Última revisión
14/11/1990
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Noviembre de 1990
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 1990
Tribunal: TSJ Cataluña
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo por parte de la entidad L. S., S.A. se cuestiona la liquidación que en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos le fue girada por el Ayuntamiento de C. del V. en el expediente 92/88 y por importe de 7.938.000 pesetas.
Segundo.-Una vez se examinan detenidamente las alegaciones formuladas por las partes a la luz de la resultancia de la prueba practicada se hace inevitable tener que puntualizar lo siguiente:
a) Mediante Acuerdo del Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 15 de enero de 1987 se adjudicó definitivamente al Consorcio de la zona Franca de Barcelona la concesión de la urbanización, puesta en servicio y enajenación de los suelos del Polígono de actuación del plan parcial y proyecto de urbanización del área tecnológica del V.
b) A 4 de mayo de 1987 y ante el notario don M. H. P. se otorgó la escritura pública de concesión administrativa cuyo contenido debe darse por reproducido sin perjuicio de su análisis posterior. Además por obrar en las copias del expediente administrativo remitido la información suficiente debe señalarse que como tal concesión tuvo acceso al Registro de la Propiedad.
c) A 21 de julio de 1988 se otorgó escritura pública de compraventa ante el notario don G. H. V., compareciendo el Presidente del Comité Ejecutivo del Consorcio de la zona Franca de Barcelona, la legal representante de la Corporación Metropolitana de Barcelona, un representante de la entidad actora, y debiéndose dar por reproducido su contenido, sólo se significará que el Consorcio de la zona Franca de Barcelona en méritos de la concesión administrativa aludida vendió a la entidad actora, quien compró, la finca de autos y que la Corporación Metropolitana de Barcelona era la titular registral de la misma.
d) Presentada la correspondiente declaración de plusvalía recae la liquidación que es cuestionada en su legalidad en este proceso, habida cuenta de la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formulado contra ella.
Tercero.-Sentado lo anterior la primera discrepancia que suscitan las partes se centra en orden a la normativa aplicable al supuesto de autos, cuestión que debe ser resuelta a favor del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ya que a diferencia del régimen aplicable con anterioridad-texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, según los dictados de la disposición final 14.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, disposición final 1ª.4 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, en relación a los artículos 2.1 y 13 del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, de creación de la entidad metropolitana de Barcelona-debe resaltarse la trascendente relevancia de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, que en su disposición final 2ª deroga expresamente el Decreto Ley 5/1974, de 21 de agosto. Y es así que por virtud de tal derogación queda sin cobertura jurídica la pretendida aplicabilidad al Municipio de C. del V. de las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona conferidas por el artículo 13 del Decreto Ley 5/1974, bastando notar que la fecha de la transmisión de autos acaeció a 21 de julio de 1988, es decir, en fecha posterior a la vigencia de la Ley 7/1987, de 4 de abril referida anteriormente, según lo dispuesto en su disposición final 3ª.
Cuarto.-Seguidamente, con carácter previo a analizar la transmisión de autos, se debe analizar el alcance de la concesión administrativa urbanística operada en favor del Consorcio de la zona Franca de Barcelona y así debe señalarse lo siguiente: 1º No debe dudarse que nos hallamos ante una concesión administrativa urbanística, expresamente reconocida en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Suelo y en los artículos 211 y 212 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto, promovida y llevada a cabo a fin y efecto de ejecutar el planeamiento urbanístico y cuyo objeto cabe sintetizarlo en la transferencia a favor del particular de las facultades precisas para la gestión del servicio público sintéticamente titulado en razón a la urbanización, puesta en servicio y enajenación de determinados terrenos. Y es así que en una primera aproximación al tema que se suscita no podemos sustraernos al convencimiento de que nos hallamos en el ámbito de una concesión típica sin que se atisbe rastro de simulación ni de figuras contractuales de naturaleza jurídica privada como el mandato o la permuta, a salvo lo que posteriormente se dirá; en todo caso y a los efectos del presente recurso contencioso-administrativo, desde luego, no consta acreditada simulación alguna ni el cumplimiento de los requisitos de los negocios jurídicos privados antes citados.
No obstante y atendidas las referencias hechas sobre la naturaleza de la concesión, quizás deba aludirse a que la jurisprudencia y la doctrina han suministrado las calificaciones más variadas hablándose de acto unilateral de la Administración, acto administrativo bilateral, acto unilateral en su emisión pero bilateral en su vinculación, acto administrativo necesitado de la colaboración de un particular, vínculo o pacto contractual del que derivan derechos y obligaciones recíprocas, concierto de obligatoria observancia, contrato bilateral, entre otras. Y así sin otro afán que el de patentizar unas notas útiles a los presentes efectos debe destacarse el relevante papel de la idea de servicio público y el protagonismo que sobre él ejerce la Administración manteniendo facultades de imperio. Y por otra parte también debe evidenciarse que los derechos y facultades conferidas al concesionario tiene como corolario irrescindible la función que se le confía para prestar su servicio de interés general que debe prevalecer en todo momento por encima de cualquier interés privado de los particulares, a salvo y sin perjuicio de las consecuencias compensatorias o indemnizatorias a que hubiere lugar.
2Q Ahora bien, lo precedentemente expuesto no resuelve definitivamente la pretendida existencia o no de la transmisión del dominio de los terrenos de autos al concesionario puesto que como dispone el artículo 212 del Reglamento de Gestión Urbanística son las bases del concurso para la concesión las que fijarán los derechos y obligaciones del concesionario, de la Administración y de terceros, estableciendo a continuación un contenido mínimo de tales bases y que posibilita, desde luego, una posible transmisión del dominio de terrenos con las correspondientes cautelas o garantías de rigor.
Centrada de tal forma la cuestión litigiosa se hace preciso analizar los términos puntuales de la concesión que nos ocupa y así debe señalarse que a) los objetivos esenciales, expresamente relacionados en la misma, fueron la urbanización completa de todo un sector, excluidas determinadas obras, de conformidad con los instrumentos urbanísticos correspondientes y la enajenación de los terrenos industriales resultantes; b) textualmente se establecía que «la concesión llevaría implícita, inevitablemente, su transmisión al concesionario, por tener la consideración de "bienes afectos a la concesión" y con la finalidad de que dicho concesionario pueda ejercer por su cuenta y riesgo las "funciones delegadas" de enajenación de los terrenos que constituyen el efecto y contenido esencial de la concesión» [base 1ª; c)] en la base 4ª después de señalar que el plazo de la concesión era el de 5 años, renovables en la forma que se detallaba, se indicaba que «las obligaciones a asumir por el concesionario deberán realizarse en los plazos siguientes... B) en cuanto a la enajenación y puesta en servicio industrial de las parcelas, en el plazo citado de la concesión»; d) debe darse por reproducido, atendida su extensión el contenido de la base 74 relativa al canon de la concesión y participaciones en metálico que corresponden a la Administración actuante en razón de las enajenaciones de parcelas resultantes; e) específicamente el último inciso de la base 8ª relacionaba que «de la misma forma, los actos del concesionario realizados en el ejercicio de las funciones delegadas a través del presente contrato serán recurribles en reposición ante la Administración concedente»; 13 en la base 10ª para el caso de «incumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario» se establecía que «la Administración podrá acordar la resolución de la concesión y la reversión de todos los bienes afectos a la misma, sin perjuicio del equilibro financiero de la relación concesional y de las sanciones aplicables»; y g) finalmente sólo queda apuntar que el texto de la escritura pública de 4 de mayo de 1987 otorgada ante el notario don M. H. P., a los efectos del presente proceso, se atiende al texto de las bases del concurso y no hay méritos para estimar innovación alguna.
Y es así que, a los efectos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el presente proceso, la profundización en el análisis de las bases y del contenido de la escritura pública otorgada a 4 de mayo de 1987 tampoco despensa elementos suficientes para entender que la titularidad dominical de los terrenos se haya transmitido al concesionario, conclusión que se corrobora con el examen del contrato de compraventa con posterioridad otorgado a 21 de julio de 1988 ante el notario don G. H. V., la relevancia del término «transmisión» que se trasluce en diversos apartados de las bases y de la escritura pública de 4 de mayo de 1987 otorgada ante el notario don M. H. P., queda empañada por la total ausencia de que se trataba de «transmisión del dominio» y desvirtuada, a los efectos pretendidos, por razón de una interpretación global y de conjunto de las bases y de la escritura pública de 4 de mayo de 1987 ya que, todo lo demás, en la concesión urbanística que nos ocupa, y, a salvo otros efectos que no procede analizar aquí, sólo le cabría al concesionario enajenar los terrenos resultantes del sector cuya titularidad dominical seguía detentando la entidad concedente en el ámbito temporal que se señalaba haciendo suyo el precio que se obtuviese sin perjuicio de la participación correspondiente a la Administración actuante y todo ello a los fines de la concesión explicitada y de los términos de la misma.
Por todo ello sólo cabe apreciar que no existió transmisión del dominio de la entidad concedente al concesionario y, a salvo el régimen jurídico de la concesión administrativa urbanística que se estableció, la titularidad dominical seguía residenciándose, como en el Registro de la Propiedad se hacía constar, en la corporación metropolitana de Barcelona, hasta la transmisión efectuada, a título de compraventa, en la reiteradamente invocada escritura pública de 21 de julio de 1988 otorgada ante el notario don G. H. V., a favor de la entidad actora.
Quinto.-A partir de las premisas anteriores es como procede analizar las alegaciones y fundamentos alegados por la parte actora destacándose que, en primer lugar, se hace valer la falta de la preceptiva notificación a operar al transmitente-contribuyente, cual es y debe ser, la corporación metropolitana de Barcelona. A tal efecto se opone que la notificación se efectuó no tan sólo a la entidad actora sino también al Consorcio de la zona Franca, entendido este último como adquirente de la titularidad dominical de aquélla y a su vez transmitente de la finca de autos.
Como se ha razonado precedentemente no se acoge la tesis de que el Consorcio de la zona Franca fuese adquirente de la titularidad dominical de la finca de autos. No obstante ello y a los efectos de ejercitar las facultades delegadas conferidas, entre ellas la de la enajenación de los terrenos que constituyen el objeto y contenido esencial de la concesión, es de señalar que explícitamente el contenido, el objeto y la finalidad de tal concesión hace referencia a que el concesionario pueda ejercer por su cuenta y riesgo las funciones delegadas de enajenación de los terrenos. Por consiguiente si se atiende al cometido a desarrollar por el concesionario y sus relaciones con la corporación metropolitana de Barcelona (bases 5ª a 8ª y 13ª) se forma cumplida convicción de que la notificación efectuada al concesionario que actuaba como transmitente a los efectos de facultades delegadas, por mor de lo establecido en el título concesional, es válida y eficaz en derecho como si igualmente lo hubiera sido para con el titular dominical decayendo en consecuencia las alegaciones formuladas al respecto.
Sexto.-Seguidamente se alega por la parte actora la aplicabilidad de la exención subjetiva contemplada en el artículo 353.1.c) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local de 18 de abril de 1986, oponiéndose la Administración demandada con fundamento en el artículo 520.1.e) del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 que exigiría en todo caso que los terrenos se hallasen afectos a un servicio público y mientras subsista esa afección, exigencia que no acontece en el supuesto de autos. Pues bien rechazada anteriormente la aplicabilidad del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 y hallándonos en el ámbito del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 se impone constatar que, abstracción hecha de las facultades delegadas ya analizadas, el real transmitente de la finca de autos, titular dominical de la finca de autos fue la Corporación Metropolitana de Barcelona, que ineludiblemente ostentaba la cualidad de contribuyente y que la entidad actora se constituía en la cualidad de sustituto, sin que proceda atisbar incidencia alguna por razón de lo dispuesto en el último inciso del invocado apartado e) del párrafo 1º del artículo 354 del meritado texto refundido de 1986. En consecuencia, no siendo exigible que los terrenos se hallasen afectos a un servicio público, se evidencia la procedencia de subsumir el supuesto de autos en el artículo 353.1.c) que reconoce la exención subjetiva postulada para con el contribuyente irradiándose tales efectos al adquirente que por consiguiente no figurará obligado al pago. La conclusión que se impone es la necesidad de estimar la demanda articulada, sin necesidad de abordar el resto de alegaciones formuladas referentes al fondo de la liquidación practicada, y así se fijará en la parte dispositiva.
