trámite todo el recurso mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2023.
7. De conformidad con la DF 16.1. 6º de la Lec la Sala debe resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.
Sin embargo, dada la íntima relación entre el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia al amparo del art. 469.1.4 la infracción del art. 218.2 de la Lec (defectos en la motivación de la sentencia, aunque lo adecuado hubiese sido la mención al art. 469.1.2) y el art. 319 de la misma norma (valor probatorio de los documentos públicos) por no haberse hecho mención a los hechos descritos en las sentencias penales en las que fue condenado el Sr. Jose María y el primer motivo del recurso de casación en el que se dice vulnerado el art. 233-11 puntos 3 y 4 del CCC relativos a la violencia vicaria, la Sala resolverá ambos motivos conjuntamente.
1. En virtud de lo dispuesto en la DA del
No existe controversia sobre esta cuestión y la propia Sala de apelación hace referencia al mismo ya que existen varias condenas penales del Sr. Jose María por violencia de género contra la Sra. Amalia.
Dispone este artículo lo siguiente:
2. En el caso, no se plantea el tema de la guarda, atribuida a la madre, sino únicamente el régimen de relaciones personales entre el Sr. Jose María y sus hijos menores de edad que excepcionalmente puede ser acordado por la autoridad judicial en forma motivada y previa audiencia de los menores afectados si tienen capacidad natural suficiente.
1. En orden a la motivación en nuestra STSJC de 02 de febrero de 2023 (ROJ: STSJ CAT 2346/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:2346), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 106/2022 de 13 de septiembre recaída sobre el art. 94 del CC que se pronuncia en términos muy similares al art. 233-11.3 y 4 del CCC, establecimos las siguientes reglas:
a) El precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de relaciones personales o estancias sino que "... atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también "la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad."
b) La ley atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de relaciones personales, comunicación y estancias, a la autoridad judicial, la cual deberá motivarla en atención al interés del menor.
c) la autoridad judicial
2. En definitiva, será el juez el que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias y lo deberá hacer guiado por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) ponderando todas las circunstancias concurrentes,
1. Respecto de este derecho también nos hemos pronunciado recientemente en la STSJC 18/2023 de 16 de marzo, con cita de otras anteriores.
Recordábamos en dicha sentencia que el derecho del menor de edad a ser
2. En cuanto a la legislación interna, el Preámbulo (II) de la L.O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que reformó en esta materia la LOPJM, el CC y la LEC, declara que:
"
3. Tras la reforma de 2015, el art. 2.5 LOPJM preceptúa que "
Disponiendo el art. 9 LOPJM desde entonces que:
"1.
4. En orden a la regulación catalana, el art. 211-6.2 CCC establece desde su primera redacción que:
5. Estos mandatos se hallan inequívocamente dirigidos no solo a las autoridades administrativas, sino también y especialmente a los órganos judiciales que conozcan, en general, de los procedimientos relativos a cualquier materia que les afecte, singularmente en los procedimientos de separación, nulidad o divorcio de sus padres.
Así lo prevé el art. 770.4 LEC cuando dice:
Precepto este que, aunque redactado conforme a la Ley 8/2021, de 2 de junio y prescindiendo de cuestiones terminológicas, ya se hallaba en vigor anteriormente.
6. Como establecimos en nuestra STSJC 18/2023 de 16 de marzo:
7. Así lo ha considerado también el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo los cuales en la STC 64/2019, FD4, y, por remisión a esta, la STS 577/2021, FD2-, han declarado que:
Doctrina que reitera la STC de 20 de febrero de 2023 (ROJ: STC 5/2023 - ECLI:ES:TC: 2023:5).
8. De igual forma el TEDH en su sentencia STEDH de 11 de octubre de 2016 (ROJ: STEDH 16/2016) tiene declarado que:
9. Es cierto que el TS (y el propio TEDH en la sentencia citada) considera que no se trata de un derecho absoluto que puede ser matizado sobre las siguientes consideraciones: "
10. Hay que considerar, no obstante que, en materia de violencia de género, la nueva redacción del art. 233-11.4 CCC obliga a los tribunales que deben decidir sobre las relaciones personales en estos casos a "escuchar al menor", lo cual supone un plus respecto de la mera audiencia pues implica "prestar atención a lo que se oye", esto es, colocarse en una posición de especial vigilancia a la opinión y vivencias de los menores. Obsérvese que, en estos casos, escuchar a los menores resulta obligatorio siempre que cuenten
11. De toda esa normativa se infiere que es el juez el que debe escuchar al menor directamente con independencia de que hubiere sido oído con anterioridad en un expediente administrativo precedente o en cualquier otro contexto, salvo supuestos de imposibilidad o de riesgo inasumible para el interés del menor ex art. 9.2 LOPJM.
1. No existe constancia alguna de un riesgo inasumible del menor en el caso de ser escuchado por el tribunal tratándose de un niño de 11 años en la primera instancia y ya cumplidos los 12 en la segunda cuya necesidad de audiencia ha sido puesta de relieve en todo momento por la madre.
2. De hecho, sobre las situaciones de violencia vividas solo consta la opinión del menor en el informe de los SS del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el año 2020 al folio 334, pues las exploraciones a las que se refiere la Audiencia o bien eran exploraciones clínicas (las de los Dres. Porfirio, Romulo y Rubén) o bien no consta transcrita la opinión de Juan Pedro, no teniendo por finalidad trasladar la opinión del menor de manera objetiva al juez por vía indirecta. Tampoco consta una valoración judicial propiamente dicha de la opinión del menor por parte del tribunal como imponen el art. 9.3 de la LPJM y la STC 09 de mayo de 2019 (ROJ: STC 64/2019 - ECLI:ES:TC:2019:64).
3. A la vista de los precedentes datos y de la normativa detallada en el fundamento anterior, hemos de concluir que en el presente procedimiento fue vulnerado el derecho del menor afectado a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) al no haber sido informado personal y directamente en sede judicial del objeto del proceso, al no haberle sido requerida su opinión respecto a la solicitud del progenitor no guardador y, en consecuencia, al no haber razonado motivadamente el tribunal
4. De igual forma, no se ha motivado suficientemente la concurrencia de circunstancias excepcionales para el restablecimiento de las relaciones personales en la forma dispuesta en la sentencia de la Audiencia, en tanto que, contrariamente a lo expuesto en el FJ. 3 de esta Sentencia, no se hace ninguna valoración sobre los hechos violentos descritos en las sentencias penales de condena existentes contra el padre y ni de cómo pueden incidir en las relaciones personales del menor Juan Pedro con su progenitor. Tampoco en relación con la menor Antonieta cuyo régimen de relaciones personales se amplía en la sentencia.
De otro lado, se incide más en la conducta de la progenitora que en la valoración de las actitudes del padre y de su capacidad para una relación con los menores alejada de todo tipo de violencia.
5. Estimado el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el primer motivo de casación (art. 4 de la
Atendida la estimación del primer motivo del recurso extraordinario y del recurso de casación no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, ( art. 394 y 398 de la LEC), con devolución de los depósitos en su caso constituidos.
Fallo
Estimar el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el primer motivo del recurso de casación.
Anulamos la expresada sentencia en lo concerniente al régimen de relaciones personales entre el progenitor Sr. Jose María y sus hijos menores Juan Pedro y Antonieta.
Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, con retroacción de las mismas a la tramitación del recurso de apelación por la Audiencia Provincial, a los efectos de que, tras la práctica de la audiencia del menor Juan Pedro por parte del tribunal de apelación, se dicte resolución motivada en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20-12-2021 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Reus - rectificada por auto de 25-1-2022- en los autos de juicio de divorcio seguidos entre Jose María e Amalia en orden al régimen de relaciones personales entre el Sr. Jose María y sus hijos Antonieta y Juan Pedro, con la mayor celeridad posible.
No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios.
Devuélvanse los depósitos en su caso constituidos.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Divorci contenciós 109/2019 - Jutjat Violència sobre la Dona 1 Reus
Recurs d'apel·lació 410/2022 - Secció Civil 1 Audiència Provincial Tarragona
Procuradora: CONCEPCIÓN IÑÍGUEZ MARÍN
Lletrada: MONTSERRAT MOSQUERA PÀMIES
Procurador: ALBERT JOSEP PIÑANA IBÁÑEZ
Lletrada: IRENE BEGOÑA GONZÁLEZ ARNAL
