Procedimiento ordinario 826/2019 - Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona
Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Nuria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación e infracción procesal núm. 126/2023 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 836/2021 - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del Procedimiento ordinario 826/2019 - Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona. La CDAD. PROP. DIRECCION000 BCN ha interpuesto recurso de casación e infracción procesal, representada por la Procuradora MARGARITA RIBAS IGLESIAS y defendida por el Letrado XAVIER TAYADELLA PRAT. DIRECCION001, C.B., parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y defendida por el Letrado ÁLVARO BUENO BARTRINA.
PRIMERO. - A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
1 . Es objeto del presente proceso la demanda formulada por la Comunidad de Bienes " DIRECCION001", propietarios del apartamento NUM000, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de Barcelona, en la que solicitaba se dictara sentencia en virtud de la cual se declarase la nulidad del acuerdo tomado en el punto único del orden del día de la junta extraordinaria de 1 de abril de 2019 celebrada por la Comunidad demandada.
El motivo de ello radica en la denegación a los actores por parte de la Comunidad, de la división de su apartamento de 149,36 m2 en dos viviendas de 93,41 m2 y 55,95m2, respectivamente. Los actores consideran que dicha división es posible en base al título constitutivo que dice lo siguiente:
" a) El titular o los titulares de los locales comerciales podrán por si solos realizar en ellos cualesquiera operaciones de agrupación, agregación, segregación, división y subdivisión, fijando las cuotas de participación en la comunidad por suma, distribución o redistribución de las que tenían asignadas, con el límite del aprovechamiento normal como locales independientes, de tal modo que cada uno de los nuevos locales así formados tengan acceso directo desde la calle o tuviera ya acceso directo a un elemento común antes de tales modificaciones y sin que en ningún caso se altere la estructura externa del edificio ni se disminuya la seguridad del mismo, para lo cual se considerarán investidos de amplios poderes irrevocables de todos los restantes titulares de unidades de la Propiedad Horizontal, que se entenderán conferidos por el solo hecho de la adquisición de las mismas.
b) Igualmente se podrán comunicar los locales y viviendas con los de su misma planta de los edificios colindantes, cuando por éstos se aceptare también la comunicación".
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona que dio lugar al JO núm. 826/2019.
En su contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios alegaba que la previsión estatutaria lo era, únicamente, para los locales comerciales y no para las viviendas. Invocaban el art. 8 LPH donde se requiere el consentimiento de los titulares afectados con aprobación en Junta de Propietarios. Hacían mención a la afectación de las obras en gran parte de la tabiquería e instalaciones del edificio y al hecho de que los actores, cuando solicitaron que se incluyera en el orden del día de la Junta de 1 de abril de 2019, dicha cuestión, vinieron a admitir (actos propios) la necesidad de la autorización de la Comunidad. Y, entre otros extremos, alegaban el art. 553-10.b/ CCCat que señala que no hace falta el acuerdo de la Junta de propietarios para la modificación del título constitutivo de elementos privativos, si lo motivan, entre otros: "las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de los elementos privativos (...) si los estatutos lo establecen así", de lo que se infiere que, cuando los Estatutos no lo prevén, como acontece en este caso, es preciso dicho consentimiento.
3. Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia en primera instancia que partió de las siguientes premisas:
a) La parte demandante no solicita la división jurídica del piso sino su división material en dos zonas o espacios separados, pero independientes, por lo que la división proyectada no daría lugar a un piso con salida propia a elementos comunes del edificio, ni conllevaría una reasignación de cuotas comunitarias.
b) Si se trata de una división material no puede hablarse de modificación del título constitutivo, ni, por tanto, no resulta de aplicación lo previsto en el art. 553-10 CCCat.
c) De la prueba pericial practicada se pone de manifiesto que la obra comportaría afectaciones de menor entidad sobre elementos comunes del edificio y con tales antecedentes, la cuestión a determinar es, si el acuerdo impugnado es ilegal o abusivo en la medida en que priva a los demandantes del legítimo disfrute de facultades inherentes a su derecho de propiedad.
d) Si bien la autorización comunitaria sería pertinente en cuanto la obra afectaría a elementos comunes del edificio, la denegación de la misma es abusiva y, por tanto, debe ser suplida mediante la presente resolución judicial.
En virtud de dicho conjunto argumental, se dictó sentencia por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona, por mor de la cual se estimó la demanda interpuesta.
4. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección décimo catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el día 9 de junio de 2023 en la que, con aceptación expresa de las premisas de las que partió el Juzgado, antes transcritas, confirmó la resolución adoptada por el mismo.
En uno de sus razonamientos señala la sentencia recurrida que:
"Pues bien, aceptando en su integridad el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Dimas a instancia de la Comunidad de Propietarios, es lo cierto que la prueba practicada en modo alguno revela que tal división pueda afectar a elementos comunes del edificio. Efectivamente, las nuevas chimeneas de extracción de humo de las cocinas serán necesarias en caso de reforma de la vivienda, aunque no se proceda a la división, mientras que las conexiones de agua y electricidad, así como a los bajantes comunitarios no implica alteración alguna de elementos comunes. Son actuaciones de escasa entidad que no disminuyen la seguridad, estabilidad o configuración exterior del edificio y no causan menoscabo a ningún elemento privativo.
Podemos concluir que la obra de redistribución de la vivienda, aunque permita el uso separado en zonas distintas con accesos independientes, no afecta a elementos comunes, no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudica los derechos de otro propietario por lo que, en definitiva, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Tampoco existe infracción alguna al título constitutivo. Aunque la invocación al mismo supone un hecho nuevo, vetado en apelación, la división material es una mera división física y no jurídica. La única división que precisa de la autorización de la Comunidad es la que pretende segregar de un piso otro u otros, como viviendas jurídicamente independientes, con una nueva cuota de participación, identidad catastral, registral, etc. Supuesto muy distinto al de quien meramente realiza una división física de su vivienda para su utilización por varias personas, con una sola puerta o con dos o más, por zonas de la casa o por habitaciones, y por ello sin perjuicio de las limitaciones impuestas por normativa administrativa. (...)
Conforme a dicha doctrina ( STS 19.12.2008 ), es evidente que la reforma pretendida, de división física o material, no precisa acuerdo unánime de la Junta de Propietarios y resulta innecesario acudir a la doctrina del abuso del derecho para suplir judicialmente el acuerdo de la misma".
5. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO. - El recurso de casación. Examen y desestimación de los óbices de la admisibilidad al recurso interpuesto.
1. Como único motivo, y al amparo del art. 477.2. 3º LECiv. por infracción del art. 533- 36.2 y 3 CCCat y por ausencia de jurisprudencia de esta Tribunal Superior en relación a la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de obras de segregación o división física o material de un departamento cuando las mismas afectan a instalaciones y conducciones comunitarias con apertura y colocación de tubos para extracción de humos por el patio comunitario hasta la azotea.
Dicho motivo viene apoyado con la correspondiente cita de jurisprudencia de esta Sala que se considera aplicable al caso.
2. La parte recurrida alega la existencia de óbices de admisión del motivo de casación. Considera que el recurso hace supuesto de la cuestión por no respetar la base probatoria de la sentencia y que no se tiene en cuenta que, la sentencia impugnada alude a que la división del piso no afecta a elementos comunes, ni menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado anterior, ni perjudica derechos de otros propietarios.
Considera igualmente, que no se acredita el concreto interés casacional y que la sentencia no vulnera el art. 533. 36.2 y 3 CCCat.
3. No se admiten los motivos de inadmisión alegados. Según reiteradísima jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión nuclear del único motivo del recurso interpuesto.
Señalar, por otra parte, que tampoco se altera la base fáctica de la resolución dictada por la Audiencia, en tanto en cuanto la apreciación de si lo pretendido por los demandantes es una división meramente física o lo es jurídica o la trascendencia de la afectación de los elementos comunes que la Sentencia no niega al aceptar los hechos contenidos en el informe pericial del Sr. Dimas, en relación con la incidencia que ello tiene respecto del consentimiento de los demás propietarios, es una cuestión de valoración jurídica, susceptible de ser cuestionada a través de la formalización de un recurso de casación. ( SSTS 471/2021, de 29 de junio y 107/2024 de 30 de enero).
TERCERO. - Examen conjunto de los motivos por infracción procesal.
1. El primero y el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, se interponen por infracción de lo dispuesto en al art. 218.1.2º y 465.5 LEC, por vulneración a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por incurrir la sentencia en incongruencia "extra petita" y "intra petita". Dicha unidad de preceptos permite un tratamiento conjunto de ambos motivos.
2. En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida, en su fallo, sustenta el mismo en atención a la falta de necesidad de acuerdo comunitario para realizar obras de segregación y división, cuando la necesidad del mismo fue resuelta por el Juez "a quo" sin que dicho aspecto fuese impugnado en apelación. E igualmente considera la recurrente que la sentencia impugnada no resuelve la cuestión relativa al carácter abusivo que la sentencia de primer grado utiliza como argumento de rechazo de la oposición de la Comunidad.
Se considera en sendos motivos, que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del TS con cita de la Sentencia 282/2019 de 23 de mayo y la STC 194/2005 de 18 de julio, y las en ellas reflejadas como precedentes decisorios.
Los motivos se desestiman.
3. Debe recordarse la doctrina que, sobre el vicio procesal denunciado, establece la reciente STS núm. 1430/2023, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4282), cuando dice lo siguiente:
"Para resolver este motivo del recurso debemos partir de que, aunque "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva" ( sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional ), en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, como afirman entre otras muchas las sentencias 454/2007 de 3 mayo , 374/2009 de 5 junio , 432/2010, de 29 julio , y 345/2011 de 31 mayo .
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirmamos en las sentencias 258/2010, de 28 abril , y 760/2011, de 4 de noviembre , entre otras muchas, "el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo, integrantes de la "ratio decidendi", pero no contra los argumentos auxiliares".
4. La sentencia recurrida confirma la de primer grado basando su "ratio decidendi" en considerar que nos hallamos ante una mera división física o material de la vivienda y no jurídica, por lo que no se precisa la autorización de la Comunidad demandada y ello por no resultar afectados elementos estructurales que puedan afectar al resto de comuneros (FD 2º), lo cual se halla en plena congruencia con lo razonado en la primera instancia, cuando se dice: " tampoco se ha traído a los autos pruebas mínimamente sugestivas de que una futurible multiplicación por dos de las viviendas existentes pudiera originar una sobrecarga o saturación de los elementos comunes del edificio o perjudicar a las condiciones de uso y disfrute de sus viviendas por parte de los actuales propietarios o provocar un demérito para el edificio o los pisos y locales que lo componen" (FJ 3º).
La verdadera razón decisoria es la consideración de que nos hallamos ante una división material que no afecta a elementos constructivos de otros copropietarios ni a la Comunidad misma. Por tal razón la Audiencia no entra en si el acuerdo es o no abusivo. En el recurso de apelación se habían planteado ambas cuestiones (puntos 3º 1 y 3º 2). No existe, por tanto, incongruencia alguna.
CUARTO. - Examen del motivo único del recurso de casación. Pretendida infracción del art. 533 - 36.2 y 3 CCCat . Estimación.
1. La solución del recurso pasa por considerar si la división en dos apartamentos del piso propiedad de los demandantes-recurridos reclama o no el acuerdo de la Comunidad de propietarios.
2. No hay contienda procesal en que el piso de los actores, cuya superficie es de 149,36 m2, se pretende dividir en dos apartamentos de 93,41 m2 y 55,95 m2 e igualmente, están contestes las partes en que, los actores-recurridos solicitaron permiso a la Comunidad de propietarios que le fue denegada en la asamblea celebrada el 1 de abril de 2019, por lo que impugnan el mismo en la demanda rectora por considerar que, la negativa de otros comuneros a autorizar tal decisión, que impide obtener el acuerdo de la Comunidad, debe ser fundada y razonada, lo que no concurre en el caso de autos y que la oposición a consentirla debe reputarse constitutiva de abuso de derecho.
3. Según el Art. 553. 36 CCCat -precepto que se considera infringido- los propietarios de elementos privativos pueden hacer obras de conservación y reforma sin autorización previa de la comunidad, siempre y cuando no perjudique a los otros propietarios, ni a la comunidad y no disminuya la solidez del edificio ni altere la composición o el aspecto exterior del conjunto. En cualquier caso, el propietario que se disponga a realizar obras en su elemento privativo debe comunicarlo previamente al presidente o al administrador. Si la obra en sí comporta alteración de elementos comunes, será preciso el acuerdo de la junta de propietarios ( art. 553.25 CCCat.).
4. La facultad de dividir y segregar está reconocida en el art. 553-11.2 a) CCCat (al igual que el art. 10.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal) , el cual permite establecer en los estatutos cláusulas que permitan la agregación, segregación, agrupación y división de elementos privativos con la consiguiente creación de nuevas entidades registrales, cuya cuota resultará de las de las fincas afectadas.
5. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación de la Comunidad de propietarios, aplicando la doctrina emanada de la STS nº 1158/2008 de 19 de diciembre (ECLI:ES:TS:2008:6761 ) que en supuestos de división de un piso distingue entre la "división material" y la "división jurídica", de modo que, únicamente en la "jurídica" se exige el acuerdo de los comuneros.
Tal doctrina ya había sido expuesta anteriormente en la STS nº 511/2008 de 10 de junio (ECLI:ES:TS: 2008:3268 ) que dijo:
" Según relevante doctrina científica, si la pretensión del titular es verificar una división jurídica, de tal manera que un piso o local pase a ser dos o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras distintas, aunque fuera con la suma de lo mismo, se necesita el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que se entiende que hay modificación del Título, y así lo dispone el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal con absoluta claridad.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el contenido del citado artículo 8 no admite interpretaciones diferentes de las indicadas en el párrafo precedente, de manera que no cabe hacer ninguna división, agregación o segregación, con efectos jurídicos, si no hay previa autorización unánime de la Junta de Propietarios, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , donde se señalarán las nuevas cuotas a las fincas resultantes; lo indicado ha provocado que, mayoritariamente, la jurisprudencia haya obligado a este trámite, incluso en algunos supuestos de autorización estatutaria, al considerar que el artículo 8 es de derecho necesario (entre otras, SSTS de 3 de mayo de 1989 , 19 de julio de 1993 y 30 de mayo de 2002 )".
Mas posteriormente la STS nº 445/2020 de 20 de julio (ECLI: ES:TS: 2020:2506 ), con cita de las dos anteriores, dijo:
" El interés casacional de la cuestión planteada resulta claro si se tiene en cuenta que se trata de definir el alcance de la norma en orden a exigir la previa aprobación de la junta de propietarios para que se pueda llevar a cabo la división, con creación material de dos elementos donde antes únicamente existía uno, y si ello únicamente es requerido cuando se va a efectuar una modificación de cuotas y se va a proceder a la inscripción en el registro de la propiedad de los nuevos elementos.
Tal como se ha tenido por probado desde la sentencia de primera instancia, en la junta de propietarios de fecha 2 de abril de 2013 se rechazó la propuesta realizada por la hoy demandada; reunión a la que asistió personalmente y no recurrió los acuerdos adoptados. Nuevamente y en fecha 25 de septiembre de 2013 se convoca una nueva junta general extraordinaria, a petición de la Sra. Tamara, en la que otra vez se rechaza su propuesta, sin recurso alguno por su parte; y, por último, en junta de fecha 31 de julio de 2014, cuando se habían iniciado las obras, pese a la postura contraria de la comunidad, se acuerda conceder un plazo a la demandada para que reponga los elementos afectados a su estado original, lo que no llevó a cabo voluntariamente.
De lo anterior se desprende que, sin perjuicio de que no existiera prohibición estatutaria de división de los elementos integrantes de la propiedad horizontal -si tal prohibición existiera, ninguna discusión podría suscitarse- la división realizada por la demandada convirtiendo un local en dos viviendas independientes requería inicialmente un acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría de tres quintos nominal y de coeficientes, lo que no ha existido".
6. Esta Sala considera que, en el presente caso, no se hace necesario acudir a tal distinción doctrinal y jurisprudencial, tanto porque no supuso debate jurídico introducido en los escritos rectores, ni por ello debatido, por las partes, cuanto porque se discrepa de la conclusión que alcanza la Audiencia, cuando dice: "(...) es lo cierto que prueba practicada en modo alguno revela que tal división pueda afectar a elementos comunes del edificio. Efectivamente, las nuevas chimeneas de extracción de humo de las cocinas serán necesarias en caso de reforma de la vivienda, aunque no se proceda a la división, mientras que las conexiones de agua y electricidad, así como a los bajantes comunitarios no implica alteración alguna de elementos comunes. Son actuaciones de escasa entidad que no disminuyen la seguridad, estabilidad o configuración exterior del edificio y no causan menoscabo a ningún elemento privativo" (FJ 2º).
7. Es evidente, además de notorio, que la división de una vivienda en dos, que es lo realmente pretendido en el presente supuesto, implica a todos los comuneros, si como acontece en el presente caso, exigen duplicidad de canalizaciones, conexiones, desagües, etc. precisos, cuanto por el precedente que supone para el resto de comuneros posibles interesados en la misma solución si su piso lo permite según normativa urbanística "ad hoc".
Es particularmente significativo el dictamen pericial del Sr. Dimas que la Sentencia de apelación da por bueno cuando dice:
"En primer lugar, subrayar que tal como indica el artículo 180 de las Ordenanzas Municipales de la Edificación, el número máximo de viviendas que puede albergar dicho edificio es de treinta y dos (32) viviendas, según el cálculo realizado en el proyecto técnico, por tanto, en este edificio podrán crearse (4) cuatro nuevas viviendas, lo que implica que la segregación de la vivienda NUM000 supone un 25% de la totalidad.
En cuanto a las intervenciones que afectan a la comunidad son las siguientes, siempre a cargo del interesado, sin afectar a gastos comunitarios:
a) Se deberá instalar dos nuevas chimeneas de extracción de grasas de la cocina hasta la cubierta del edificio, artículo 66 de las Ordenanzas Metropolitanas de la Edificación, esta deberá transcurrir por el patio interior.
b) Se deberá instalar una nueva acometida de agua desde la batería de contadores situada entre el vestíbulo y el ascensor de la planta baja, el conducto transcurrirá paralelo a las existentes por el patio interior.
c) Se deberá realizar una nueva acometida eléctrica desde el montante general eléctrico de la escalera, colocando una nueva caja de fusibles.
d) Se deberá realizar una conexión en el montante de gas general situado en el patio, para alimentar a la nueva vivienda.
e) Se deberán realizar nuevas conexiones a los bajantes comunitarios de aguas fecales de la finca que transcurren por los patios."
Es por ello, que no puede sostenerse que la división propuesta por los demandantes-recurridos no suponga alteración de elementos comunes por alteración de su primitiva configuración y un uso más intenso de los mismos, lo que se desprende de la propia sentencia recurrida cuando alude expresamente a la existencia de una "división física" que no requiere acuerdo previo de la Comunidad, "aunque haya dos puertas, dos cocinas o dos baños" (FJ 2º). A ello debe añadirse que el propio título constitutivo del año 1977 únicamente permite la división de "locales comerciales", pero no de las "viviendas" y ello bien podría traer causa del entonces vigente art. 8 LPH de 1960 que, en el supuesto de división material de los pisos y locales, requería " además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de Propietarios a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados".
8. Es por lo expuesto que el motivo debe ser estimado, al ser necesario, en el presente supuesto, el acuerdo de la Comunidad de propietarios.
QUINTO. - Tratamiento del abuso de derecho omitido en la sentencia recurrida. Asunción de la instancia.
1. La demanda rectora de los propietarios pretendientes de la división material de su piso, en el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo comunitario, invocaba el abuso de derecho contra los mismos por parte de la Comunidad. Dicho extremo fue negado por la Comunidad demandada y tratado expresamente en la sentencia de primer grado cuando concluye: "Desde esta perspectiva, se concluye que la posición sostenida por la comunidad es abusiva pues origina un perjuicio desproporcionado para la parte demandante sin una causa mínimamente justificada que haga su postura comprensible" (FJ 3º "in fine").
2. Es por ello que la Comunidad demandada, en el recurso de apelación interpuesto frente a la meritada sentencia, introdujo, expresamente, la cuestión relativa al carácter abusivo o discriminatorio del acuerdo comunitario (motivo 3º.2 del recurso), lo que ya hemos visto, no fue tratado en la sentencia ahora recurrida.
3. La estimación del recurso de casación conlleva la asunción por esta Sala de la instancia, partiendo del propio "factum" contenido en la misma.
4. Como se expuso anteriormente, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la alegación de la Comunidad de propietarios, recurrente en apelación, respecto de negar el carácter abusivo o discriminatorio del acuerdo comunitario que denegó la división del piso.
5. Esta Sala tiene sentada doctrina sobre el abuso de derecho en situaciones de régimen en propiedad horizontal. Al respecto se hace cita de la reciente STSJCAT núm. 6/2023 del 30 de enero (ECLI:ES: TSJCAT: 2023:1449 ):
"En nuestro ordenamiento el abuso de derecho constituye un motivo de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal conforme al art. 553 - 31.1 a) CCCat -SSTSJCat 51/2022 [FD4], 63/2015 [FD5], 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4], 5/2009 [FD4], 13/2008 [FD9], 1/2005 [FD2] y 29/2002 [FD4]-.
El fundamento del abuso del derecho es el mismo que el de la buena fe, consagrado en el art. 111-7 CCCat y, en su caso, en el art. 111-8 CCCat , por lo que puede afirmarse que el CCCat incluye inequívocamente la prohibición del abuso de derecho -especialmente, pero no solo, en el ámbito de la propiedad horizontal-, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus límites normales y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima, habida cuenta que los derechos no son absolutos y sus contornos vienen fijados por el principio de buena fe -cfr. SSTSJCat 39/2014, FD3; 32/2013, FD4-.
La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se basa en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan en dicho ámbito el ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes, pero también en los títulos de constitución y en los estatutos comunitarios, y exige para poder ser apreciado que se dé una actuación aparentemente correcta de la comunidad -o de unos copropietarios que actúen en interés de ella- que represente, en realidad, una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, apta para provocar efectos negativos (p.e. daños y perjuicios para alguno de los copropietarios), en cuya base fáctica resulten patentes, por un lado, la circunstancia subjetiva de la ausencia de una finalidad seria y legítima, identificable como una voluntad de perjudicar o como una ausencia de interés legítimo, y, por otro lado, la circunstancia objetiva de un exceso en el ejercicio del derecho -cfr. SSTSJCat 32/2013, FD4; 13/2008, FD9; 5/2009, FD4-.
Dicho de otro modo, para la apreciación del abuso de derecho se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente, con extralimitación manifiesta, traspasando sus límites normales o naturales, bien desde el punto de vista subjetivo -intención de perjudicar o inexistencia de fin legítimo- bien desde el punto de vista objetivo -anormalidad en el ejercicio del derecho-, lo que se apreciará atendiendo a las circunstancias del caso y a la realidad social del momento, así como la producción de un perjuicio para tercero y un nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido (cfr. STSJCat 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4]) (...)".
6. Partiendo de los hechos probados de la sentencia de primera instancia no aparece la situación de abuso de derecho, ni mucho menos la negativa de la Comunidad originaba perjuicio desproporcionado a la comunidad de bienes demandante y sí que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, la negativa a la división se basaba en causa legal. En definitiva, no puede sostenerse abuso de derecho, habida cuenta de la falta de constancia de que la Comunidad de Propietarios actuara de mala fe, o intentara perjudicar a la parte actora, ya que lo único planteado por ellos, en tanto grupo de propietarios concernidos por la petición de división y sus posibles consecuencias de ser aprobada, fue invocar el contenido el título constitutivo y la interpretación del mismo, esto es, y dicho de otra forma, ejercitaron un legítimo derecho para velar por sus derechos y por los intereses en la comunidad y por ello expresa sus dudas y objeciones a la pretendida división de una vivienda en dos; aparte de que dicha Comunidad, con tal actuación, no hizo otra cosa que velar por la defensa de sus intereses con cobijo en la Ley y en el propio título constitutivo, y no se ha demostrado que el único objetivo fuese el de dañar a la comunidad de bienes demandante, por lo que no cabe encajar su posición en el ámbito del abuso de derecho.
7. La estimación del único motivo del recurso de casación determina la casación de la sentencia recurrida y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede rechazar la demanda formulada por la entidad "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001.", con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes.
8. Revocamos la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona en fecha de 13 de abril de 2021 (JO 826/2019).
SEXTO. - Costas y depósitos constituidos para recurrir.
No hacemos expresa condena en las costas causadas en el recurso de casación por estimar concurrentes circunstancias excepcionales al ser el primer pronunciamiento de la Sala en esta materia ( art. 398.2 LEC) con devolución del depósito constituido para recurrir y se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandante con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 394 LEC) , sin mención de las causadas por el recurso de apelación.