Sentencia Civil Tribunal ...re de 1999

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18/10/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia del 18 de octubre de 1999

T.S.J. de Catalunya

Sentencia nº 7093

Ponente: D. Francisco Javier Sanz Marcos

 

 

Se condena a la trabajadora a la devolución a la empresa de la cantidad percibida en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral en expediente de regulación de empleo, al ser declarada la nulidad del despido. Sin que tenga incidencia alguna el hecho de que a la trabajadora le hubiere sido posteriormente reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.

 

 

Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 49.1º letra e; Ley de Procedimiento Laboral, art. 235.1º, 237.1º.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, "estimando la demanda presentada por La Fundación de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau contra Dña. M. P. V.", condena a dicha parte a reintegrar la cantidad de 7.717.261 pesetas "indebidamente percibidas por un despido que fue declarado nulo", se alza la demandada en suplicación, dedicando los dos primeros motivos de su recurso (bajo el común amparo del artículo 191 a LPL) a interesar la nulidad de la resolución impugnada por causa de la incompetencia de este Orden Social para conocer de una cuestión que, como la litigiosa (relativa al reintegro de la suma indicada) debía de haberse planteado ante el juzgado, mediante el procedimiento de ejecución (de la sentencia de despido), nunca mediante una de manda declarativa ante otro Juzgado Social" (con la implícita infracción del art. 235.2 LPL) sentencia que, igualmente, incurre en "incongruencia omisiva" al no decidir sobre, la "concreta excepción procesal" de litispendencia (de aquel proceso de despido).

 

Independientemente de la contradicción que supone la intercurrente alegación de las excepciones de incompetencia jurisdiccional, inadecuación de procedimiento y litispendencia (pues mientras que la falta de "firmeza" de una resolución impide su "ejecución" definitiva, en modo alguno puede ésta decidirse por órgano funcionalmente incompetente, exigiendo en cualquier caso, la última de las alegadas, que la "pendencia" del proceso "afecte" a la pretensión de litis), ha de convenirse que (sin perjuicio de la revisión fáctica propuesta en los motivos correspondientes de su recurso ex art. 191 b LPL) la decisión judicial por la que se declaró nulo el despido de la actora "devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes" (colitigantes) incombatible pronunciamiento que, rechazando implícitamente, la incompetencia jurisdiccional ahora alegada era susceptible de ser autónomamente ejecutado conforme a lo establecido en (el art. 240 LPL. Resulta, en cualquier caso, extraño al limitado ámbito objetivo de su eventual ejecución (art. 280 LPL) la pretensión de reintegro de una cantidad, que si bien aparece litigiosamente condicionada, en su legítimo devengo, a los "títulos" de extinción alegados no se revela procesalmente vinculada a la ejecutoria de que se trata.

 

Es por ello, que al entrar el Juzgador "a quo" a decidir (a través del procedimiento ordinario) la procedencia del reintegro Reclamado resolviendo sobre la firmeza respecto del recurrente de la sentencia recaída en el proceso de despido lo que implica una inexistente "litispendencia") no vulneró aquél las normas de procedimiento cuya infracción se denuncia.

 

SEGUNDO.- Propugna la recurrente en el motivo que dicha parte dedica a la revisión histórica de la sentencia impugnada, la revisión de sus hechos probados tercero y quinto, así como la inclusión de un nuevo ordinal fáctico.

 

Se refiere aquélla al contenido de la Sentencia de esta Sala, confirmatoria de la dictada (el 24-7-97) por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en el indicado proceso de despido; y f rente a la cual "la parte actora en aquel procedimiento ha interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina" (motivo quinto). Particulares (producidos con posterioridad a la fecha del juicio) que habiendo sido pacíficamente incorporados al proceso por ambos colitigantes (a través de sus respectivos escritos de recurso e impugnación art. 231 LPL) deben ser admitidos sin perjuicio de su correlativa transcendencia litigiosa.

 

Distinta suerte merece seguir la propuesta de revisión del quinto hecho probado para que se consigne el contenido íntegro de la carta remitida por la empresa el 6 de octubre de 1997; pues independientemente de su inhabilidad revisoria (ex art. 191 b), deviene intranscendente al resultado de la litis lo que las partes pudieran alegar, sobre la conformación de una determinada situación jurídica" al tratarse de una cuestión indisponible, de exclusiva competencia jurisdiccional.

 

TERCERO.- Según resulta del relato fáctico de la sentencia (así conformada) la recurrente, que ha venido prestando sus servicios para la actora desde el 4 de octubre de 1976, quedó afectada por un Expediente de Regulación de Empleo en cuya virtud se extinguía su relación laboral con efectos del 13 de febrero de 1997.

 

Tras el cobro de la correspondiente indemnización legal (7.717.261 ptas.), impugnó dicha extinción, deduciendo demanda por despido, que la sentencia de 24 de julio de 1.997 (dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona) declaró nulo; con la consecuente estimación de su acción (y rechazo de la deducida por los codemandantes que lo fueron en aquel procedimiento 382/1997).

 

Por sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1998 se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla " (...) apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción (y) confirmando en sus términos el pronunciamiento de instancia en lo que se refiere a la trabajadora M. M. P. V." (respecto de la cual "se allanó la empresa en el acto del juicio" y cuya "situación jurídica no es objeto del recurso interpuesto por los restantes trabajadores"). Sentencia contra la que se ha preparado Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

 

Según resulta del inatacado cuarto hecho de la sentencia

 

La trabajadora Sra. Pliego se hallaba en situación de IT desde el 16-3-95, a cuyo término del tiempo máximo se siguió expediente de invalidez por el que en fecha 3-7-97 fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con posibilidad de recuperación o mejoría, por lo que se fija un plazo a. partir de junio 98 para la revisión de su estado.

 

La resolución es firme y fue notificada a la actora el 24-7-97".

 

Ante la negativa de la trabajadora a. devolver la indemnización percibida con causa en el Expediente de Regulación de Empleo, la empresa formuló demanda, que la sentencia de instancia acoge al "(...) haber sido estimada su justa reclamación ante una extinción unilateral por la fundación que, a instancia de la trabajadora, fue declarada nula y sin ningún efecto posible"; de tal manera que "la obligación de devolver la indemnización nace de la declaración de nulidad del despido, no de su extinción de relación posterior por invalidez".

 

TERCERO.- Denuncia dicha parte (a través de los dos primeros motivos "jurídicos" de su recurso) la "infracción de los arts. 535 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la litispendencia" y del "235 (y 237.1) de la LPL, regulador de la ejecución de las sentencias firmes" (que se iniciará "a instancia de parte").

 

Considera la recurrente que en modo alguno puede pretenderse la devolución de la indemnización en su día abonada en razón de una sentencia condenatoria a la readmisión..., que ni era firme en aquel momento... (ni se) había ejecutado" siendo, en todo caso, "de imposible ejecución, al haber sido declarada ya en situación de Incapacidad Absoluta. Para concluir que al imputarse ("erróneamente") el carácter firme a aquélla sentencia y "(...), en todo caso, al prescindir de la circunstancia fundamental de que la hoy demandada... había renunciado explícitamente a la ejecución de dicha sentencia, ha infringido tanto el art. 235.1 como el art. 237.1 LPL"

 

Sin embargo, y partiendo de la "situación jurídica" creada por los precedentes judiciales anteriormente indicados, ha de convenirse como la declaración de nulidad del despido de la recurrente no ha sido impugnada por ninguno de los colitigantes que lo fueron de aquel proceso (ni por parte de la empresa, ni por parte de quien nada objetó al "allanamiento" de una acción por ella deducida) deviniendo, así, firme aquél incombatido pronunciamiento, cuya eventual "ejecución" sólo en el aspecto relativo a la "material reincorporación al puesto de trabajo" podía verse afectada por una invalidez en trámite, que sin embargo no condiciona la "reincorporación formal a su empresa... con la correspondiente Alta en la Seguridad Social y mantenimiento de los litigantes en sus obligaciones y derechos laborales" (STSJ de Andalucía/Granada de 15 de diciembre de 1997).

 

En todo caso, ¡declarada "en firme" la nulidad (le su despido no se encontraba la actora legitimada para conservar la cantidad percibida con "causa" en la resolución indemnizada de su contrato, cualquiera que fuera la suerte que hubiera podido seguir el incidente de su ejecución. Constituida la ejecutoria no puede la parte "desistir de la acción" "reavivando" la situación jurídica impugnada. Y si bien puede renunciar a la 44 acción ejecutiva" (expresa o implícitamente dejando caducarla) el decaimiento de la misma no tiene otras consecuencias que hacerle " (...) perder todos los efectos inherentes a su derecho, como son el de readmisión" (actual o futura) en la empresa (SSTS de 3 y 6 de junio de 1988 y 21 de junio de 1990) sin que, en consecuencia, puedan extenderse a la consolidación de la indemnización percibida al amparo de una decisión empresarial declarada "nula".

 

Procede, por ello, confirmar una sentencia que, al fundamentar su pronunciamiento estimatorio en la forma anteriormente expuesta no infringió la norma sustantiva laboral (art. 49.1 e ET) que inadecuadamente se cita (ex art. 194.2 LPL) como tampoco el art. 6.4 del Código Civil con causa en un "falso allanamiento", que no fue impugnado por quien se aquietó a un pronunciamiento favorable que ahora pretende desconocer.

 

CUARTO.- En aplicación de lo establecido en el art. 231 LPL ( y de conformidad con los principios de concentración y celeridad, que informan el proceso laboral art. 74 LPL), se tienen por incorporados los documentos adjuntos a los respectivos escritos de recurso e impugnación.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones del general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. M. P. V. contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de o Social 22 de Barcelona, en los autos 63/1998 seguidos a instancia de la FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'.HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU; debemos confirmar y en su integridad confirmamos la citada resolución.

 

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